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Concepto 2202219301 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
23/09/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202219301

 

(Septiembre 23)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

ADRIANA MÁRQUEZ ROJAS

 

Dirección Electrónica: admarquezr@unal.edu.co


BOGOTÁ, D.C.  -

 

Asunto: Respuesta solicitud concepto vigencia del Acuerdo Distrital 309 de 2008

 

Referenciado: 1-2022-16759 y 1-2022-16825

 

Radicado: 2-2022-19301.

 

Reciba un cordial saludo:

 

En atención al traslado realizado por el secretario general Organismo de Control del Concejo de Bogotá de la remisión que en su momento hizo el doctor Andrés Márquez Penagos, director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre la petición de la ciudadana Adriana Márquez Rojas, en la que solicitó concepto frente a la vigencia del Acuerdo Distrital 309 de 2008 ante la expedición del Decreto Distrital 825 de 2019; la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las  diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

A continuación, procedemos a suministrar respuesta a cada uno de los puntos formulados, en su orden, referentes a:

 

El Acuerdo Distrital 309 de 2008 que no ha sido derogado expresamente, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público alrededor de establecimientos educativos y religiosos en el Distrito Capital, en un radio de 160 mts, sanciones artículo 164 Código de Policía de Bogotá que además esta derogado ese artículo. El Código Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia esa facultad ya no es de los Concejos sino del alcalde municipal o distrital. Posteriormente la Corte Constitucional C-235 de 2019 deroga la prohibición de consumir alcohol salvo en ciertos lugares y luego la ley 2000 de 2019 faculta a  alcaldes para establecer perímetros de prohibición de consumo que en Bogotá está regido por el Decreto 825 de 2019, en centros educativos, prohibido 200 mts. ¿Significa lo anterior   que, el Acuerdo 309 de 2008 está derogado tácitamente?

 

En primer lugar, es importante precisar que, como bien lo indica el relato realizado en su escrito, el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019, así como el parágrafo del mismo artículo, establecen que:

 

Artículo 34. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo . Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

 

(…)

 

3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.

 

(…)

 

Parágrafo 3°. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.

 

Ahora bien, respecto a las medidas correctivas que serían aplicables ante la materialización de este comportamiento contrario a la convivencia, determinó el parágrafo del artículo 34 de la ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2 de la ley 2000 de 2019 que para los menores de edad sería:

 

Parágrafo 1°. Modificado por la Ley 2000 de 2019, artículo . Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.

 

También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

 

Y, para los adultos, el parágrafo 2 ibidem, modificado por el artículo 2 de la ley 2000 de 2019, contempló que:

 

Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.

 

 

Adicionalmente, el numeral 13 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo de la ley 2000 de 2019, establece que:

 

“Artículo 140. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 11. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

 

(…)

 

13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.”

 

Es decir que, estas normas de mayor jerarquía no solo desarrollaron de forma más amplia qué comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y en los espacios públicos, sino que además indicó cuál sería la medida correctiva aplicable según el tipo de comportamiento.

 

Mientras tanto, para el caso concreto, el Acuerdo Distrital 309 de 2008 indica que:

 

ARTÍCULO 1. Prohíbase el consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público alrededor de establecimientos educativos y religiosos en el Distrito Capital, en un radio de ciento sesenta (160) metros.

 

Parágrafo: El radio de aplicación de la medida se denominará área de influencia.

 

ARTÍCULO 2. SANCIONES

 

2.1. Los establecimientos de comercio que favorezcan el consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público del área de influencia señalada en el artículo primero, serán sancionados con las medidas correctivas pertinentes establecidas en el Artículo 164 del Acuerdo 79 de 2003 - Código de Policía de Bogotá.

 

2.2. A quien se encuentre consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio público del área de influencia, se le aplicarán las medidas correctivas pertinentes de acuerdo a la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 3. Corresponde a los Comandantes de Policía, dar aplicación a las medidas correctivas señaladas en el presente Acuerdo.

 

La comparación del contenido de lo establecido en los artículos 34 y 140 de la Ley 1801 de  2016 y lo contemplado en el Acuerdo 309 de 2008, permite inferir que sus disposiciones son contrarias a lo establecido en norma de mayor jerarquía, no solo por el tipo de sanción que impone, sino porque quien emite el acto carece de competencia desde el 2016, pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1801 de 2016 el Concejo de Bogotá, si bien cuenta con poder subsidiario de policía, la norma delimitó su alcance, en los casos en los que el legislador ya estableció las limitaciones respectivas a los derechos y deberes de las personas, así:

 

“Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

 

Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:

 

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

 

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

 

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

 

Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

 

Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Para tal efecto, conviene recordar que los artículos 71 y 72 de la Ley 57 de 1887 establecen respecto a los tipos de derogatoria que:

 

“ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.”

 

“ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”

 

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-412 de 2015 indicó al respecto que:

 

“En ese contexto, la derogatoria tácita se presenta cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una norma anterior o se expide una reglamentación integral de la materia, indistintamente a la incompatibilidad o las antinomias normativas.”

 

Bajo ese entendido, debe recordarse que, la derogatoria expresa se produce cuando de forma explícita una nueva disposición suprime formalmente una anterior; y la derogatoria tácita, cuando la existencia de una norma posterior suprime aquellos precedentes que le son incompatibles.

 

¿Significaría por otro lado que se puede consumir licor en un perímetro más allá de 160 mts de lugares educativos y religiosos y para venta 200 mts?

 

El Alcalde Mayor de Bogotá en cumplimiento a lo contemplado en los artículos 34 y 140 de la Ley 1801 de 2016, según lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2000 de 2019, estableció mediante Decreto Distrital 825 de 2019 los perímetros y zonas para la restricción del porte, consumo, facilitamiento, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas.

 

En ese orden, en lo correspondiente a los centros o instituciones educativas, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Distrital 825 de 2019 establece que:

 

Artículo 2.- Perímetro para restricción: Se establece en doscientos (200) metros el perímetro circundante del área o lugares abiertos al público o zona del espacio público, en el que no se permitirá el consumo, porte, facilitamiento, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Los equipamientos (entornos) que comprenderán el perímetro circundante en el que operará la restricción, son:

 

1. Instituciones de Educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano público y privado ubicado en Bogotá, Distrito Capital: jardines infantiles; establecimientos educativos en sus niveles: preescolar, básica primaria y básica secundaria y media; Instituciones de Educación Superior; Centros de Atención para Población Vinculada al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. (Resaltado fuera de texto)

 

Por consiguiente, considerando lo ya desarrollado en la pregunta anterior y lo establecido en la norma distrital vigente sobre el asunto objeto de concepto, es posible inferir que la restricción del porte, consumo, facilitamiento, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas en lugares educativos es de 200 metros. Sin embargo, la norma distrital y nacional que desarrollan este asunto, nada citan respecto a lugares religiosos.

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 3 del Decreto Distrital 667 de 2017[3], modificado por el artículo 6 del Decreto Distrital 119 de 2022, establece que:

 

Artículo 3°. El expendio y/o consumo de licores y/o bebidas alcohólicas y/o embriagantes en establecimientos de comercio aledaños a centros educativos universitarios localizados en un perímetro circundante de doscientos (200) metros, entre la calle 1a y la calle 82 y entre la avenida circunvalar y la carrera 17, no podrá llevarse a cabo en el horario comprendido entre las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, de lunes a sábado, si el establecimiento se encuentra vinculado a un frente de seguridad local coordinado por la Policía Metropolitana de Bogotá y/o red de cuidado coordinada por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. De no estar vinculado al frente de seguridad local y/o red de cuidado no podrá llevar a cabo su actividad en el horario comprendido entre las tres de la mañana (3:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, de lunes a sábado.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen o lo adicionen.

 

Por jerarquía normativa prevalece un acuerdo que un decreto, pero la ley le facultó a los alcaldes indicar los lugares prohibidos ¿prevalece el decreto del alcalde sobre el acuerdo del Concejo?

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1801 de 2016, el poder de policía corresponde al Congreso de la República, así:

 

Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

 

Mientras que, el poder subsidiario, le corresponde a las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, observando las limitaciones que impone el artículo 12 ídem, así:

 

“Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

 

Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:

 

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

 

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

 

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

 

Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

 

Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Bajo ese entendido, y de acuerdo con lo ya desarrollado en la primera pregunta de este concepto respecto a la derogatoria tácita del Acuerdo 309 de 2008, debe decirse que, la expedición de los Decretos Distritales 667 de 2017, 825 de 2019 y 119 de 2022 obedecen al  acatamiento de una orden de superior jerarquía, expedida en el caso en concreto por el Congreso de la República, en ejercicio de su función de poder de policía, y que el alcalde en observancia a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, debe obedecer y respetar.

 

Los alcaldes pueden restringir el perímetro de consumo de licor y el horario de funcionamiento de actividades económicas, pero no hay norma que les faculte poner días y horarios al consumo de licor en espacio público permitido, el Decreto 119 de 2022 lo hace ¿con qué facultad o norma se puede disponer?

 

De acuerdo con lo contemplado en el subnumeral 2, literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994[4] , modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, una de las funciones de los alcaldes respecto al orden público es la de:

 

ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

(…)

 

b) En relación con el orden público:

 

(…)

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

b) Decretar el toque de queda;

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

Es así como en desarrollo de esta función, y según lo dispuesto en el Capítulo 1De los criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes”, Título 4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, pueden los alcaldes decretar la ley seca en sus territorios con el fin de mantener o restablecer el orden público, atendiendo a los siguientes criterios:

 

Artículo 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

 

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

 

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

 

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

 

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

 

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

 

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

 

Parágrafo 1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

 

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

 

Por otra parte, conforme con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, así:

 

Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.

 

Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.

 

Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. (Resaltado fuera de texto).

 

En ese orden, el alcalde o alcaldesa como primera autoridad de policía, según lo establecido en el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, y conforme a sus atribuciones, especialmente las referidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 205 siguiente, según los cuales:

 

Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.

 

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:

 

1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.

 

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.

 

Al materializar lo reglamentado por el Congreso de la República, la primera autoridad del Distrito debe velar por su comprensión y acatamiento, sin que exista lugar a duda sobre su ámbito de aplicación.

 

Ahora bien, debe recordarse que, conforme a lo contemplado en el artículo 139 de la ley 1801 de 2016, se entiende por espacio público:

 

Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Por consiguiente, la primera autoridad de policía del Distrito Capital, en cumplimiento de sus atribuciones, en especial lo contemplado en los numerales 1 y 16 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, le corresponde:

 

ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:


1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

 

16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.

 

En cuanto a la actividad económica, el parágrafo del artículo 83 de la ley 1801 de 2016 establece que:

 

Artículo 83. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.

 

Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador. (Resaltado fuera de texto)

 

En ese orden, lo establecido en los Decretos Distritales 667 de 2017, 825 de 2019 y 119 de 2022, este último prorrogado por el Decreto Distrital 270 de 2022, obedece y observa las competencias y funciones que corresponden al Alcalde o Alcaldesa Mayor de Bogotá como primera autoridad de policía.

 

Finalmente, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos considera importante remitir en copia este concepto a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para que, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 11 del Decreto Distrital 411 de 2016 referente a “Proferir los conceptos y absolver las consultas que en materia jurídica o del ámbito de competencia de la Secretaría, le sean solicitadas a la entidad, sin perjuicio de las competencias de las demás dependencias de la Secretaría”; amplíe o precise lo referido en este texto, según su misionalidad.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital De Doctrina y Asuntos Normativos

 

Copia: DIRECCION JURIDICA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO - GERMAN ALEXANDER ARANGUREN AMAYA - cdi.radicador8@gobiernobogota.gov.co

 

Anexos Electrónicos: 0

 

Proyectó: ADRIANA PAOLA RODRIGUEZ SANDOVAL-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Revisó:

Aprobó: PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

NOTA: Ver Concepto original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

[3] Por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

[4] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.