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Decreto 696 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/06/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 696 DE 2021

 

(Junio 24)

 

Por medio del cual se corrige un yerro en la numeración del Decreto 1690 de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020 "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones", en el que se adicionó la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, siendo lo correcto, para la continuidad de la numeración del articulado del decreto compilatorio, adicionar la Parte 6 al Libro 2 de ese Decreto.

 

Que así mismo, mediante el artículo tercero del Decreto 1690 de 2020, se adicionó el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, siendo lo correcto, para la continuidad de la numeración del articulado del decreto compilatorio, adicionar el Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. [...]'

 

Que con sustento en el contenido del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, es necesario efectuar la corrección del Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, en el sentido de que la incorporación del articulado se realizará en la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, así como el Capítulo 7 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 y de que se corregirán algunos errores de digitación.

 

Que en cumplimiento del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2020 (sic) "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" y con el propósito de garantizar la participación ciudadana en su construcción, el texto del presente Decreto fue publicado por el término de quince (15) días calendario.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 1 del Decreto 1690 de 2020. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020 "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones", el cual para todos sus efectos quedará así:

 

“ARTÍCULO 1. Adición de la Parte 6 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015. Adiciónese la Parte 6 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la cual quedará así:

 

“PARTE 6

 

PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS

 

TÍTULO 1

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS

 

CAPITULO 1

 

PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.2. Criterios de focalización, montos de transferencias monetarias y esquema de dispersión de pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del Programa.

 

En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.

 

Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.3. Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.

 

En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

 

PARÁGRAFO 1. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los recursos del programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, el monto del subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.4. Transferencia de recursos. En el marco del programa de Ingreso Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.5. Suscripción de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la cobertura de la población no bancarizada en el marco del programa de Ingreso Solidario.

 

PARÁGRAFO. Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 444 de 2020.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.6. Tratamiento de la información. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.

 

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad, y la protección del habeas data.

 

Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1. 7. Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.8. Tarifas. En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 518 de 2020.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.9. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA

 

El ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.10. Inembargabilidad de los subsidios. De conformidad con lo ordenado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.

 

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. Manual Operativo. Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.

 

PARÁGRAFO. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de éste.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

 

CAPITULO 2

 

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA.

 

ARTÍCULO 2.6.1.2.1. Regulación del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

 

CAPITULO 3

 

PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR - COLOMBIA MAYOR.

 

ARTÍCULO 2.6.1.3.1. Regulación del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, se regirán por lo dispuesto en el Titulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. 

 

CAPITULO 4

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 2.6.1.4.1. Mecanismo de traslado. En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas -IVA- al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.6.1.4.2. Atención conjunta y coordinada a los requerimientos de información, peticiones, quejas y reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto".

 

ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 3 del Decreto 1690 de 2020. Modifíquese el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020 "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones", el cual para todos sus efectos quedará así:

 

“ARTÍCULO 3. Adición del Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 7

 

EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR ­ COLOMBIA MAYOR.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación presupuestal alguna.

 

Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del programa.

 

PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa."

 

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1 y 3 del Decreto 1690 de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de junio del año 2021.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

SUSANA CORREA BORRERO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

LUIS ALBERTO RODRÍBUEZ OSPINO