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Resolución 2703 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
07/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/12/2023
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 02703 DE 2023

 

(Diciembre 7)

 

Por la cual se establecen límites máximos permisibles de emisión en densidad de humo a los que están sujetos las fuentes móviles terrestres de carretera con motor encendido por compresión que circulan en el perímetro urbano del Distrito Capital

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, literal h) del artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006, literales d.), i.) y l.)  del artículo 5 del Decreto 109 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

 

Que el artículo 80 ídem señala que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así como el numeral 8 del artículo 95 consagra que: (...)Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

 

Que el artículo 75 del Decreto 2811 de 1974 en sus los literales a), b), c), d) y g) estableció disposiciones concernientes a la calidad del aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; así como los métodos más apropiados para reducir las emisiones a niveles permisibles e impedir y combatir la contaminación atmosférica entre ellos de origen energético, aeronaves, automotores.

 

Que, el artículo 66 de la ley 99 de 1993, establece las competencias de los grandes centros urbanos, para los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales. En concordancia con lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 31 de la ley 99 de 1993.

 

Que, por su parte, el artículo 63 ibídem establece que, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece las condiciones técnico-mecánica, de gases y de operación para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, entre las cuales se encuentra la de cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.

 

Que el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.2.2, y 2.2.5.1.6.2. prevé que dentro de  las  facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, por parte de las autoridades ambientales, se encuentra la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor. Asimismo, establece el seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y la obligación de definir los programas regionales de prevención y control ambiental.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 ídem, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

 

Que los literales a, f, y g  del artículo 2.2.5.1.6.4 ejusdem establece que: .corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a) Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción, f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan; g) Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, (…)”

 

Que la Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire y se dictan otras disposiciones” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la  salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera. Del mismo, establece los niveles máximos permisibles que regirán a partir del 1 de enero del año 2030.

 

Que el artículo 15 ibídem establece que, de acuerdo con las mediciones de calidad del aire que hayan clasificado una zona como área fuente de contaminación, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción deberán elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos.

 

Que la Resolución 0762 de 2022, reglamenta los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, de acuerdo con los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015.

 

Que el artículo 3 de la resolución ídem exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de las fuentes móviles terrestres que a continuación se señalan:

 

“a. Las registradas ante la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 3257 de 2018 del Ministerio de Transporte, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

b. Las que harán parte de ferias o exhibiciones, o los importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, siempre y cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

c. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.

 

d.  El transporte férreo.

 

e. El procesamiento industrial de chasises de la partida 87.06 del Arancel de Aduanas para la producción de vehículos cuyo destino final sean los mercados externos, es decir cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 524 de 2018 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

f. Los bienes resultantes de la importación temporal de material CKD para la transformación o ensamble de motocicletas de la partida 98.01, cuyo destino final sean los mercados externos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 993 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

g. Los vehículos cero emisiones o eléctricos, debiendo en todo caso contar con el Visto Bueno del Protocolo de Montreal otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme con el artículo 5 de la presente resolución, cuando el vehículo utilice sistemas de refrigeración o aire acondicionado.

 

h. . Los vehículos destinados al uso en todo terreno, concebidos para circular en superficies no pavimentadas y los vehículos destinados exclusivamente a la recreación, siempre y cuando la utilización de estos vehículos no sea la circulación en vías de uso público. Para lo anterior se tendrá como referencia lo establecido en Código 40 CFR §1051.1 de la reglamentación de Estados Unidos y las fuentes móviles clasificadas en el Reglamento (UE) 168 de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo como categoría L7e-B y uso especial de la categoría L3e”.

 

Que el artículo 34 ídem establece los límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión, de la siguiente manera:

 

Tabla 30. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión en aceleración libre.

 

Año modelo

Opacidad (%)

1970 y anteriores

50

1971— 1984

45

1985 — 1997

40

1998 y posterior

35

 

En la tabla 31 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento, en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, los cuales se harán exigibles a partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigor de la presente resolución.

 

Año modelo

Densidad de humo - K (m -1)

CC<5000

CC≥5000

2000 y anteriores

6,0

5,5

2001 - 2015

5,0

4,5

2016 y posterior

4,0

3,5

 

Parágrafo 1. Los límites máximos permisibles de emisión de la tabla 31 son establecidos a una Longitud de Trayectoria Óptica Efectiva Estándar (LTOE) de 430 mm(...).

 

Parágrafo 3. A partir del 1º de enero de 2025 todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deberán cumplir con un límite máximo permisible de emisión 1,5 unidades de densidad de humo inferior al definido en tabla 31.

 

Que el literal h) artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.” señala que las secretarías de despacho tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como preparar los proyectos de acuerdo, de decreto, de resolución y demás actos administrativos que deban dictarse relacionados con su sector.

 

Que los literales d.), i.) y l.)  del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones” establece las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente entre las que se destacan: d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. i. Definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital. “l. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas”.

 

Que mediante la Resolución 1304 de 2012 de la Secretaría Distrital de Ambiente, "Por la cual se establecen los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles del sector de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en el Distrito Capital" se establecieron los niveles máximos de emisión a los que están sujetas las fuentes móviles del sector de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en el Distrito Capital.

 

Que la Resolución 1220 de 2014 “Por la cual se modifica la Resolución 1223 de 2013 expedida por la Secretaría distrital de Ambiente modificó el Artículo 4 de la Resolución ídem, exceptuando así hasta el 31 de agosto del año 2014, a los vehículos de tipologías con capacidad igual o inferior a 50 pasajeros, del cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Resolución 1304 de 2012.

 

Que la Resolución 088 de 2015, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, modificó el artículo 6 de la Resolución 1304 de 2012, determinando los vehículos que debían instalar sistemas de control de emisiones, como dispositivo de control.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente por medio del “Plan estratégico para la gestión Integral de la calidad del aire de Bogotá 2030” definió las acciones que se deben abordar para alcanzar los niveles de calidad del aire establecidos en la Resolución 2254 de 2017, enfocadas en lograr que las estaciones de monitoreo de calidad del aire cumplan con la concentración de material particulado recomendada por la OMS en su Objetivo Intermedio 3 (OI-3), para lo cual se necesita reducir la concentración de material particulado PM2.5 en un 16.6 % y de PM10 en un 14.2%; además, reducir las toneladas de material particulado PM2.5 emitidas en un 22 % y de PM10 en un 17%.

 

Que de acuerdo con los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá - RMCAB en el histórico de 10 años para todos los “contaminantes criterio”, se evidenció de acuerdo con  las guías de calidad del aire por la Organización Mundial de la Salud -OMS, que el Material Particulado PM10 y PM2.5 ha sobrepasado los niveles máximos de concentración establecidos  por la normatividad vigente, lo que hace  necesario establecer niveles máximos de emisión en densidad de humo a sujetas a fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido.

 

Que el inventario de emisiones contaminantes de 2021 de la ciudad de Bogotá D.C, justifica la necesidad de establecer límites máximos de emisión en densidad de humo a los que están sujetas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión., en el consolidado de emisiones de todas las fuentes evaluadas estima que se generaron un total de 6.903 toneladas de PM2.5 en la ciudad, identificando que el sector transporte genera el 22% de éstas. Respecto a las emisiones totales de PM2.5 por categoría vehicular generadas a partir de la metodología Bottom-Up se evidencia que corresponden a 1.373 toneladas, teniendo la siguiente participación de generación de emisiones: el sector de carga (49.4%), camperos y camionetas (18%), motocicletas (12.6%), transporte especial (8.7%), automóviles (7.6%), SITP-Zonal y Provisional (2.1%), SITP-Troncal (1.3%) y taxis (0.3%). De tal forma que, los vehículos con motor de encendido por compresión aportan 1.035 toneladas de PM2.5 lo que representa el 75, 4% del total.

 

Que de conformidad con el artículo 63 de la ley 99 de 1993, en consonancia con las disposiciones jurisprudenciales, las autoridades ambientales se encuentran facultadas para aplicar el principio de rigor subsidiario, cuando en el área de su jurisdicción sea necesario volver más estricta las disposiciones de orden nacional, en aras preservar el medio ambiente señalando expresamente:

 

“Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad del artículo antes descrito, a través de la Sentencia C-554 de 1997, donde fijó los parámetros de interpretación del principio de Rigor Subsidiario, que se señalan a continuación: “La Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación, así como también a las Corporaciones Autónomas Regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente”. (…)

 

“Con base en este reparto de competencias, es claro que las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarquía” (…)“No obstante, el solo acatamiento de las normas y decisiones de superior jerarquía en esta materia no asegura la protección integral que requieren el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en la medida en que el contenido de aquellas puede ser inadecuado o insuficiente en una determinada circunscripción con un menor ámbito territorial, de suerte que sea indispensable o por lo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones complementarias o adicionales que les dispensen una protección mayor.”

 

Que en virtud  del principio de rigor  subsidiario, esta autoridad volverá más estricta la disposición contenida en  el artículo 34 de la Resolución 0762 de 2022, expedida por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual establece, los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes en prueba estática que deben cumplir las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión establecidos a una Longitud de Trayectoria Óptica Efectiva Estándar (LTOE) de 430 mm, y el cambio de la unidad de reporte de resultados el cual corresponde a la  densidad de humo K (m-1) y no al porcentaje de opacidad (%) para este tipo de fuentes móviles. 

 

Que atendiendo a las condiciones particulares de emisiones de contaminantes en la ciudad  resulta imperioso la  reducción de las emisiones contaminantes al aire, a través de  mecanismos de control a las fuentes de emisión, por ello se establece los límites máximos de emisión permisibles a las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión bajo el principio ambiental de rigor subsidiario, y se derogan las resoluciones 1304 de 2012, 01220 de 2014, y 088 de 2015  expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Qué en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Objeto. Establecer límites máximos de emisión en densidad de humo a los que están sujetas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión.

 

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión que circulan en el perímetro urbano del Distrito Capital.

 

Artículo 3°.- Excepciones. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, las fuentes móviles descritas en el artículo 3 de la Resolución 0762 de 2022 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Artículo 4°.- Límites máximos de emisión permisibles a las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión. Las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, no podrán descargar al aire humos cuya densidad exceda los valores indicados en la tabla 1.

 

Tabla 1.  Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión.

 

Año modelo

Densidad de humo - K (m -1)

CC<5000

CC≥5000

Anterior a 2001

4.5

4.0

2001 – 2015

3.5

3.0

2016 y posterior

2.5

2.0

 

Parágrafo 1°.- Las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión que hagan parte del programa de autorregulación ambiental adoptado por las Resoluciones 1869, 2823 de 2006 y 4314 de 2018, o aquella que lo modifique o sustituya deberán dar cumplimiento a los límites máximos de emisión permisibles señalados en la tabla 2:

 

Tabla 2.  Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión exigibles a partir del 1º de enero de 2025.

 

Año modelo

Densidad de humo - K (m -1)

CC<5000

CC≥5000

Anterior a 2001

3.4

3.4

Año modelo

Densidad de humo - K (m -1)

CC<5000

CC≥5000

2001 – 2015

2.4

2.0

2016 y posterior

2.0

1.8

 

Parágrafo 2°.- A partir del 1º de enero de 2025 todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión señalados en la tabla 2 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3°.- Los límites máximos de emisión permisibles descritos en el presente artículo, serán exigibles a los 6 meses a partir de la publicación de la presente resolución.

 

Artículo 5°.- Publicación. Publíquese la presente Resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

Artículo 6°.- Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga las resoluciones 1304 de 2012, 01220 de 2014, y 088 de 2015 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de diciembre del año 2023

 

JULIO CESAR PULIDO PUERTO

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE (E)

 

NOTA: Ver anexos

 

NOTA: Ver norma original en anexos

 

Anexo: Documento Técnico de Soporte

Elaboró:

JAMES EDUARDO SABALA RIOS CPS CONTRATO 20230708 DE 2023 FECHA EJECUCIÓN: 05/12/2023

Revisó:

YESENIA DONOSO HERRERA CPS: DIRECTORA DE LEGAL AMBIENTAL FECHA EJECUCIÓN: 05/12/2023

HUGO ENRIQUE SAENZ PULIDO CPS: FUNCIONARIOFECHA EJECUCIÓN:05/12/2023

ANGELICA LORENA RODRIGUEZ APONTE CPS: CONTRATO 20230460 DE 2023 FECHA EJECUCIÓN: 05/12/2023

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCIÓN: 07/12/2023

YESENIA DONOSO HERRERA CPS: DIRECTORA DE LEGAL AMBIENTAL FECHA EJECUCIÓN:06/12/2023

JUAN CARLOS PARRA DUQUE CPS: CONTRATO 20221177 DE 2022 FECHA EJECUCIÓN:05/12/2023

FRANCISCO JAVIER SICHACA AVILA CPS: CONTRATO 20221373 DE 2022 FECHA EJECUCIÓN:05/12/2023

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCIÓN: 06/12/2023

Aprobó:

Firmó:

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCIÓN: 07/12/2023