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Acuerdo 001 de 2021 Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

Fecha de Expedición:
11/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 001 DE 2021

 

(Noviembre 11)

 

Por el cual se adopta la Política de Defensa Judicial y Daño Antijurídico en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

 

Los miembros del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

 

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3 de la Resolución Interna 297 de 2013, el numeral 1 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el artículo 39 del Decreto Distrital 430 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 90 de la Constitución Política consagró que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

Que el articulo 209 Ibídem, determinó que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que la Ley 446 de 1998, en su artículo 75, estableció que: "Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un Comité de Conciliación, conformado por los funcionarios de nivel directivo que se designen y cumplirán las funciones que le señalen"

 

Que el Decreto No. 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", definió al Comité de Conciliación, como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, señalando como una de las funciones de los Comités de Defensa Judicial y Conciliación de las Entidades Públicas del orden nacional, departamental, distrital, la de formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico y diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

 

Que el artículo 39 del Decreto Distrital No. 430 de 2018, establece:

 

"Las entidades y organismos distritales desarrollarán la prevención de conductas que puedan generar una lesión ilegítima o daños a los particulares o al Distrito Capital, que en el ejercicio de la función pública lleven a la administración a responder por los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales que se causen.

 

Adicionalmente, la Prevención del Daño Antijurídico hace parte de la Defensa Judicial y consiste en solucionar, mitigar o controlar la falencia administrativa o misional que genera litigiosidad. En este caso, la política de prevención del daño antijurídico debe ser proferidas por el Comité de Conciliación de la entidad u organismo distrital atendiendo los lineamientos que defina la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Las políticas que se formulen y emitan por parte de los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales serán presentadas a la Secretaría Jurídica Distrital quien analizará la pertinencia de adoptarlas para el Distrito Capital".

 

Que mediante la Directiva 025 de 2018 la Secretaría Jurídica Distrital profirió los "Lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención del Daño Antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de organismos y entidades distritales".

 

Que mediante Resolución No. 297 de 2013 se reglamentó el Comité de Conciliación en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y se estableció como funciones las siguientes:

 

"Artículo 3°. Funciones del Comité de Conciliación.

 

El Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico al interior de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

 

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

 

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandada o condenada, y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados judiciales, con el objeto de proponer correctivos.

 

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación y de los demás mecanismos alternativos de resolución de conflictos, pactos de cumplimiento, así como de los procesos sometidos a arbitramento.

 

5. Determinar la procedencia e improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal, por intermedio del apoderado, actuará en las audiencias de conciliación, y de pacto de cumplimento, previo análisis de las pautas y precedentes jurisprudenciales consolidadas, de una manera que se concilie en aquellos casos en donde exitista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

 

6. Evaluar los procesos condenados con fallo condenatorio con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. Al efecto, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente.

 

()”

 

Que de conformidad con la Directiva 025 de 2018, se realizó el análisis cuantitativo de las acciones judiciales en las que la entidad tiene calidad de pasiva, determinando que la entidad históricamente desde el 2010 hasta la fecha, ha sido demandada en 591 procesos, en control denominado Nulidad y Restablecimiento, en los cuales solicitan el reconocimiento y pago de horas- extras mensuales, días compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios, junto con la incidencia de tales emolumentos en las cesantías, primas y demás factores salariales y prestacionales, dando aplicación para tal efecto a la regulación prevista en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

 

Procesos de los cuales 485 han quedado ejecutoriados, 362 con fallo en contra de la entidad, 105 han sido conciliados y tan solo 18 procesos han sido a favor; procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que han generado los siguientes pagos, en 2017 $4.240.588.386, en el 2018 $2.821.765.954, en el 2019 $8.962.494.645, en el 2020 $6.855.820.717 y en el 2021 con corte al 12 de agosto, la suma de $2.349.813.009, para un total de $25.230.482.711

 

Que con el fin de conjurar las causas que exponían a la entidad a daños antijurídicos en materia laboral administrativa por los integrantes del cuerpo operativo, la entidad profirió la Resolución No. 080 del 29 de enero de 2019, mediante la cual se estableció el horario y la jornada ordinaria de trabajo del personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB y se dictaron otras disposiciones, la cual entró a regir en el mes de febrero de 2019, por lo que se frenó con ello la generación de horas extras que superen las permitidas por ley y se reglamentó el pago de las que se generen, conforme lo establece el Decreto Ley 1042 de 1978.

 

Que no obstante lo anterior, quedan vigentes los procesos en los cuales se solicita el reconocimiento de horas extras y recargos generados desde la vigencia 2016 a enero de 2019, que a la fecha suman 106; de igual forma, atendiendo a que los demandantes se encuentran inconformes con la liquidación y pago de los fallos emitidos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento que han quedado ejecutoriados, se vienen presentando procesos ejecutivos, requiriendo el pago de lo que ellos consideran arroja el resultado de las mencionadas providencias, por lo que al ser un nuevo objeto de debate judicial, que a la fecha tiene un numero de 80 demandas ejecutivas, es necesario adoptar la política de defensa judicial frente a estos dos escenarios.

 

Política de defensa judicial que se adopta teniendo en cuenta el precedente judicial acogido por la jurisdicción contencioso-administrativa desde el año 2015, en donde mediante sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el fallo dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-725, demandante Omar Bedoya, resolviendo el tema de litigio relacionado con el reconocimiento y pago de horas extras y recargos del personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, manifestando:

 

"4.2.1. Del reconocimiento de horas extras:

 

(...)

 

De lo anterior se tiene que si el actor trabajo 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto- Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagaran más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagaran con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo.

 

Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboro 170 horas extras, de las que solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

 

Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que supero el tope legalmente permitido, que debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.

 

Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, (...)

 

Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el limite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrollo el actor.

 

(...)

 

4.2.2. Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y

festivos:

 

(...)

 

Al respecto, la Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 Ibidem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240

 

(...).

 

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:

 

Asignación Básica Mensual * 35% * Número de horas laboradas con recargo

 

(...)

 

Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.

 

De la prueba que obra en el cuaderno anexo No. 3 se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pago al actor los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35%por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, (...)

 

Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual el denominador 240 es una constante y no un factor variable.

 

En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.

 

Por lo anterior la sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborales por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35,36 y 39 de Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240.

 

4.2.3.- Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1979 los empleados públicos que en razón de su naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos, tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinario por haber laborado el mes completo.

 

En el presente caso quedo demostrado que el actor laboro en forma habitual y permanente en domingos y festivos, en razón a la jornada que debía atender según el Decreto Distrital No. 388 de 1951.

 

(...)

La sala revocara la decisión anterior y en su lugar negará el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que este si fue consagrado en el sistema, de turnos.

 

(...)

La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por el actor en la jornada especial que desempeño al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley, (...)

 

4.2.4.- Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales.

 

El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción.

 

En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 (...)

 

De la prescripción.

 

Ahora bien, conforme lo consideró en Tribunal, el reconocimiento ordenado a favor del actor deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968: (...)

 

A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, preceptúa: (...)

 

De dichas disposiciones se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

 

La Sala ha señalado en anteriores oportunidades que "la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los derechos prestacionales, los derivados del sueldo"

 

En este orden, por efectos de prescripción trienal, dado que la reclamación fue elevada el 27 de noviembre de 2009, el derecho le asiste al demandante a partir del 27 de noviembre de 2006, encontrándose afectados por la prescripción, los derechos causados con anterioridad a dicha fecha (...)"

 

Postura que desde febrero 12 de 2015 hasta la actualidad ha sido acogida por los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo, así como por los diferentes magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que en aras de unificar las recomendaciones y directrices impartidas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación a título de prevención de daño antijurídico y la defensa judicial en los asuntos directamente relacionados con las consideraciones anteriores, se considera oportuno adoptar la presente política de prevención del daño antijurídico en casos con identidad fáctica y jurídica en los que hace parte la entidad, con el fin de asistir a las diferentes instancias prejudiciales y judiciales con una posición institucional unificada y coherente.

 

Conforme a las consideraciones anteriores, el Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1: Adoptar como políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá las siguientes:

 

a. Etapa Prejudicial (Requisito de Procedibilidad).

 

En aquellos casos en los que la entidad sea convocada para conciliar situaciones cuyo problema jurídico gire en torno a determinar si el convocante en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento y pago de horas extras mensuales, días compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y descansos compensatorios, junto con la incidencia de tales emolumentos en las cesantías, primas y demás factores salariales y prestacionales, dando aplicación para tal efecto a la regulación prevista en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la entidad presentará formula de conciliación de acuerdo a los siguientes criterios:

 

1. La base sobre la cual se deben liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, 190 horas mensuales;

 

2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, respectivamente;

 

3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras diurnas máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras diurnas se deberán liquidar de conformidad al artículo 36 del Decreto 1042 de 1978;

 

4. Frente al reconocimiento de tiempo compensatorio con ocasión a los horas que excedan las 50 horas extras o a las horas que se laboran en dominicales y festivos, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso;

 

5. En relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978;

 

6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.

 

7. De los valores a cancelar, por horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturno se liquidarán, en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 

La subdirección de Gestión Humana, al momento de liquidar, será la responsable de tener en cuenta la prescripción trienal conforme a los documentos existentes en el expediente laboral del convocante, así como establecer la viabilidad de reconocer horas extras conforme al grado y nivel al que pertenezca y remitir los documentos soportes de la liquidación, siendo estos : certificación de aspectos laborales que sustentan la liquidación, planillas de turnos y desprendibles de nómina de los periodos liquidados.

 

Así mismo, entregara la liquidación en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del Comité de Conciliación, en que se trate el caso respectivo.

 

b. Etapa Judicial (Audiencia Inicial - Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho).

 

En aquellos procesos en los que la entidad sea convocada a audiencia inicial, en situaciones cuyo problema jurídico gire en torno a determinar si el convocante en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento y pago de horas extras mensuales, días compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios, junto con la incidencia de tales emolumentos en las cesantías, primas y demás factores salariales y prestacionales, dando aplicación para tal efecto a la regulación prevista en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la entidad presentará formula de conciliación de acuerdo a los siguientes criterios:

 

1. La base sobre la cual se deben liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales;

 

2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente;

 

3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras diurnas máximas permitidas de conformidad al limite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras diurnas se deberán liquidar de conformidad al artículo 36 del Decreto 1042 de 1978;

 

4. Frente al reconocimiento de tiempo compensatorio con ocasión a los horas que excedan las 50 horas extras o a las horas que se laboran en dominicales y festivos, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los demandantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso;

 

5. En relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978;

 

6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos;

 

7. De los valores a cancelar, por horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturnos se cancelen, en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 

La Subdirección de Gestión Humana será la responsable de tener en cuenta la prescripción trienal conforme a los documentos existentes en el expediente laboral del demandante, así como establecer la viabilidad o no de reconocer horas extras conforme al grado y nivel al que pertenezca el demandante.

 

Así mismo, liquidara conforme a los criterios indicados, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del Comité de Conciliacion, en el que se analice el caso y remitira los documentos soportes de la liquidación, siendo estos: certificación de aspectos laborales que sustentan la liquidación, planillas de turnos y desprendibles de nómina de los periodos liquidados.

 

c. Etapa Judicial (Audiencia Posfallo).

 

En aquellos casos en los que la entidad sea condenada en situaciones cuyo problema jurídico giró en torno a determinar si el convocante en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento y pago de horas extras mensuales, días compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios, junto con la incidencia de tales emolumentos en las cesantías, primas y demás factores salariales y prestacionales, dando aplicación para tal efecto a la regulación prevista en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la entidad presentará formula de conciliación siempre y cuando la condena se encuentre dentro de los criterios fijados por el Comité de Conciliación, los cuales son:

 

1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales;

 

2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente;

 

3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras diurnas máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras se deberán liquidar de conformidad al artículo 36 Decreto 1042 de 1978;

 

4. Frente al reconocimiento de tiempo compensatorio con ocasión a los horas que excedan las 50 horas extras o a las horas que se laboran en dominicales y festivos, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los demandantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso;

 

5. En relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978;

 

6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.

 

7. De los valores a cancelar, por horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturnos se liquidará, en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 

La Subdirección de Gestión Humana, será la responsable de proceder a liquidar conforme a los criterios indicados en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la celebración del Comité de Conciliacion, en que se analice el caso.

 

d. Etapa Judicial (Audiencia Inicial - Procesos Ejecutivos).

 

En aquellos casos en los que la entidad sea convocada a audiencia inicial, en el marco de procesos ejecutivos cuyos títulos sean las sentencias ejecutoriadas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad presentará formula de conciliación en los términos exactos y precisos de la sentencia, reconociendo intereses hasta la fecha en que se realice la liquidación, con un descuento del 20% sobre los mismos. Los intereses se liquidarán según los previsto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Circular Externa 010 de 13 de noviembre de 2014.

 

La Subdirección de Gestión Humana, será la responsable de proceder a liquidar conforme a los términos exactos y precisos de la sentencia, en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación electrónica realizada por la Oficina Asesora Jurídica en la que se informa de la convocatoria a audiencia inicial ante la autoridad judicial competente, para ser tratada y expuesta en el Comité de Conciliación en el que se analizara el caso.

 

Una vez realizada la audiencia de conciliación, y en caso de no aceptarse la propuesta conciliatoria de la entidad por parte del demandante, se procederá a efectuar el pago del capital liquidado por la entidad a órdenes del despacho judicial.


e. Sentencias en Procesos Ejecutivos

 

En los procesos ejecutivos en que se dicte fallo de primera instancia y que conforme al concepto del abogado que lleve la defensa judicial dentro del mismo, se interponga recurso de apelación, pero proceda el pago de capital; se realizarán oportunamente los trámites pertinentes para efectuar el pago del capital ordenado en la sentencia a órdenes del despacho judicial.

 

ARTÍCULO 2: PRIORIZACION: Atendiendo a que las controversias judiciales por tema de horas extras, se encuentran en dos tipos de procesos: a. nulidad y restablecimiento del derecho y b. ejecutivos; se debe dar prioridad a aquellos que están generando mayor impacto económico a fin de preservar el patrimonio estatal, razón por la cual se dará priorización a la liquidación y conciliación de los procesos ejecutivos.

 

En virtud que las liquidaciones realizadas en cumplimiento de los fallos proferidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho desde las vigencias 2012 a 2016, arrojaron saldos negativos, los cuales están generando con ocasión a ello procesos ejecutivos, cuyo título es la sentencia judicial, se procederá a realizar la reliquidación de los mismos y pagar, a fin de evitar nuevas controversias judiciales, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el comité de conciliación en la vigencia 2020, siendo estos:

 

a. Liquidar conforme a los términos de cada sentencia.

 

b. En caso de ordenar el pago de dominicales y festivos laborados se debe liquidar y pagar conforme lo ordenado en la sentencia, en caso de esta no ser específica, se deben liquidar y pagar todos los laborados, tanto los de jornada ordinaria como extraordinaria, con los porcentajes establecidos en el fallo.

 

c. Cuando la sentencia disponga el descuento de descansos remunerados, se tendrán en cuenta los que para tal efecto así lo determinen las disposiciones legales o la sentencia. En ningún caso se tendrán los días francos o el descanso de las 24 horas siguientes al turno, como descanso remunerado, razón por la cual no deben descontarse, a no ser que así lo disponga el fallo judicial.

 

d. Las fórmulas usadas para proceder a liquidar el beneficio laboral (prestaciones como primas, vacaciones) que la sentencia ordena reliquidar, teniendo como factor de salario lo devengado por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, se le debe adicionar la doceava parte (1/12) de ese emolumento, de esa forma se halla el salario base de liquidación para efectos de reconocer y pagar la prestación social que señala la sentencia judicial.

 

Ese ejercicio solo se debe elaborar, cuando la sentencia judicial indique la prestación social en la que se debe tener como factor de salario tales emolumentos y para el periodo que allí se precise, únicamente. Es decir, que para otro periodo diferente al indicado en la sentencia se debe recurrir a la ley, esto es, atendiendo los factores de salario que establece el legislador.

 

e. En relación con los emolumentos de horas extras, recargos nocturnos y sobre el valor del trabajo en dominicales y festivos, procede el pago del aporte para el régimen de pensiones, luego, sobre ese valor a pagar, se debe liquidar, descontar y proceder a realizar el pago correspondiente al régimen de pensiones, en las proporciones establecidas en la ley, puesto que así lo contempla el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, se encuentra que la entidad, está autorizada legalmente para descontar y reportar, por ende, sobre ese deber legal, no se requiere autorización judicial, esto es, de esa forma se debe proceder, así en la decisión judicial no se indique nada sobre ese particular.

 

3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentran en curso, en los cuales se surtió audiencia inicial y no se concilio, seguirán con el curso normal hasta el fallo, etapa en la cual se decidirá previo concepto del abogado que lleva la defensa judicial dentro del mismo, si se da cumplimiento o se procede a conciliar según los términos expuestos en precedencia.

 

ARTÍCULO 3: El presente Acuerdo fue aprobado en Comité del 23 de septiembre de 2021 y rige a partir de la fecha de su expedición.

 

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se firma en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de noviembre de 2021.

 

DIEGO ANDRES MORENO BEDOYA Director

 

VANESSA GIL GOMEZ

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

DIANA MIREYA PARRA CARDONA

 

Subdirectora de Gestión Corporativa

 

ANA MARIA MEJIA MEJIA

 

Subdirectora de Gestión Humana

 

NORMA CECILIA SANCHEZ SANDINO

 

Jefe Oficina Asesora de Planeación

 

Nota: Ver norma original en Anexos.