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DECRETO 2228 DE
2013 (Octubre
11) Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2092 de 2011 y se dictan otras Disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia, en desarrollo del literal b) artículo 2 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, y CONSIDERANDO: Que el literal b) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993
establece que: "Artículo 2º.- Principios
Fundamentales (…) b. De la intervención del Estado: Corresponde
al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte
y de las actividades a él vinculadas. (…)" Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, establece: “Artículo 29.-En su condición
rectora y orientadora del sector y del sistema nacional de transporte, le
corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular
la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada
o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte." Que en el documento CONPES 3489 de 2007 "Política
Nacional de Transporte Público Automotor de Carga" se recomienda implementar
un sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el
transporte de carga por carretera. Que el Decreto 2092 de 2011 fijó la política tarifaria y
los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del
servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se estableció
otras disposiciones. Que la política de libertad vigilada exige por parte del
Ministerio de Transporte realizar el monitoreo al comportamiento de los
mercados relevantes en el transporte de carga por carretera, para intervenir en
los casos en que se presenten fallas. Que se hace necesario conocer el comportamiento de los
Valores a Pagar y de los Fletes, para así efectuar el monitoreo de toda la
cadena del transporte terrestre automotor de carga. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Modificar el artículo 1 del
Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 1°. Para
los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones; Flete: Es el
precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa
de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de
carga. Generador de la
Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato
en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio. Valor a Pagar: Es
el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor
o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los
costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de
costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte. Costos Eficientes
de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte
terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando
los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos,
logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y
contenida en el SICE-TAC. Titular del
manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un
vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto
electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos
de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen
o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno
con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público
de carga y otro para esta. ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 3 del
Decreto 2092 de 2011, en los siguientes términos: "Artículo 3”. Las relaciones
económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y
de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán
establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos
por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de
información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de
referencia. El generador de
carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio
de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el
Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el
propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de
conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca
el Ministerio de Transporte. El generador de la
carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de
un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el presente artículo". ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 4 del
Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 4°.-
El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de
referencia, y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de
Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos,
logísticas y de eficiencia. El Ministerio de
Transporte deberá en un plazo no mayor a 120 días reglamentar la metodología
para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de
monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los
criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar. El Ministerio de
Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control,
Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte
de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte
de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad
dentro del ámbito de sus competencias." ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 5 del
Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo
5°.- Cuando el Valor a Pagar o el flete, se encuentre por debajo de los Costos
Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en
la información reportada y registrada en el SICE-TAC, las Superintendencias de
Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de
sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo
dispuesto en las leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009." ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 11 del
Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 11°.- En los casos en
los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de
los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se
incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato
de transporte. En los casos en
los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de
los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se
reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de
transporte. Para efectos de
las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor,
se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a
12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según
corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico
de carga. En los casos en
los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la
empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del
vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga,
incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios
vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2)
salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en
vehículo rígido. Si el plazo de que
trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario,
poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo
previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales
que regulan la materia, especialmente en lo que a caso fortuito y fuerza mayor
se refiere. En consecuencia,
los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este
aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o
poseedor del vehículo." ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 12 del
Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 12°.- Obligaciones:
En virtud del presente Decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte
tendrán las siguientes obligaciones: 1. La empresa de
transporte a. Diligenciar el
manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los
términos previstos por el Ministerio de Transporte. b. Expedir el
manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos
por el Ministerio de Transporte. c. Remitir al
Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y
por los medios que éste defina. d. Mantener en sus
archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido
en el Código de Comercio. e. Cancelar el
Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y
completamente. f. Efectuar al
propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los
descuentos estipulados en el presente Decreto. g. Reconocer al
propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en
desarrollo de lo previsto en el presente Decreto. h. Expedir y
entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del
viaje realizado. i. Expedir y
entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario,
poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga. 2. Generador de la
carga: a. Pagar el flete
a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el
contrato, o a falta de estipulación en éste, en la oportunidad prevista en el
artículo 9° de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de
Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del
pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su
conducción o hasta el momento de su entrega. b. Pagar los
valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía,
los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete. c. Cargar o
descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados. d. Adecuar la
logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue
y descargue en tos lugares de origen o destino. e. Diligenciar el
Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC con información exacta y
fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de
Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente
información: 1. La
identificación del generador de la carga que la reporta. 2. Nombre de la
empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte
de carga. 3. Descripción de
la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el
caso. 4. Lugar y
dirección de origen y destino de las mercancías. 5. El valor del
flete en letras y números. 6. Consignar en el contrato de transporte el valor del
flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente
Decreto." ARTICULO 7.- Los vehículos que cumplan las
condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de carga, hasta
tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas con los
gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio público de
transporte de carga. ARTÍCULO 8.- Para efectos del seguimiento al
presente Decreto, se conformará un comité compuesto por un (1) delegado del
Ministerio de Transporte, el Alto Consejero para la Gestión Pública y Privada o
quien haga sus veces y un (1) delegado del Presidente de la República. ARTÍCULO 9.- El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C, a los 11 días del mes de octubre del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERON Viceministro de
transporte encargado de las funciones del despacho de la ministra de transporte
Nicolas Estupiñan
Alvarado |