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Resolución 19703 de 1988 Ministerio de Salud

Fecha de Expedición:
27/12/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No aparece publicada en el Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 19703 DE 1988

(Diciembre 27)

Derogada parcialmente por la Resolución del Ministerio de Salud 4709de 1995

Por la cual se autoriza la venta y utilización de artículos pirotécnicos.

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 09 de 1979, articulo 146.

Ver el Decreto Distrital 751 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de Estado 7264 de 2002 

RESUELVE

ARTICULO 1. Autorizar a partir de la vigencia de la presente Resolución la venta y utilización de artículos pirotécnicos en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos, las condiciones y los requisitos que se señalan en los artículos siguientes.

ARTICULO 2. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 09 de 1979 artículo 145 se exceptúan de la anterior autorización y en consecuencia está prohibida la venta y utilización de los siguientes artículos pirotécnicos:

a). Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

b). Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.

ARTICULO 3. A partir del 1 de enero de 1989, todo producto pirotécnico deberá llevar en su empaque de venta el público, o en cada una de las Unidades, el rotulo o etiqueta en el que figuren claramente legibles las siguientes indicaciones:

a) Razón social o nombre completo del fabricante o importador, anotando la dirección completa. b) Número de la Licencia de Funcionamiento del fabricante, c) Instrucciones completas sobre forma de empleo con advertencia detallada tendiente a evitar peligros para la vida o salud. d) Leyendas en caracteres de tamaño no inferior al más grande usado en la etiqueta y sobre color contraste con la palabra: "INFLAMABLE", y la frase "PELIGRO, MANÉJESE CON CUIDADO". e) Una leyenda en letras mayúsculas con la siguiente advertencia "SE PROHÍBE LA VENTA A PEORES DE EDAD". f) Para productos tóxicos, cuyo uso haya sido autorizado por el Ministerio de Salud, se requerirá el emblema de la calavera con los huesos cruzados y la palabra "VENENO", en color rojo sobre un fondo de color que contraste. Se incluirán las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación lista de los antídotos conocidos y la frase "EN CASO DE INTOXICACIÓN LLAME A UN MEDICO"

ARTICULO 4. Los embalajes para transporte de productos pirotécnicos llevarán en todas sus caras las leyendas y símbolos exigidos en los literales "e" y "g" del artículo anterior, con la advertencia "ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. MANÉJESE CON CUIDADO -PELIGRO".

ARTICULO 5. Se prohibe la venta de artículos pirotécnicos a menores de edad.

ARTICULO 6. Podrán expenderse artículos pirotécnicos en los establecimientos que cumplan los requisitos que se señalan en los artículos siguientes:

PARÁGRAFO: Las bengalas de alambre, comúnmente denominadas LUCES DE BENGALA exentas de pólvora, fósforo blanco, cloratos o percloratos en su composición, con temperatura de inflamación superior a 200 centígrados y de lenta combustión, serán de libre venta en todos los lugares y establecimientos públicos del país, en cualquier época del año.

ARTICULO 7. Podrán expenderse artículos pirotécnicos en locales dedicados a ello exclusivamente o en espacios exteriores libres de otra clase de establecimientos, siempre y cuando no estén situados en zonas residenciales. Los locales deben quedar a una distancia mínima de cincuenta (50) metros de cualquier edificación y a diez (10) metros de la vía pública.

ARTICULO 8. Los expendios de artículos pirotécnicos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) El vendedor debe ser mayor de edad, saber leer y no empleará menores de 18 años en su establecimiento. b) Poseer documento que certifique la constitución de una caución expedida por una Compañía de Seguros por un valor equivalente a 250 salarios diarios mínimos legales vigentes, como garantía en caso de infracciones a la legislación vigente y para responder por los perjuicios a terceros. c) En los casos de almacenamiento superior a cuarenta (40) kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente a las llamas, con un área débil de menor resistencia por arriba, y cubierta por una barricada o barrera protectora. d). Solo se permitirá iluminación eléctrica, la que deberá cumplir con los requisitos que establezcan las Empresas de Energía Eléctrica. e) En cada uno de los locales se mantendrán extintores de polvo químico seco tipo ABC (Multipropósito), debidamente señalizados y sin obstrucciones; de una capacidad no inferior a 10 libras f) Los artículos pirotécnicos para la venta al público deben estar en muebles cerrados, a prueba de chispas y llamas. Se exhibirán los productos en modelos vacíos. g) Se prohibe fumar, mantener llamas abiertas, almacenar líquidos combustibles en los expendios y depósitos de artículos pirotécnicos. Se mantendrán carteles en lugares visibles con la leyenda: " NO FUMAR PELIGRO-EXPLOSIVOS". h) No se permite la preparación o venta de alimentos ni la existencia de reverberos, estufas o encendedores, en los lugares de expendio o depósito de artículos pirotécnicos.

ARTICULO 9. Se podrá autorizar en épocas especiales la instalación de expendios transitorios, para lo cual es necesario que los expendedores cumplan con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la presente Resolución y que los puestos transitorios están separados uno de otro por una distancias mínima de seis (6) metros libres. Sin embargo, los Alcaldes Distritales y Municipales podrán aumentar los límites de distancia fijados en el inciso anterior, cuando las condiciones aconsejen normas más estrictas de prevención, según concepto de los Cuerpos de Bomberos, Fuerzas Armadas o Autoridades de Salud.

ARTICULO 10. La entrega a domicilio de artículos pirotécnicos sólo podrá efectuarse en vehículos exclusivamente destinados para tal fin.

ARTICULO 11. Podrán realizarse demostraciones públicas pirotécnicas siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos.

a). Licencia expedida por el Alcalde Municipal para la ejecución de la demostración en áreas especialmente fijadas. b). Otorgar caución por una suma mínima equivalente a 250 salarios diarios minamos, para garantizar posibles infracciones o dados a terceros. c). El punto de ejecución o quema estará situado en un radio de por lo menos veinte (20) metros, de distancia de cualquier edificación o vía pública y a veinte (20) metros de distancia de líneas telefónicas postes de alumbrado. d) Se fijará una zona de por lo menos cuarenta (40) metros de diámetro dentro de la cual no podrán penetrar espectadores y sólo se permitirá la presencia de los operarios del espectáculo y las autoridades. Dentro de este diámetro se colocarán los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra chispas o fuegos accidentales. e) Se tendrán a la disposición como mínimo tres (3) extintores de polvo químico seco tipo ABC (Multipropósito) de una capacidad no inferior a cinco (5) libras cada uno, y en perfectas condiciones de uso. f) Los ejecutores de la demostración deberán acreditar ante las autoridades respectivas su experiencia en estas labores. g). Cuando las demostraciones se hagan avanzando sobre una vía marítima, fluvial o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos solo podrá estar ocupada por los ejecutores de la demostración, en un número no mayor de tres (3), y guardando una distancia mínima de las demás, de 10 metros.

PARÁGRAFO: No se permitirá el desarrollo de demostraciones públicas durante tormentas eléctricas.

ARTICULO 12. La solicitud de licencia deberá presentarse ante el Alcalde Municipal por lo menos 8 días antes de la echa propuesta para la demostración pirotécnica y acompañada de los siguientes datos y documentos: a) Nombre de la organización, nombre, cédula y dirección del organizador, b). Fecha, hora y duración de la demostración. c). Localización exacta del sitio en que se efectuará la exhibición con un plano o escala en el que se indique: sitio exacto donde se harán las quemas, edificios, avenidas, vías de comunicación, ubicación de árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el publico, lugar donde se mantendrán los artículos pirotécnicos próximos a ser usados. d). Nombres y cédulas de las personas que intervendrán en la ejecución del espectáculo y la descripción de sus experiencia en estas actividades. e). Numero y clase de artículos pirotécnicos a emplear. f). Forma en que se han de almacenar los artículos en el lugar de la exhibición.

ARTICULO 13. Los Servicios Seccionales de Salud vigilaran el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución y podrán aplicar como medidas sanitarias de seguridad la proteger la salud pública las siguientes:

a). Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial.

b). Suspensión parcial o total de trabajos o de servicios.

c). La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y

d). La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

PARÁGRAFO: Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, orden que le pueda caber al infractor.

ARTICULO 14. Las Fuerzas Armadas, las Autoridades de Policía, las autoridades de salud y los Cuerpos de Bomberos, quedan encargados de velar por la estricta observancia de esta Resolución. En consecuencia deberán practicar visitas periódicas a las fábricas, almacenes o expendios de artículos pirotécnicos y cuando observen alguna violación a las normas aquí previstas, están en la obligación de dar aviso inmediato a las autoridades competentes para la imposición de las sanciones.

ARTICULO 15. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas y disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.E., a 27 de Diciembre de 1988

LUIS H. ARRAUT ESQUIVEL

MINISTRO DE SALUD

MANUEL F. MANJARRES A.

SECRETARIO GENERAL.