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Resolución 5588 de 2004 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
08/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45591 de junio 26 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5588 DE 2004

(Junio 08)

 Derogada por el art. 18, Resolución de la C.G.R 6069 de 2009

Por la cual se establece la competencia para el conocimiento y trámite para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional en la Contraloría General de la República

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cu al vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación;

Que el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial;

Que el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma;

Que el trámite de la acción fiscal debe adelantarse con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contemplados en el Código Contencioso-Administrativo;

Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los siguientes casos:

a) A solicitud del Gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de las corporaciones públicas territoriales;

b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley;

Que la Ley 850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las Veedurías Ciudadanas establece en el literal d) del artículo 16 la facultad de estas, de elevar mediante oficio ante la Contraloría General de la República, la solicitud de control fiscal posterior excepcional;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2002, realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de ley número 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 Cámara, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, y señaló: "Por otra parte, en cuanto al literal d), la expresión solicitud supone que la petición de control que se hace ante la Contraloría General de la Nación (sic), no la vincula. Ello por cuanto se trata del ejercicio de una función pública, sometida a criterios dictaminados por el constituyente y legislador, y sujeto a las condiciones fijadas por la propia institución. Esta goza de autonomía, que resulta indispensable para garantizar el cumplimiento de su función constitucional". (Resaltado fuera de texto);

Que el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, preceptúa que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional del control fiscal establecida en el artículo 267 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 24 numeral 7 y 81 de la Ley 617 de 2000;

Que el numeral 3 del artículo 5º del Decreto-ley 267 de 2000, establece que para el cumplimiento de su misión y objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en lo s casos previstos por la ley;

Que el artículo 6º del Decreto-ley 267 de 2000 señala que a la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones;

Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000, señala que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia;

Que a fin de obtener resultados de interés común, de beneficio general y del cumplimiento de las funciones propias de las dependencias que Integran la Contraloría General de la República, esta se organiza en dos niveles básicos a saber: nivel central y nivel desconcentrado;

Que la Corte Constitucional al revisar la figura jurídica del Control Fiscal Posterior Excepcional previsto por la ley, expresó que este se ajusta al marco de competencias señaladas en la Constitución Política de Colombia, al indicar en la Sentencia C-364 de 2 de abril 2001: "La intervención de la Contraloría General de la República en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos"...

"En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se señaló (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad"...

"Por ende, si como ya se señaló, la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o a injerencias locales, entones no existe razón para suponer que en esos eventos la contraloría departamental o municipal sea la entidad idónea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal";

Que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva solicitó a la Oficina de Planeación estudiar y modificar el procedimiento existente que reglamenta el ejercicio del control fiscal excepcional, para lo cual la Directora de Planeación tramitó el estudio respectivo para la actualización del procedimiento establecido para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional;

Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional, es necesario delegar competencias y establecer funciones tanto en el nivel central como en el desconcentrado de la estructure, orgánica de la Contraloría General de la República;

Que en reunión de Comité Operativo realizado el día 28 de abril de 2004, fue considerado y aprobado el nuevo procedimiento para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional; por la cual se hace necesario derogar el Capítulo III de la Resolución Orgánica 5500 de 2003, y modificar en lo pertinente la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral (Audite 2.2);

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Directiva de la Procuraduría General de la Nación 07 de 2005   

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1º. Objetivo. La presente resolución tiene como objetivo, establecer el procedimiento para el ejercicio del control fiscal posterior, que ejerza la Contraloría General de la República en forma excepcional en los organismos del nivel territorial, en los casos contemplados en la ley.

Artículo 2º. Definición del Control Fiscal Posterior excepcional. Se entiende por control fiscal posterior excepcional, la facultad Constitucional otorgada a la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal en cualquiera de sus modalidades y acciones sobre cualquier organismo del nivel territorial, cuya competencia natural recae en el ente de control fiscal territorial, relevando a este de su competencia sobre los asuntos materia del mismo; previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.

Parágrafo 1º. Las solicitudes que se promuevan ante la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional, deberán realizarse de conformidad con las leyes que desarrollan el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política, esto es que sea requerido por las autoridades, organizaciones o personas legalmente autorizadas y que se precise en cada caso el asunto o materia objeto sobre el cual debe recaer el control.

Parágrafo 2º. En los términos previstos en el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003, el ejercicio de esta competencia no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la contraloría territorial respectiva, para efecto de lo cual tales solicitudes deben precisar los asuntos materia de control.

Artículo 3º. Solicitantes. Están facultados por la ley, para solicitar control fiscal posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de la respectiva jurisdicción: El Gobierno Departamental, Distrital y Municipal, o cualquier Comisión Permanente del Congreso de la República, o la mitad más uno de los miembros de las Corporaciones Públicas Territoriales y las Veedurías Ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003.

Artículo 4º. Recepción de las solicitudes. Las solicitudes para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República, serán recibidas por la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana cuando provengan de los gobernadores, alcaldes, concejos distritales o municipales, asambleas departamentales o veedurías ciudadanas y por la Secretaría Privada cuando provengan del Congreso de la República.

En los casos señalados, recibirá la solicitud de control excepcional y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 3º de esta resolución. Si la solicitud cumple con los requisitos se remitirá a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que la registrará y decidirá sobre la admisión, reparto y traslado de la misma, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, y las competencias asignadas en la presente resolución.

Si la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Secretaría Privada o la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana enviará una comunicación al solicitante en la que se le advertirá sobre lo que faltare o la improcedencia de la misma.

CAPITULO II

Competencia para el trámite y ejecución del control fiscal posterior excepcional en la Contraloría General de la República

Artículo 5º. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva queda delegado para ejercer las competencias del control fiscal posterior excepcional, tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir de la Secretaría Privada o de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana las solicitudes para ejercer el control fiscal posterior excepcional.

2. Analizar la viabilidad de las solicitudes, sobre la base del cumplimiento de los requisitos de Ley y las finalidades constitucionales del control fiscal posterior excepcional.

3. Decidir la pertinencia de la solicitud y autorizar, el control fiscal posterior excepcional si fuera del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. Si la solicitud de control excepcional no estuviere debidamente sustentada se rechazará.

4. Asignar a la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal o Gerencia Departamental el proceso de auditoría del control fiscal posterior excepcional, con base en los criterios definidos en el Capítulo III de la presente resolución. Cuando esta función se asigne a la gerencia departamental se enviará copia a la respectiva Contraloría Delegada Sectorial para la Vigilancia Fiscal. Si esta última considera necesario adelantar actividades de coordinación lo informará a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva.

5. Informar a la Secretaría Privada y a la Dirección de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, sobre las solicitudes admitidas. Estas dependencias informarán a los solicitantes respectivos.

6. Llevar un registro de las solicitudes que se formulen, su estado de trámite, dependencia que adelanta el proceso y resultados obtenidos.

7. Informar quincenalmente al Contralor General de la República sobre los resultados obtenidos del ejercicio del control fiscal posterior excepcional.

8. Remitir el informe de auditoría del ejercicio del control fiscal posterior excepcional, a los solicitantes, a la Contraloría Territorial respectiva, y a la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en el evento, en que el control se hubiere originado en una veeduría ciudadana.

9. Tramitar a través de las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales o Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales, los hallazgos fiscales, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva que se deriven del ejercicio del control fiscal posterior excepcional, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a la asignación de competencias establecida en la Resolución Orgánica 5500 de 2003 y las normas que la modifiquen o deroguen.

10. Remitir a otras entidades o dependencias las respectivas actuaciones según el ámbito de sus competencias.

Artículo 6º. Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal y Gerencias Departamentales. Las Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal, para el ejercicio de las competencias del control fiscal posterior excepcional, tendrán las siguientes funciones:

1. Tener en cuenta en la programación del respectivo Plan General de Auditoría, una estimación razonable de los recursos que en cada período se deban destinar al control fiscal posterior excepcional.

2. Programar específicamente en el Plan General de Auditoría respectivo, la actuación de auditoría que le ha sido asignada de control fiscal posterior excepcional.

3. Comunicar a la Oficina de Planeación la programación de dicha actuación, para que esta sea incluida en el Plan General de Auditoría a cargo de la dependencia que ha sido asignada para ejercer el proceso auditor.

4. Realizar a través del proceso auditor el control fiscal posterior excepcional que le sea asignado por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

5. Trasladar a la dependencia y organismos competentes los hallazgos con efectos fiscales, disciplinarios y penales. Para el caso de los hallazgos fiscales, deberán ser reportados a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

6. Elaborar el informe de auditoría resultante del proceso auditor y remitirlo a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para que se continúe con el ejercicio del control fiscal posterior excepcional.

CAPITULO III

Criterios para la asignación del conocimiento y trámite del control fiscal posterior excepcional

Artículo 7º. Criterios generales para la asignación del control fiscal excepcional. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para la asignación del control fiscal posterior excepcional, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Determinación del objeto del control fiscal posterior excepcional.

2. La determinación de la naturaleza jurídica de la entidad sobre la cual se solicita el control fiscal posterior excepcional, conforme al artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

3. Sector económico al que pertenece.

4. Presupuesto de la entidad territorial.

5. Número de habitantes en el caso de distritos, departamentos y municipios.

6. Monto de los recursos o fondos públicos involucrados e Impacto social del hecho sobre el cual se solicitó control fiscal posterior excepcional.

Artículo 8º. Clasificación para Asignación de la dependencia que conoce del proceso del control fiscal posterior excepcional. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para la asignación, mediante Auto, a las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectoriales o Gerencias Departamentales que conocerán y tramitarán el control fiscal posterior excepcional, tendrá en cuenta la siguiente clasificación, sin perjuicio de los criterios generales de que trata el artículo anterior:

No. ENTIDADES

1. Municipios menores a 100.000 habitantes (Categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª) y sus entidades.Departamentos categorías 1ª, 2ª, 3ª y 4ª y sus entidades.

2. Municipios de 100.000 habitantes en adelante (Categorías especial y 1ª, Distritos Especiales y Turísticos) y sus entidades.Departamentos categoría especial y sus entidades.Los anteriores sin determinación del tema sectorial.

3. Municipios de 100.000 habitantes en adelante (Categorías especial y 1ª, Distritos Especiales y Turísticos) y sus entidades.Departamentos categoría especial y sus entidades.Los anteriores con determinación del tema sectorial.

CONOCIMIENTO Y TRAMITE

Gerencia Departamental de la jurisdicción respectiva.

Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectoriales mediante un Sistema de Reparto en estricto orden de lista, previamente determinada por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Contraloría(s) Delegada(s) para la Vigilancia Fiscal respectiva(s) relacionada(s) con el tema o temas objeto de la solicitud. Siempre que la misma trate de un tema muy especializado afín con la competencia de la aludida dependencia.

Artículo 9º. Requerimiento a las Contralorías Territoriales producto del control fiscal posterior excepcional. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, requerirá al ente de control fiscal territorial, el envío de los hallazgos, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con el control fiscal excepcional solicitado, y salvo aquellos casos en los cuales existan presuntos responsables con fuero especial, donde deba conocer la Contraloría Delegada para Investigaciones o asuma el control prevalente, dispondrá la asignación de las diligencias fiscales a la dependencia que considere procedente, de conformidad con la Resolución Orgánica 5500 de 2003 o las normas que la modifiquen o deroguen.

Parágrafo. La decisión de pertinencia y autorización del control fiscal excepcional desplazará la competencia del órgano de control fiscal territorial, una vez se comunique, por lo tanto este se deberá abstener de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos y suspender los actos o procesos de carácter fiscal en curso y remitir lo actuado en el estado en que se encuentre a la Contraloría General de la República. La omisión de este deber legal por el ente de Control Territorial dará lugar por el respectivo Gerente Departamental en primera Ins tancia y el Director de la Oficina Jurídica en segunda Instancia al trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993 y al traslado inmediato a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

CAPITULO IV

Procedimiento para adelantar el control fiscal posterior excepcional

Artículo 10. Ejercicio del control fiscal posterior en forma excepciona. El control fiscal que ejerza la Contraloría General de la República en forma excepcional, comprenderá el proceso auditor con sujeción a la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, que esté vigente, igualmente comprenderá el trámite de los hallazgos fiscales, la indagación preliminar, los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, el requerimiento de un plan de mejoramiento, los procesos administrativos sancionatorios, de doble asignación, la suspensión de funcionarios verdad sabida y buena fe guardada, y en general todas las competencias que ejercen las contralorías territoriales en su jurisdicción, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 11. Inicio del control fiscal posterior excepcional. Una vez programada la actuación para desarrollar el control fiscal posterior excepcional, la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal Sectorial o Gerencia Departamental responsable, iniciará el proceso auditor mediante el memorando de encargo.

Artículo 12. Alcance. El alcance del control fiscal posterior excepcional, será establecido dentro del proceso auditor, por la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal Sectorial o la Gerencia Departamental que sea asignada como competente para el trámite del mismo.

Artículo 13. Modalidad de auditoría aplicable. Para el desarrollo del control fiscal posterior excepcional, se aplicarán los procedimientos de la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral en la modalidad de "auditoría especial", cuando la solicitud de control se refiera a un único tema o proceso en la entidad territorial y la modalidad de "auditoría abreviada", cuando la solicitud de control, incluya dos o más temas o procesos de la entidad territorial.

Cuando la solicitud de control excepcional, verse sobre la razonabilidad de estados financieros, el informe debe concluir con el dictamen respectivo.

Artículo 14. Resultados del proceso auditor. El control fiscal posterior excepcional debe concluir con un informe de auditoría que será firmado por el Contralor Delegado para la Vigilancia Fiscal Sectorial o Gerente Departamental a quien se haya delegado la competencia.

Artículo 15. Plan de mejoramiento. La entidad territorial objeto del control fiscal posterior excepcional, deberá elaborar, con base en los resultados del informe de auditoría, si a ello hubiere lugar, un plan de mejoramiento que será presentado a la Contraloría General de la República con copia a la Contraloría Territorial respectiva, para lo de su seguimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución 5580 de 2004 o las normas que la modifiquen o deroguen.

CAPITULO V

Disposiciones varias

Artículo 16. Efecto del control fiscal posterior excepcional en el Plan General de Auditoría. Únicamente para efecto del control fiscal posterior excepcional, el Plan General de Auditoría tendrá un horizonte de planeación que se inicia el 1º de julio y termina el 30 de junio del año siguiente, lo cual tiene como propósito realizar un cierre estadístico sobre dichos controles.

Las auditorías generadas por el control fiscal posterior excepcional que terminen antes del 30 de junio harán parte del Plan General de Auditoría en curso en cada vigencia y los controles excepcionales que terminen después de esa fecha se integrarán al Plan General de Auditoría de la siguiente vigencia.

Artículo 17. Modificatoria. La presente resolución modifica los criterios y procedimientos especializados para el control fiscal posterior excepcional contemplados en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral - Audite 2.2 adoptada mediante Resolución Orgánica número 5505 del 30 de julio de 2003; para lo cual la Oficina de Planeación en un período no superior a diez (10) meses, realizará los ajustes que se requiera al Sistema de Gestión de Calidad y a la Guía aludida.

Artículo  18. Derogatoria. La presente resolución deroga el Capítulo III de la Resolución Orgánica número 5500 del 4 de julio de 2003, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 19. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y publicación, y se aplica para todas las actuaciones en trámite en la Contraloría General de la República, en materia de control fiscal posterior excepcional para las cuales al entrar en vigencia la presente resolución, no se hayan proferido las actuaciones respectivas.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.

El Contralor General de la República,

Antonio Hernández Gamarra.

(C.F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45591 de junio 26 de 2004.