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Decreto 2228 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/10/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48940 del 11 de octubre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2228 DE 2013

 

(Octubre 11)

 

Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 511 y 12 del Decreto 2092 de 2011 y se dictan otras Disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del literal b) artículo 2 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993 establece que:

 

"Artículo 2º.- Principios Fundamentales

(…)

 

b. De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

(…)"

 

Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, establece:

 

“Artículo 29.-En su condición rectora y orientadora del sector y del sistema nacional de transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte."

 

Que en el documento CONPES 3489 de 2007 "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga" se recomienda implementar un sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera.

 

Que el Decreto 2092 de 2011 fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se estableció otras disposiciones.

 

Que la política de libertad vigilada exige por parte del Ministerio de Transporte realizar el monitoreo al comportamiento de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera, para intervenir en los casos en que se presenten fallas.

 

Que se hace necesario conocer el comportamiento de los Valores a Pagar y de los Fletes, para así efectuar el monitoreo de toda la cadena del transporte terrestre automotor de carga.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modificar el artículo 1 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así:

 

“Artículo 1°. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones;

 

Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga.

 

Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.

 

Valor a Pagar: Es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte.

 

Costos Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.

 

Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta.

 

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 3 del Decreto 2092 de 2011, en los siguientes términos:

 

"Artículo 3”. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.

 

El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.

 

El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

 

El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".

 

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 4 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así:

 

"Artículo 4°.- El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia, y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.

 

Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticas y de eficiencia.

 

El Ministerio de Transporte deberá en un plazo no mayor a 120 días reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.

 

El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias."

 

ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 5 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así:

 

"Artículo 5°.- Cuando el Valor a Pagar o el flete, se encuentre por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE-TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009."

 

ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 11 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así:

 

"Artículo 11°.- En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.

 

En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.

 

Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga.

 

En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido.

 

Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que a caso fortuito y fuerza mayor se refiere.

 

En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo."

 

ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2092 de 2011, el cual quedará así:

 

"Artículo 12°.- Obligaciones: En virtud del presente Decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. La empresa de transporte

 

a. Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte.

 

b. Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte.

 

c. Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que éste defina.

 

d. Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

 

e. Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente.

 

f. Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente Decreto.

 

g. Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

 

h. Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del viaje realizado.

 

i. Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.

 

2. Generador de la carga:

 

a. Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en éste, en la oportunidad prevista en el artículo 9° de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega.

 

b. Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete.

 

c. Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados.

 

d. Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en tos lugares de origen o destino.

 

e. Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:

 

1. La identificación del generador de la carga que la reporta.

 

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.

 

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.

 

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.

 

5. El valor del flete en letras y números.

 

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente Decreto."

 

ARTICULO 7.- Los vehículos que cumplan las condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de carga, hasta tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas con los gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio público de transporte de carga.

 

ARTÍCULO 8.- Para efectos del seguimiento al presente Decreto, se conformará un comité compuesto por un (1) delegado del Ministerio de Transporte, el Alto Consejero para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces y un (1) delegado del Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C, a los 11 días del mes de octubre del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

 

Viceministro de transporte encargado de las funciones del despacho de la ministra de transporte

 

Nicolas Estupiñan Alvarado