RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 439 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/03/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.755.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 439 DE 1995

(Marzo 8)

Aclarado por el Decreto Nacional 1709 de 1995

Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4a de 1992 y el decreto Ley 1298 de 1994

DECRETA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.

PARAGRAFO. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales.

Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.

CAPITULO II

DEL REGIMEN SALARIAL

ARTICULO 2.- El Régimen Salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.

ARTICULO 3.- El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada de la vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el perfil de cargos del subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.

Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.

ARTICULO  4.- Actualizado por los Decretos Nacionales 256 de 1996 y 194 de 1997. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:

1) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995:

MEDICO GENERAL

576.555

ENFERMERO

508.725

AUXILIAR DE ENFERMERIA

214.200

PROMOTOR DE SANEAMIENTO

214.200

PROMOTOR DE SALUD

138.040

La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:

Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1997 un 20 % por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

En 1996, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

2) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el decreto 1894, será la siguiente:

En 1995, la remuneración actual.

En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

ARTICULO  5.- Actualizado por los Decretos Nacionales 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. La remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial en cada año será la siguiente:

ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL EXPRESADA EN PESOS

CODIGO

CARGO

SALARIO 1995

SALARIO 1996

SALARIO 1997

SALARIO 1998

3200

Enfermero

562.275

569.118

596.830

630.700

3210

Enfermero Especialista

619.157

624.241

648.833

670.000

3215

Médico General

662.870

703.683

868.976

1.071.000

3225

Médico especialista

729.151

795.471

1.064.044

1.392.300

3230

Odontólogo

600.000

623.430

720.959

834.304

3240

Odontólogo Especialista

660.000

680.000

763.250

860.000

3245

Bacteriólogo

450.000

468.070

541.254

630.700

3250

Bacteriólogo Especialista

495.000

512.500

583.375

670.000

3255

Terapista

450.000

463.000

515.650

580.000

3260

Terapista Especialista

495.000

506.500

553.075

610.000

3265

Trabajadora Social

450.000

463.000

515.650

580.000

3270

Optómetra

450.000

468.070

541.254

630.700

3275

Nutricionista Dietista

450.000

463.000

515.650

580.000

3280

Médico Veterinario

450.000

468.070

541.254

630.700

3285

Psicólogo

516.092

527.553

573.969

630.700

4100

Técnico

265.800

274.920

311.856

357.000

4105

Supervisor Técnico

312.376

325.168

376.978

440.300

4110

Técnico en Informática

256.794

266.815

307.398

357.000

4115

Técnico en estadísticas

288.585

295.427

323.135

357.000

4120

Técnico en Mantenimiento

240.000

251.700

299.085

357.000

4125

Asistente Administrativo

307.106

319.820

371.314

434.250

4130

Almacenista

200.000

223.450

318.423

434.500

4135

Tesorero

220.000

246.790

355.290

487.900

4140

Tecnólogo

280.000

300.790

384.990

487.900

4200

Técnico en Imágenes Diagnósticas

230.540

243.186

294.402

357.000

4205

Técnico en Mécanica Dental

230.450

243.105

294.358

357.000

4210

Técnico en Laboratorio Clínico

264.692

273.923

311.308

357.000

4215

Técnico en Prótesis

321.689

333.550

381.588

440.300

4220

Técnico Terapia Ocupacional

331.398

342.288

386.394

440.300

4225

Técnico en salud Ocupacional

300.000

314.030

370.852

440.300

4230

Técnico en Saneamiento

280.000

296.030

360.952

440.300

4235

Instrumentador quirúrgico

238.093

263.074

364.246

487.900

4240

Tecnólogo en Terapia

255.907

274.346

349.025

440.300

5100

Auxiliar

214.200

221.935

253.262

291.550

5105

Auxiliar Administrativo

190.488

200.594

241.524

291.550

5110

Auxiliar de Mantenimiento

186.962

196.231

233.769

279.650

5115

Supervisor Auxiliar

307.106

320.425

374.369

440.300

5120

Cajero

178.856

190.125

235.766

291.550

5125

Pagador

287.647

302.912

364.737

440.300

5130

Secretario

206.628

215.120

249.514

291.550

5135

Secretario Ejecutivo

237.244

262.310

363.825

487.900

5140

Mensajero

152.017

161.805

201.448

249.900

5145

Operador de Radio

186.692

197.178

239.645

291.550

5150

Operario de Servicios Generales

139.016

150.104

195.012

249.900

5155

Conductor

180.948

190.818

230.793

279.650

5160

Celador

150.531

160.468

200.712

249.900

5165

Auxiliar Información en Salud

176.995

188.446

234.820

291.500

5170

Auxiliar de Farmacia o droguería

190.000

198.965

235.273

279.650

5200

Auxiliar de Enfermería

261.800

271.320

309.876

357.000

5205

Auxiliar Consultorio Dental

235.165

240.804

263.639

291.550

5210

Auxiliar higiene Oral

235.165

247.349

296.692

357.000

5215

Auxiliar Laboratorio Dental

214.200

221.935

253.935

291.550

5220

Auxiliar Imágenes Diagnósticas

214.200

221.935

253.262

291.550

5225

Auxiliar Laboratorio Clínico

214.200

221.935

253.262

291.550

5230

Aux. en Salud Familiar y Comunitaria

214.200

221.935

253.262

291.550

5235

Promotor de Salud

152.320

165.053

216.622

279.650

PARAGRAFO.- En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales, entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artículo. Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán ser homologadas por la autoridad competente.

ARTICULO 6.- Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4o y 5o del presente Decreto.

ARTICULO 7.- De acuerdo con el Artículo 679 del decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:

a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria, infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciadas atendiendo a la especialidad de las entidades de salud.

b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones, hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital.

La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.

El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.

PARAGRAFO.- El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Artículo dará lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.

ARTICULO 8.- Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5 del presente decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud de orden territorial.

CAPITULO III

DEL PROGRAMA GRADUAL DE NIVELACION DE SALARIOS

ARTICULO 8.- El programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.

Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6o del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO  10.- El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Ver el art. 4, Decreto Nacional 980 de 1998

ARTICULO 11.- La aplicación del programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto.

Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

ARTICULO 12.- Las asignaciones básicas mensuales y máximas mensuales establecidas en los Artículos 4o y 5o del presente Decreto, serán establecidas anualmente por el Gobierno Nacional, a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 13.- Según lo dispuesto en el artículo 683 del decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.

ARTICULO 14.- Una vez termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización, conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.

ARTICULO 15.- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 3,4,5,6, 8 y 9 del decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1o. De enero de 1995.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

GUILLERMO PERRY RUBIO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALONSO GOMEZ DUQUE

Ministro de Salud

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

Director Departamento Administrativo de la Función Pública.