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Concepto 2202311222 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
23/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202311222 DE 2023

 

(Junio 23)

 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Señor

 

MATÍAS LONDOŃO VALLEJO

 

Correo electrónico: matiaslondono@gmail.com

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición en la modalidad de consulta.

 

Referenciados: 3-2023-5120, 1-2023-9451.

 

Radicación: 2-2023-11222

 

Respetado señor Londoño:

 

Esta secretaría recibió memorando electrónico de la Dirección Distrital de Política Jurídica[1], trasladando por competencia la petición que fuera remitida por el secretario general del Concejo de Bogotá D.C., en la que se solicita lo siguiente:

 

“1. Solicito se informe si el Acuerdo Distrital 21 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá el 6 de diciembre de 1997 continúa vigente.

 

2. Solicito se informe si con relación al Acuerdo Distrital 21 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá, se ha dado alguna derogatoria parcial o total de su articulado.

 

3. Solicito se informe si con relación al Acuerdo Distrital 21 de 1997, se ha expedido por el Concejo Distrital otro Acuerdo que haya modificado, total o parcialmente, el primero.”

 

Es de precisar que del contenido del derecho de petición, se advierte que se trata de una consulta en relación con la vigencia, derogatoria o modificación de un acuerdo proferido por el concejo distrital, y no de una simple solicitud de información, por lo cual resulta procedente mencionar que a la petición se le dará el trámite regulado por el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

 

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Así mismo, es preciso advertir que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con lo estrictamente solicitado, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio o exigible para alguna entidad u organismo distrital, y aclarando que la presente respuesta se efectúa bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sin que las conclusiones y respuestas se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así: “

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[2]

 

El Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:

 

“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[3], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”[4]

 

2. CONSIDERACIONES.

 

De conformidad con las disposiciones legales invocadas en el acápite respectivo, el Concejo de Bogotá D.C., expidió el Acuerdo 021 de 1997, “Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”.

 

El texto del Acuerdo en mención[5] contiene y contenía disposiciones relativas a la transformación de la E.T.B., régimen, protocolización de la transformación, objeto y duración de la entidad, capitalización, órganos de dirección, administración y representación, normas de garantía de derechos laborales, pago por uso del espacio público, y aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores, entre otras.

 

En relación con el artículo 1 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, con este se transformó la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en una Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital, con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A., pudiendo identificarse para todos los efectos, con la sigla E.T.B.

 

No obstante, con el Acuerdo Distrital 07 de 1998 se autorizó la enajenación de la propiedad accionaria de las entidades públicas socias en la empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB E.S.P., y se modificó el Acuerdo Distrital 21 de 1997, enajenación que se autorizó a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, con lo cual su naturaleza pasó a ser mixta. Es pertinente aclarar para el efecto, que en todo caso, el artículo 8 del Acuerdo Distrital 07 de 1998, señala que se modifica en lo pertinente, el Acuerdo Distrital 021 de 1997.

 

Frente al artículo 2 del Acuerdo citado, en el mismo se dispuso que la ETB se someterá al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes

 

Es de advertir que si bien la totalidad de los aportes de la ETB eran oficiales, mediante el Acuerdo Distrital 07 de 1998, se autorizó la enajenación de la propiedad accionaria de las entidades públicas socias en la ETB, por lo que su carácter paso a ser mixto, tal y como se observa en el artículo 2 de los estatutos sociales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., el cual señala que: “La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes.”[6]

 

Aquí es necesario mencionar que, en los citados estatutos sociales de la ETB, se mantiene el régimen señalado en el artículo 2 del acuerdo Distrital 021 de 1997.

 

Para el efecto y sobre el carácter mixto de la ETB, se ha pronunciado el Consejo de Estado, así:

 

Así las cosas, a partir del 29 de diciembre de 1997, la ETB se constituyó como una empresa de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, la naturaleza de su capital no siempre ha sido la misma, hasta el 17 de marzo del año 2000, año en que se llevó a cabo la enajenación de parte de la propiedad accionaria, la ETB era una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial. A partir de dicha venta, la empresa tuvo un carácter mixto, pues su capital ya no pertenecía en un 100% a entidades públicas, pero estas sí conservaban más de un 50%[7].

 

En cuanto al artículo 3 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, mediante el Decreto Distrital 1200 de 1997, aclarado a su vez por el Decreto Distrital 159 de 1998, se transformó la ETB y se aprobaron los estatutos sociales de la entidad, y por medio de la escritura pública 4.274 del 29 de diciembre de 1997 de la Notaría 32 de Bogotá, se realizó la TRANSFORMACIÓN de la "EMPRESA DE TELEECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ" a "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. E.T.B.[8], con lo cual se cumplió con lo establecido en el citado artículo 3 del Acuerdo Distrital referido.

 

Respecto de la duración de la ETB, en el artículo 4 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, se previó que sería indefinida, lo cual actualmente se conserva en el artículo 4 de los estatutos sociales de la entidad[9]. Por su parte el mismo artículo 4 del Acuerdo Distrital mencionado, estableció el objeto social de la entidad, el cual se mantiene en el artículo 5 de los estatutos sociales de la ETB, pero ampliado.

 

En cuanto a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, respecto de que la empresa deberá ser capitalizada exclusivamente mediante los aportes de inversionistas públicos hasta un máximo del 49% siempre y cuando sean entidades del orden Distrital, es de advertir, que conforme a la información que reposa en la página web de la ETB, el total de accionistas públicos del orden distrital, es superior al 88%[10], con lo cual se cumple lo establecido en el Acuerdo referido.

 

El artículo 6 del mismo Acuerdo Distrital 021 de 1997, señala los órganos de dirección, administración y representación, los cuales son la asamblea de accionistas, la junta directiva y el representante legal de la sociedad, quien será nombrado por la junta directiva, lo cual se encuentra en consonancia con los artículos 3, 40, 54 y 64 de los estatutos sociales de la ETB[11].

 

En cuanto a lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, es de precisar que el régimen jurídico laboral de la sociedad es el de derecho privado, tal y como lo prevén los artículos 32 y 41 de la ley 142 de 1994, del siguiente contenido:

 

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

 

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

 

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.”

 

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

 

Adicionalmente, el artículo 2 de los estatutos sociales de la ETB, establece que la sociedad es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y Ley 1341 de 2009, y demás normas concordantes, dotada de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, siendo necesario indicar que el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, al hacer referencia al régimen laboral de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prevé que se regirá por el derecho privado.

 

En ese sentido, en criterio de esta dirección, cuando se realizó la transformación de la ETB, en la forma ordenada por el Acuerdo Distrital 021 de 1997, correspondía dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 ídem, para lo cual se sugiere consultar a la ETB, respecto de la aplicación que se dio en el momento de su transformación, a lo dispuesto en la norma en cita, y si a la fecha se continúa dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 ibídem.

 

En lo que atañe al artículo 8 ídem, es preciso indicar que el primer inciso de esta norma fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión confirmada en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2000[12].

 

Respecto del parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, se considera que los recursos a los que se hace referencia, con destino a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al IDIPRON, se indica que se destinarán de conformidad y en las mismas proporciones de que trata el artículo 67 del Acuerdo Distrital 040 de 1992, siendo necesario precisar que este Acuerdo Distrital último, lo que hizo fue expedir las disposiciones generales del presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del distrito capital de Bogotá.

 

El citado artículo 67 ídem, están dentro de las disposiciones permanentes del referido Acuerdo Distrital 040 de 1992, y hace referencia a la obligación de la ETB de contribuir anualmente con el 5% de sus ingresos por multimedición y tarifa básica para financiar los gastos de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" y del Instituto Distrital para la protección de la Niñez y la Juventud "IDIPRON, de acuerdo con la distribución efectuada.

 

Sobre este aspecto, no se encontró disposición posterior que hubiera derogado lo previsto en el artículo 67 ídem, por lo que se recomienda consultar a la Secretaría Distrital de Hacienda, respecto de los recursos que se destinan a la Universidad Distrital y al IDIPRON, por parte de la ETB, e igualmente consultar también a esta última entidad, en tanto, no se evidencia que el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, tampoco haya sido derogado.

 

Lo anterior, con el fin de que sea tanto la Secretaría Distrital de Hacienda, como la ETB, las que directamente informen si a la fecha se está dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, o en el caso de no efectuarse actualmente la distribución a la que se ha hecho referencia, precisar qué norma derogó lo dispuesto por la norma en cita.

 

Por otra parte, el parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, establece que: “La "E.T.B." prestará los servicios de soporte para la Red de Participación Ciudadana con tarifas preferenciales especiales que se acuerden con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.”

 

Sobre este aspecto, es necesario precisar que no se encontró disposición alusiva a la creación de la red de participación ciudadana a la que hace alusión el parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, por lo que se hace necesario que se consulte directamente a la ETB, respecto de la aplicabilidad de dicha disposición, y si se ha pactado alguna tarifa especial entre el distrito capital y dicha red.

 

Es de añadir que para la fecha en que se expidió el Acuerdo Distrital 021 de 1997, las disposiciones contenidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 del mismo, eran de obligatorio cumplimiento, y mantenían su vigencia, pero con el paso de los años, se hace necesario que sea la ETB, como destinataria de las obligaciones emanadas de tales parágrafos, quien se manifieste en relación con la vigencia actual o no de tales mandatos normativos, por ser la entidad destinataria de los mismos.

 

En lo que respecta al artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, el primer inciso hace referencia a que: “Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Sobre este aspecto, hay que mencionar que el Acuerdo Distrital 06 de 1990, fue derogado por el artículo 517 del Decreto Distrital 619 de 2000, a la vez compilado por el Decreto Distrital 469 de 2003, y revisado por el Decreto Distrital 190 de 2004[13], el cual consagró en el artículo 22 lo relativo a los sistemas generales de servicios públicos, previendo que su ordenamiento y regulación se establecerá en los respectivos planes maestros.

 

Al punto, es preciso manifestar que el Decreto Distrital 317 de 2006 adoptó el plan maestro de telecomunicaciones para Bogotá D.C., el cual “(…) involucra a todas las empresas que presten actividades y/o servicios de telecomunicaciones básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado auxiliar de ayuda y especial.

.

Es de advertir que el artículo 20 del citado Decreto Distrital 317 de 2006, determinó: “(…) las condiciones generales, que desde el punto de vista urbanístico y arquitectónico deberán cumplir todas las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas requeridas y sus agregados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones en Bogotá D.C, al igual que los lineamientos generales para su localización y ubicación, conforme los decretos reglamentarios que se expidan para tal fin, por parte del DAPD”, y se ámbito de aplicación estaba dirigido a: “(…) todos los operadores y todas las personas naturales y jurídicas que requieran localizar estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, a partir de la entrada en vigencia el presente Decreto distrital.

 

Actualmente, el Decreto Distrital 555 de 2021[14], en su artículo 485 hace referencia a los instrumentos de planeación derivados del POT, entre los que se encuentran los planes maestros, a través de los cuales se articulan las políticas, objetivos, estrategias, metas y proyectos de la planeación sectorial con la estrategia de ordenamiento territorial definida en el POT, cuyo objetivo es asegurar la cualificación del hábitat y de las infraestructuras para los soportes territoriales, bajo criterios ambientales y sociales, contribuyendo a mejoramiento de la cobertura de los servicios públicos[15]. Es de señalar que el parágrafo 2 del artículo 489 ídem, prevé que en tanto se reglamentan las disposiciones contenidas en el artículo de estándares de calidad espacial del POT, se aplicarán los estándares arquitectónicos definidos en los planes maestros adoptados en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Vale la pena mencionar que mediante el Decreto Distrital 083 de 2023, se establecieron los requisitos y el procedimiento para la autorización, instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas[16] en Bogotá, D.C., en los términos señalados en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021,

 

De conformidad con lo anterior, frente a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, puede afirmarse que no se encuentra vigente, por haber sido regulado lo atinente a las normas urbanísticas para la instalación de infraestructura para la operación del servicio telefónico o de redes de operadores de telecomunicaciones, en normas posteriores, tales como el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003, y compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004, a su vez derogados por el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

No obstante, sobre este aspecto, se recomienda consultar a la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que tiene dentro de sus funciones básicas contenidas en el artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, las de: “c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

En cuanto a los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, es necesario aclarar que si bien los mismos habían sido declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de mayo de 2007[17], el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2013[18], revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal.

 

No obstante, hay que señalar que el parágrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, establecía que todos los suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá, D.C., serían sujetos de la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988.

 

Sobre el particular, el Acuerdo Distrital 03 de 1967, fue derogado por el artículo 6 del Acuerdo Distrital 090 de 2003, creando el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte como una aplicación financiera contable y de tesorería, el cual, según el artículo 4 ídem, se financiará, entre otros recursos, con los del Acuerdo Distrital 11 de 1988.

 

Es de advertir que revisado el sistema información régimen legal de Bogotá, no se encontró que el artículo 30 del Acuerdo Distrital 011 de 1988, haya sido derogado, por lo que se deberá consultar a la Subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, acerca de la vigencia de los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, teniendo en cuenta que dicha dependencia, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014[19], tiene como función la de: “f. Absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias distritales, garantizando la unidad doctrinal y el principio de seguridad jurídica.”

 

Finalmente, el artículo 10 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, establece que: “Ninguna empresa del servicio telefónico podrá prestar el servicio a un usuario o suscriptor al que otra empresa hubiere suspendido o retirado del servicio por causa imputable a ese usuario o suscriptor, mientras se mantengan los hechos que dieron lugar a la suspensión o al retiro del servicio.”

 

Teniendo en cuenta que las disposiciones sobre la prestación del servicio público de telefonía fija han cambiado, desde la expedición del Acuerdo Distrital 021 de 1997, tales como las Leyes 1341 de 2009 y 1480 de 2011, en las que se han dispuesto normas de protección a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, se considera que el artículo 10 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, no se encuentra vigente, teniendo en cuenta que en el mercado, que hoy se encuentra regulado, hay libre competencia de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía, y se ha regulado lo relativo al régimen de protección de los usuarios del servicio de telecomunicaciones.

 

Para el efecto, lo que se ha expedido es un marco de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tales como la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que establece el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, aplicable a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicios de comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo.

 

3. RESPUESTAS.

 

“1. Solicito se informe si el Acuerdo Distrital 21 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá el 6 de diciembre de 1997 continúa vigente.

 

Algunas disposiciones del Acuerdo Distrital 021 de 1997, continúan vigentes, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del presente documento, con las modificaciones que al mismo se han realizado, según se ha detallado, y excluyendo las disposiciones que han sido objeto de nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

No obstante, se recomienda al peticionario, que teniendo en cuenta la especialidad de lo dispuesto por el Acuerdo Distrital 021 de 1997, y lo regulado por el mismo, se requiera, si así se estima pertinente, concepto directamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., frente a la aplicabilidad actual de las disposiciones del Acuerdo mencionado, dado que corresponde a dicha entidad, aplicar, en lo que resulte pertinente, lo normado por el Acuerdo Distrital en cita.

 

Así mismo, se recomienda, consultar a la Subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, acerca de la vigencia de los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 199, y a la Dirección Jurídica de la misma Secretaría[20], acerca de la vigencia del parágrafo 1 del artículo 8 ídem, en tanto respecto de los recursos de que trata esta última disposición, se trataría de recursos que entrarían a la Universidad Distrital.

 

De igual forma, frente a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 9 del Acuerdo Distrital 021 de 1997, se recomienda consultar a la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 anterior.

 

De todas formas, teniendo en cuenta que fue el concejo distrital, el que tramitó y expidió el Acuerdo Distrital 021 de 1997, se sugiere elevar consulta a la Dirección Jurídica de dicho órgano, sobre la vigencia del Acuerdo referido, considerando que dicha dependencia, al tenor de lo dispuesto por el numeral IV del artículo 1 del Acuerdo Distrital 492 de 2012, modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 856 de 2022, tiene dentro de sus funciones las de: “2. Asesorar a la Mesa Directiva de la Corporación, la Secretaría General, las Secretarías de las Comisiones Permanentes, las direcciones y jefaturas de oficina de la entidad, en la elaboración, interpretación y aplicación de normas y procedimientos jurídicos” y “11. Conceptuar sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración sobre temas propios de la Corporación”.

 

“2. Solicito se informe si con relación al Acuerdo Distrital 21 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá, se ha dado alguna derogatoria parcial o total de su articulado.”

 

Una vez consultado el sistema de información Régimen Legal de Bogotá[21], no se encontró una derogatoria expresa del articulado del Acuerdo Distrital 021 de 1997, pero se recomienda para su consulta, tener en cuenta el análisis efectuado en el numeral 2 del presente documento, para los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo citado.

 

Es necesario aclarar que en el sistema Régimen Legal de Bogotá, se deben publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y organismos distritales, así como por el concejo distrital, teniendo en cuenta que dicho sistema, según el artículo 8 de la Resolución 104 de 2018, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital, “(…) es un sistema de acceso libre y gratuito para la ciudadanía, para organismos, órganos y entidades públicas, en donde se encuentra compilada información documental, normativa nacional y distrital, doctrinaria y jurisprudencial de impacto e interés para el Distrito Capital”, cuyas fuentes la constituyen: “(…) diversas fuentes, entre ellas, Diario Oficial, Registro Distrital, páginas oficiales Web de las Altas Cortes, reporte de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y de la Secretaría General del Concejo de Bogotá; al igual que la información normativa y conceptual de los organismos, órganos y entidades distritales”, según el artículo 9 ídem.

 

Por lo anterior, la información tomada del citado sistema Régimen Legal de Bogotá, es la fuente de la que se toma para dar respuesta a la presente solicitud de concepto.

 

“3. Solicito se informe si con relación al Acuerdo Distrital 21 de 1997, se ha expedido por el Concejo Distrital otro Acuerdo que haya modificado, total o parcialmente, el primero.”

 

Una vez revisado el sistema de información Régimen Legal de Bogotá[22], se evidenció que el artículo 8 del Acuerdo Distrital 07 de 1998[23], señala que modifica en lo pertinente el Acuerdo 021 de 1997, para lo cual habrá de revisarse en especial, los artículos 3 y 5 del primer Acuerdo citado.

 

Para efectos de conocimiento y pronunciamiento que estime pertinente, copia del presente documento y de la petición, se remiten a la ETB, considerando que el Acuerdo Distrital 021 de 1997, regula aspectos que atañen en todo a dicha entidad.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición, cuya respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez-Profesional universitario - DDDAN

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] La solicitud de trasladó mediante memorando electrónico del 02-06-2023.

[2] Sentencia C-542 de 2005.

[3] Artículo 14 del CPACA.

[4] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00024-00, No. Interno 18794.

[5] El texto corresponde al incluido en el sistema de información Régimen Legal de Bogotá, en el link https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=486, por cuanto no fue posible su consulta en la página web del registro distrital

[6] https://etb.com/corporativo/UploadFile/Sostenibilidad%20y%20gobierno/Gobierno%20Corporativo/Estatutos-ETB-Mar2022.pdf

[7] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. No. 25000232600020050028001, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[8] Ver manifestación primera de la escritura pública 643 de 1998 de la Notaría 46 de Bogotá D.C., link https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=5785#1

[9] https://etb.com/corporativo/UploadFile/Sostenibilidad%20y%20gobierno/Gobierno%20Corporativo/Estatutos-ETB-Mar2022.pdf

[10] https://etb.com/corporativo/Inversionistas#eac

[11] https://etb.com/corporativo/UploadFile/Sostenibilidad%20y%20gobierno/Gobierno%20Corporativo/Estatutos-ETB-Mar2022.pdf

[12] Fallo 9679 de 2000, Ref. 25000-23-27-000-1998-0427-01, rad. No. 9679, consulta en el link: https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6705#1

[13] Decreto derogado por el artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021.

[14] Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

[15] Artículo 485 del Decreto Distrital 555 de2 021,

[16] 2.13. Estación radioeléctrica. Conjunto de elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles y azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

[17] Sección Cuarta, Subsección “A”, M.P. Luz Mary Cárdenas Velandia, rad. No. 2500023270002005-001676-01.

[18] Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. No. 2500023270002005-01676-01

[19] Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones.

[20] De conformidad con el artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 237 de 2022, corresponde a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, “b. Asesorar al Secretario Distrital de Hacienda y a las directivas de las dependencias de la Entidad en la formulación, coordinación, ejecución y control de las políticas y planes generales en materia jurídica relacionada con asuntos administrativos, contractuales, presupuestales, contables, crédito público, tesorería y en los demás temas de competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda de acuerdo con las políticas institucionales y el ordenamiento jurídico vigentey “e. Establecer las directrices para fomentar la unidad doctrinal en la aplicación e interpretación de normas relacionadas con la Hacienda Pública, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente”.

[21] https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=486

[22] https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=486

[23] https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=898#1