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Directiva 020 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
29/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR N°

 

DIRECTIVA 020 DE 2023

 

(Diciembre 29)

 

PARA: DIRECTORES(AS) JURÍDICOS(AS) Y JEFES DE OFICINA JURÍDICA DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, SOCIEDADES PÚBLICAS, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD, VEEDURÍA DISTRITAL, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., Y PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

 

DE: SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL


ASUNTO: ADOPCIÓN “POLÍTICA PARA LA DEFENSA DE INCIDENTES DE DESACATO EN EL DISTRITO CAPITAL”


RADICADO NO. 2-2023-27125.


La Secretaría Jurídica Distrital, como ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito Capital, en ejercicio de las funciones previstas en el Acuerdo Distrital 638 de 2016, especialmente las relacionadas con la adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de  gestión judicial y de prevención del daño antijurídico, adopta la POLÍTICA PARA LA DEFENSA DE INCIDENTES DE DESACATO EN EL DISTRITO CAPITAL.

 

Esta política se expide en desarrollo de los objetivos previstos en la política de defensa jurídica adoptada mediante Directiva 006 de 2021(sic), y establece una guía para las entidades de la administración distrital en la atención de incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de órdenes judiciales.

 

Asimismo, constituye un lineamiento que fortalece el ciclo de la gestión judicial en lo atinente a la defensa técnica oportuna, articulada y eficiente dentro del referido trámite.

 

La política en su versión 1, que se anexa a la presente Directiva y hace parte integral de esta, será publicada en la plataforma de Régimen Legal de Bogotá a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica. Cuando se presenten desarrollos normativos y técnicos que hagan necesaria su actualización, la misma se realizará y publicará en la referida plataforma, previa socialización por parte de la Dirección Distrital de Gestión Judicial ante el Comité de Conciliación de la entidad, indicando el número de versión y fecha de elaboración respectiva.

 

Cordialmente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Proyectó:  Paola Andrea Gómez Vélez – Contratista – Dirección de Gestión Judicial – Secretaría Jurídica Distrital

Viviana Carolina Ortiz – Asesora del Despacho - Secretaría Jurídica

Revisó:      Fabio Estrada Valencia – Asesor Subsecretaría Jurídica

Paula Castro – Asesora del Despacho

Aprobó:     Iván David Márquez Castelblanco Subsecretario Jurídico Distrital.   

Luz Elena Rodríguez Quimbayo- Directora Distrital de Gestión Judicial

 

Nota: Ver anexo y norma original en Anexos.

 

ANEXO POLÍTICA PARA LA DEFENSA DE INCIDENTES DE DESACATO

 

Contenido

 

Tabla de contenido


1. Generalidades del trámite incidental de desacato


1.1. Fundamentos normativos de los incidentes en general y su relación con la especialidad del desacato


1.2. Fin o finalidad del Incidente de Desacato


1.3 El Incidente de Desacato según el medio de control Constitucional


2. Procedimiento del trámite de incidente de desacato


2.1. Requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato


2.2. Legitimación en el incidente de desacato


2.3. Elementos del Incidente de Desacato (Factor objetivo y factor subjetivo)


2.4. Sanción por desacato y trámite de la Consulta


2.5. Poderes y facultades del Juez en un trámite incidente de desacato.


2.6. Nulidad en una sanción por desacato


3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial que declara desacato


4. Trámites de incidente de desacato – verificación de requisitos y estrategias de gestión Judicial


4.1. Indebida notificación en el trámite incidental



4.2.Vulneración al derecho de defensa y contradicción del sancionado por desacato

 


4.3 Procedimiento para el pago del monto establecido por desacato a providencia judicial


4.4 Orientación para la gestión y representación eficiente de incidentes de desacato


6. Referencias

 

GUÍA DE TABLAS E ILUSTRACIONES

 

Tabla 1: Diferencias de incidente por tipo de acción

 

Tabla 2: Jurisprudencia temática


Ilustración 1: alternativas de valoración de la sanción

 

Ilustración 2: alternativas de valoración judicial

 

Ilustración 3: Procedimiento del incidente de desacato


Ilustración 4: esquema de gestión del incidente de desacato

 

1. Generalidades del trámite incidental de desacato

 

El desacato es una medida de naturaleza legal, tramitada mediante incidente, que materializa los poderes correccionales que ostenta el juez, sin perjuicio de la acción disciplinaria. Constituye una herramienta para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en una sentencia mediante la cual se busca la protección de derechos fundamentales, colectivos o grupales.


Al respecto, la Corte Constitucional específica en la sentencia C-367 de 2014, que el juez que dictó una providencia judicial ostenta este poder disciplinario frente a quien la incumple, poder que se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, a través de un trámite incidental que es promovido por la parte interesada, el ministerio público o de oficio. Su propósito es la valoración de la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial, de modo que, de encontrar reunidos los presupuestos para el efecto, se dicte la sanción correspondiente.

 

Es preciso considerar, que si bien el desacato persigue determinar la procedencia de una sanción, conforme explica la referida sentencia C-367 de 2014, “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo”, esto, en el entendido de que cumplir con lo ordenado puede evitar la sanción.

 

Así las cosas, el incidente de desacato resulta entonces accesorio al proceso judicial principal. Es por ello, que se debe entender el incidente de cumplimiento o desacato, como un trámite que principalmente se deriva de la orden judicial en una acción constitucional y que constituye una herramienta procesal a través de la cual la autoridad judicial busca garantizar el acceso a la administración de justicia en garantía de los derechos protegidos a través de providencia judicial.

 

1.1. Fundamentos normativos de los incidentes en general y su relación con la especialidad del desacato

 

Los incidentes se encuentran desarrollados en el Título IV, Capítulo I, Disposiciones Generales, del Código General del Proceso (artículos 127 y siguientes de la Ley 1564 de 2012), en el que se establece que solo se tramitarán como “incidentes” los asuntos expresamente señalados por la Ley. En relación con los poderes correccionales del juez, el artículo 44 del referido Código señala que se tramitarán como incidente, cuando el infractor no se encuentre presente, entre otras sanciones, la de multar a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Asimismo, el mencionado artículo dispone que contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición.

 

El trámite para esta modalidad de incidente se desarrolla en el artículo 129 del citado compendio normativo, del cual se deduce que los incidentes posteriores a la sentencia, al no poder resolverse en audiencia, se resuelven aparte, siguiendo las reglas de traslado por un término de tres (3) días, tras los cuales se practicarán las pruebas necesarias para un adecuado pronunciamiento judicial.

 

En el ámbito contencioso administrativo, el numeral 9° del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 hace remisión a las normas especiales en donde se encuentra regulado el incidente de desacato, en cuanto a su trámite precisa que aquellos casos en los que se promueven después de la sentencia o providencia de terminación del proceso, el juez lo resolverá previo a la práctica de las pruebas que estime necesarias pudiendo en caso de estimarlo necesario citar a una audiencia especial.

 

En el artículo 241 de la referida ley, se prevén incidentes para medidas cautelares, los cuales presentan una variación en su procedimiento puesto que estos se deciden en cinco (5) días, siendo susceptibles del recurso de reposición.


En cuanto a las normas especiales que regulan los incidentes de desacato específicos de incumplimiento de providencias judiciales encontramos las siguientes:

 

· El Decreto Nacional 2591 de 1991, para acciones de tutela.

 

· La Ley 393 de 1997, para acciones de cumplimiento.

 

· La Ley 472 de 1998, para acciones populares y de grupo. 

 

En dichas disposiciones, el incidente de desacato se contempla como una sanción o medida correctiva que se impone a quien incumple una orden judicial, que como ya se dijo, es promovida de oficio o a solicitud de parte.

 

Así las cosas, se tiene que, ante la dispersión de los fundamentos normativos de los incidentes de desacato relacionados con el incumplimiento de órdenes judiciales, su procedimiento se ha desarrollado especialmente por la jurisprudencia. En todo caso, no se debe desconocer los fundamentos normativos indicados, resultando importante identificar sus aspectos comunes y las singularidades de cada norma especial.

 

1.2. Fin o finalidad del Incidente de Desacato

 

Considerando la naturaleza correctiva del incidente de desacato, podría pensarse erróneamente que su finalidad es la de sancionar al negligente o renuente al cumplimiento de la decisión Constitucional. Sin embargo, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha sostenido que el fin de este trámite es el de lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, pudiendo concluir que la sanción al funcionario es el medio para que ello se logre reconviniéndolo a que lo realice. Precisamente por esa razón, es posible acreditar el cumplimiento de la sentencia sin sanción incluso cuando ya se ha iniciado el incidente y hasta antes de la decisión del juez verificador. Al respecto, téngase en cuenta lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia SU 034 de 18, a saber:

 

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (Corte Constitucional, 2018) .

 

Establecida la finalidad del incidente de desacato, esto es, el cumplimiento efectivo de la orden judicial, puede concluirse que un argumento de defensa que debe valorarse y en caso de ser razonable advertirse a los despachos judiciales, está dado por los enormes esfuerzos presupuestales y administrativos que han sido desplegados por la administración distrital en cabeza de la entidad o entidades involucradas, los cuales demuestran debida diligencia en la atención de la orden judicial y que el incumplimiento de lo ordenado, puede ser un indicio de nuevas necesidades o cambios en el estado inicial de las circunstancias bajo las cuales se emitieron las órdenes, entre otros aspectos que vale la pena valorar ya sea través de medidas alternas, que pueden estar dadas en el mismo trámite incidental o, a través de otros caminos procesales, como los son los Comités de Verificación o audiencias de seguimiento del juez de conocimiento.

 

1.3 El Incidente de Desacato según el medio de control constitucional

 

Como se indicó precedentemente si bien se cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial que establece un procedimiento para resolver esta especie de incidente, existen diferencias dependiendo del tipo de acción, las cuales deben ser tenidas en cuenta.

 

En las acciones de tutela el incidente de desacato se encuentra previsto en el artículo 52 del Decreto Nacional 2591 de 1991, donde se especifica lo siguiente:

 

Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…)

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (Presidencia de la República, 1991)

 

La acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, prevé sanción por desacato ante el incumplimiento de una orden judicial en los artículos 29 y 30, en los siguientes términos:

 

Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. (Presidencia de la República, 1997)

 

En las acciones populares el incidente de desacato se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses”. (Presidencia de la República, 1998).

 

Revisados los presupuestos normativos de las diferentes normas que contemplan el trámite incidental, a continuación, podemos establecer de forma esquemática las particularidades que se derivan de los diferentes incidentes de las acciones constitucionales:

 

Tabla 1: Diferencias de incidente por tipo de acción

Medio de control

Sanción

Medios de impugnación

Efectos

Acción de tutela

Hasta seis meses de arresto

Multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales

Consulta automática ante el  superior jerárquico

Devolutivo

Acción de cumplimiento

No se establece en la norma

No se establece en la norma

Reposición / Apelación / Consulta

Suspensivo

Acciones populares de y grupo

Conmutables en arresto hasta de seis (6) meses.

 Multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos

Consulta automática ante el  superior jerárquico

Devolutivo

Fuente: elaboración Dirección Distrital de Gestión Judicial

 

Establecidas las principales diferencias del incidente de desacato en relación con las acciones en donde se busca el efectivo cumplimiento de una sentencia, a continuación, se aborda el procedimiento para su trámite.

 

2. Procedimiento del trámite de incidente de desacato

 

En términos procesales el trámite incidental de desacato puede iniciarse, ya sea de oficio, a petición de parte, o por un tercero si se trata de derechos e intereses colectivos. Generalmente, cuando el incidente de desacato es promovido a petición de parte, previo a iniciar el trámite, el juez realiza un requerimiento previo a las entidades responsables del cumplimiento y valora el mérito para dar inicio o no al incidente.

 

Ahora bien, cuando el incidente es iniciado de oficio, o el juez competente considera que existe el mérito suficiente, éste inicia de inmediato con el traslado al incidentado para que por el término de tres (3) días se pronuncie frente al incumplimiento. Una vez vencido este término y, de ser procedente, inicia la etapa probatoria.


Seguidamente, se emite la decisión de sancionar o no al incidentado, la cual no es susceptible de recursos, a excepción de la acción de cumplimiento, pero cuenta con un mecanismo automático de revisión ante el superior jerárquico, el cual se denomina “grado jurisdiccional de consulta”, el cual solo opera en caso de sanción. Una vez revocada o confirmada la sanción por vía de este mecanismo, el incidente finaliza.

 

Este trámite debe contar con las garantías procesales que protejan al incidentado de una decisión arbitraria o ligera. Considerando dichas garantías, la jurisprudencia ha abordado temas como: a quién y cómo se traslada la apertura de un incidente de desacato, valoración de la conducta, término para decidir un desacato y el alcance de las decisiones y poderes de los jueces constitucionales dentro de este trámite. Por lo que amerita abordar cada uno de los aspectos señalados, advirtiendo las circunstancias especiales que como entidades del distrito, servidores públicos y representantes judiciales deben ser observadas para una gestión judicial apropiada y eficaz.

 

2.1. Requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato

 

Como se ha señalado, cuando a petición de parte se solicita a un Despacho Judicial la apertura de un incidente de desacato, es común que previo a su apertura el juez opte por realizar el denominado “requerimiento previo”. Este requerimiento, mediante el cual se pone en conocimiento los argumentos que fundamentan la apertura del trámite incidental, permite allegar a la autoridad judicial las pruebas que evidencian las gestiones y actividades desarrolladas por las entidades distritales para dar cumplimiento a la orden judicial.


Es comprensible que los jueces opten por realizar una valoración previa, que además de permitirles determinar el mérito y necesidad de iniciar un incidente, les facilite acotar o distinguir las entidades o funcionarios que presuntamente no han facilitado el cumplimiento de la orden judicial desacatada. Especialmente en el cumplimiento de órdenes judiciales proferidas dentro de acciones populares, donde resulta común que participen varias entidades distritales.

 

En tal sentido, cuando se genera este requerimiento, debe ser aprovechado contundentemente para evitar la apertura del incidente, así como asegurar que el proceso de notificación se realice en debida forma, ya que es común que en esta etapa el juez requiera información del funcionario responsable del acatamiento de la orden judicial, solicitando el acto de nombramiento, posesión y los datos para notificación personal. Sobre este aspecto se debe señalar que omitir brindar esta información propicia que los incidentes sean iniciados genéricamente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá o directamente contra su representante legal, lo que, además de resultar inconveniente, genera una intermediación innecesaria que afecta la eficiencia de la defensa técnica.


2.2. Legitimación en el incidente de desacato

 

El incidente de desacato al ser de naturaleza disciplinaria debe tramitarse de manera personal, por lo que corresponde al Despacho Judicial identificar al servidor encargado de dar cumplimiento a la orden judicial y notificarlo personalmente de la apertura del trámite incidental.


Si bien, en principio corresponde a una o varias entidades distritales dar cumplimiento a determinada providencia judicial, tratándose de un desacato la responsabilidad no es institucional. Esto tiene varios efectos en el desarrollo del procedimiento que deben ser observados y, en caso de ser procedente, advertidos al Despacho Judicial.

 

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la representación judicial que se ha ejercido por parte del apoderado en nombre de determinada entidad de la administración distrital en el cumplimiento de la orden judicial va hasta el momento en que se corre traslado del incidente de desacato. Esto implica que quien debe suscribir el escrito que descorre el traslado de tres días, es la persona servidora de la administración contra la que fue iniciado el incidente. Lo anterior, sin perjuicio del apoyo técnico que pueda ser brindado por el apoderado que ejerce la coordinación al interior de su entidad o entre entidades.

 

En este punto, se debe advertir que corresponde a los Despachos Judiciales identificar plenamente el funcionario sobre el cual recae la responsabilidad de dar cumplimiento a la orden judicial, previo a iniciar el trámite incidental y de esta manera realizar la debida notificación personal, que de conformidad con normatividad procesal debe realizarse al correo del funcionario incidentado.

 

Ello da lugar al segundo punto de control, que implica dos circunstancias: primero, que se debe actuar con diligencia cuando a través de requerimiento previo se solicite por parte del Despacho Judicial indicar el nombre y datos personales del encargado de dar cumplimiento a la orden judicial; en este evento, se debe advertir la existencia de actos administrativos de cumplimiento que fijen responsabilidades concretas; así como allegar los documentos que acrediten la calidad bajo la cual actúa el servidor público, esto es, nombramiento, acta de posesión e indicar su correo electrónico institucional y personal.

 

Así mismo, cuando el Despacho Judicial inicia el incidente de manera genérica contra la administración distrital, su representante legal o determinada entidad, se debe advertir en el escrito de respuesta la potencial vulneración al debido proceso y derecho de defensa si se continúa el trámite sin corregir dicha situación.

 

2.3. Elementos del Incidente de Desacato (Factor objetivo y factor subjetivo)

 

En reiterada  jurisprudencia[1] se ha definido que la valoración que corresponde realizar a la autoridad judicial para determinar la procedencia de una sanción, y el Despacho Judicial responsable, debe tener en cuenta dos factores en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales: el primero, denominado factor objetivo, implica determinar el estado del cumplimiento de lo ordenado; y, el segundo, factor subjetivo, debe establecer la conducta negligente o renuente del funcionario delegado o directamente relacionado con las funciones en las que se enmarca el cumplimiento de la sentencia.

 

Indica lo anterior, que el solo incumplimiento del fallo o providencia judicial no da lugar a la imposición de la sanción por desacato, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o renuencia de la persona que debe cumplir la sentencia. Esto en consideración a la similitud con el régimen sancionatorio en cuanto a la responsabilidad personal del funcionario renuente.

 

Al respecto, la Corte Constitucional (1998), a través de la Sentencia T-763 determinó que el desacato es un ejercicio del poder sancionatorio del juez y, por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel, es de carácter subjetiva. En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional (2011), mediante Sentencia T-512, precisó:

 

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (Corte Constitucional, 2011)


En este contexto, para que se proceda a la imposición de una sanción dentro del trámite incidental de desacato se deben acreditar los dos presupuestos: i) que se haya agotado el plazo concedido por la providencia judicial para el cumplimiento de lo ordenado (factor objetivo), y ii) que se encuentre probada la renuencia y/o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento (factor subjetivo).

 

2.4. Sanción por desacato y trámite de la consulta

Cumplidos los presupuestos de valoración objetiva y subjetiva, corresponde al Juez encargado de verificar el cumplimiento de la orden judicial proferir la decisión de sancionar o no. Al respecto, si sanciona, tal como se ha señalado precedentemente, lo hace en uso de las facultades correccionales frente a la persona que incumple su providencia. En este punto, se debe puntualizar que el juez de seguimiento no solo dispone del incidente de desacato para lograr el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, pues tal como lo refiere la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo, el juez constitucional puede alternativamente dar curso al incidente de cumplimiento.

 

Ilustración 1: alternativas de valoración de la sanción

Fuente de elaboración propia, Dirección Distrital de Gestión Judicial.

 

Al respecto, la Sala de Casación (2022), señaló:

 

De igual modo, es importante destacar que el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela se diferencian entre sí. En efecto, si bien ambas figuras buscan salvaguardar los derechos fundamentales protegidos en la acción de tutela, lo cierto es que no se asemejan en tres aspectos: (i) el cumplimiento es oficioso y obligatorio, en tanto le corresponde al juez constitucional verificar que su decisión ha sido debidamente acatada, mientras que el desacato es un mecanismo subsidiario que procede cuando aquellas medidas no han sido suficientes para lograr el cumplimiento de la orden impartida; (ii) la naturaleza de la responsabilidad exigida, pues para el cumplimiento es objetiva y para el desacato subjetiva, y (iii) el impulso del desacato es a petición de parte y el del cumplimiento puede ser solicitado por el interesado, el Ministerio Público o de oficio. (Sala de Casación Laboral, 2022).

 

De ahí precisamente que el término para cumplir el fallo figure en la parte resolutiva, de modo que, en caso de no acatarse en el plazo concedido, el juez debe hacer cumplir la sentencia una vez tenga conocimiento de tal hecho. Paralelamente, la parte interesada puede iniciar el trámite incidental de desacato, sin que ello desplace la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden judicial.

 

El incidente de cumplimiento puede terminar en la declaratoria de acatamiento de la providencia judicial o en la emisión de órdenes alternas o adicionales, e incluso en una modulación del fallo objeto de verificación, mientras que el incidente desacato puede terminar negando la decisión de desacato, modulando el fallo, impartiendo ordenes alternas, sancionando por desacato o declarando el incumplimiento sin sanción. Para mayor claridad, se presenta la siguiente gráfica:

 

Ilustración 2: alternativas de valoración judicial

Fuente de elaboración propia, Dirección Distrital de Gestión Judicial.

 

2.5. Poderes y facultades del juez en un trámite incidente de desacato

 

Al ser una expresión correctiva del Estado, en poder de los jueces que verifican el cumplimiento de una orden judicial, en el trámite incidental de desacato debe garantizarse al incidentado el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y defensa, de manera que pueda acreditar o probar las gestiones, actividades encaminadas a dar cumplimiento de lo ordenado o aquellas circunstancias especiales que no han permitido dar cabal cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional (2010), mediante sentencia C-542, señaló lo siguiente:

 

Los poderes disciplinarios del juez revisten un carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado, atribución que es ejercida mediante la legislación penal y de policía, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en otorgar un mayor grado de protección a la parte débil del proceso disciplinario denominado "incidente de desacato ", únicamente haya previsto el recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanción alguna, siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza (Corte Constitucional, 2010).


Es así, como el debido proceso debe garantizarse desde la adecuada individualización del incidentado, la apertura de una etapa probatoria, de ser requerida, la valoración de los factores objetivo y subjetivo, y la doble instancia. Con el cumplimiento de estos presupuestos el juez ostenta un poder sancionatorio frente al funcionario designado o responsable de dar cumplimiento a la orden judicial.


Otra de las atribuciones del juez en el marco de un trámite incidental, consiste en establecer órdenes alternas que ajusten el cumplimiento del fallo a nuevas circunstancias bajo las cuales sea posible su acatamiento, con el objetivo de salvaguardar los derechos e intereses protegidos. Al respecto, la Corte Constitucional (2021), a través del Auto 269, precisa que dada la excepcionalidad frente a la modulación de las órdenes judiciales, se debe acreditar una imposibilidad absoluta y limitante para su cumplimiento, tal como se encuentran establecidas, puesto que la sola dificultad no dará lugar a la modulación.

 

En caso de que la imposibilidad sea debidamente soportada, la valoración efectuada por el juez en uso de sus facultades debe atender las reglas establecidas por la Corte Constitucional (2003), a través de la sentencia T-086 de 2003:

 

i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. (Corte Constitucional 2003)

 

2.6. Nulidad en una sanción por desacato

 

En este título se reitera que debido a que el trámite de desacato se asemeja a uno disciplinario contra un funcionario público, cuando no se realice la notificación personal de su apertura al funcionario encargado de la ejecución, sea éste el definido en un acto administrativo de distribución de las órdenes o al representante legal de la entidad que debía ejecutar alguna acción, y se llega a sancionar, dicha providencia debe cuestionarse a través de una solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria.

 

El numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se presente indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, que sería el caso cuando quien ejerce la defensa en el incidente de desacato es el apoderado de la entidad, y no el incidentado ni su apoderado personal.

 

La jurisprudencia Contenciosa Administrativa sostiene que las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no solo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, siendo procedente en dichas circunstancias la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante providencia de 11 de julio de 2012, actor: Emmanuel Vargas Penagos; Incidentado: Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en sede Consulta Desacato de Tutela señaló que, en observancia del debido proceso, en el trámite incidental por desacato, de índole correccional, las providencias que se profieran sí requieren de notificación personal al incidentado, diferente a lo que ocurre con las providencias que se dictan en el trámite de la acción de tutela, respecto de las cuales, el Decreto Nacional 2591 de 1991 autoriza darlas a conocer a los accionados por cualquier medio. A continuación, se resume de manera esquemática las fases del incidente de desacato iniciado con el objeto de verificar el cumplimiento de una providencia judicial:

 

Ilustración 3: Procedimiento del incidente de desacato

Fuente de elaboración propia, Dirección Distrital de Gestión Judicial.

En cuanto al correo electrónico para notificaciones, es legalmente válido según la jurisprudencia del Consejo de Estado notificar personalmente a los funcionarios contra los cuales recae este trámite en el respectivo correo institucional.

 

3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial que declara desacato

 

La tutela contra una providencia judicial se considera un mecanismo excepcional mediante el cual se realiza un juicio de validez a la decisión definitiva tomada dentro de un trámite incidental. Esto incluye tanto la decisión que se abstiene de imponer la sanción, como la impone.

 

Para su radicación, deben acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, la Sentencia T-424 del año 2020 de la Corte Constitucional, plantea la necesidad de que se cumplan las siguientes condiciones adicionales de subsidiariedad:

 

(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y (iii) que no soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio. En cuanto al examen de procedencia material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato (fáctico, sustantivo, procedimental, etc.). (Corte Constitucional, 2020).

 

Así, el análisis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un trámite incidental atenderá los siguientes requisitos:

 

1. Que la decisión final se encuentra ejecutoriada.

 

2. Que la vulneración alegada mediante tutela se soporte en argumentos y pruebas planteados en el trámite incidental.

 

3. Que se acrediten requisitos generales y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se encuentran compilados en la Sentencia C-590 de 2005.

 

En cuanto a las causales especiales, debe ser probada al menos una de las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

4. Trámites de incidente de desacato – verificación de requisitos y estrategias de gestión Judicial

 

El incidente de desacato, al ser de naturaleza disciplinaria, debe tramitarse de manera personal, vinculando al o los, servidores públicos encargados de cumplir la orden judicial, por ende, el procedimiento adelantado debe brindar todas las garantías procesales aplicables a uno de carácter disciplinario, desde la notificación personal, la etapa probatoria, valoración de la conducta, hasta el grado jurisdiccional de consulta.

 

4.1. Indebida notificación en el trámite incidental

 

Como referente, se tienen las sentencias del 25 de agosto de 2022 en primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la del 28 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la Tutela contra Providencia Judicial Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 promovida por el señor Francisco José Cruz Prada - Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir el auto del 15 de junio de 2022, y el Tribunal al proferir el auto del 1° de abril de 2022, en el proceso por desacato a una sentencia de tutela relativa a la protección del Río Atrato, vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la tutela por indebida notificación de la apertura del desacato.

 

En esta tutela contra el trámite de un incidente de desacato, el funcionario público indicó que no fue notificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la apertura del mismo, por cuanto la notificación se hizo a la entidad en la que aquel fungía como viceministro y la defensa se ejerció por el Ministerio a través de los apoderados de dicha entidad.

 

En este caso, el Consejo de Estado en la mencionada providencia del 28 de octubre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del señor Francisco José Cruz Prada y como consecuencia de lo anterior, se dejó sin efectos el trámite de incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03 solo respecto del señor Cruz Prada, desde la providencia 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato), para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B rehiciere el trámite, notificando en debida forma al tutelante.

 

Los fundamentos del Consejo de Estado en primera instancia fueron los siguientes:

 

“[…] dentro de los procesos de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de las direcciones generales de las entidades (email de notificaciones judiciales), pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección del Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objetiva, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional […]”.

 

[…]

 

“[…] A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, al revisarse el trámite otorgado en el marco del trámite incidental, este juez constitucional evidencia que no se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Cruz Prada, toda vez que no fue notificado al correo personal institucional o privado, como se observa:

 

86. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que tanto la providencia del 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato) como del 1° de abril de 2022 (sancionó por desacato a los funcionarios con multa de 20 salarios mínimos) fueron notificadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al correo electrónico institucional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: procesosjudiciales@minambiente.gov.co, como se observa respectivamente […]”.

 

[…]

 

A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en este mismo caso y como consecuencia el trámite de segunda instancia de la tutela instaurada por el funcionario público citado al que le fue vulnerado el debido proceso- derecho de defensa en el trámite del desacato, para confirmar la providencia impugnada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la notificación del incidente de desacato indicó:

 

“65. La Sala precisa que, la notificación e intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del incidente de desacato de la referencia, no suple la notificación frente al tutelante, en la medida en que, como se explicó anteriormente, este corresponde a un trámite de carácter subjetivo que estudia el actuar del funcionario responsable del cumplimiento de una orden de tutela, que al derivar eventualmente en una sanción económica y de arresto para dicho funcionario y no en contra de la entidad, implica garantizarle al posible afectado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

 

(…)

 

66. Finalmente, la Sala advierte que, como lo consideró el A quo, “[…] si bien el accionante elevó reparos contra la providencia enjuiciada (enlistados en los numeras (sic) 21 al 25 de esta providencia) en tanto no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el juez de tutela está vedado para pronunciarse frente a este aspecto, pues como ya se explicó, al haberse incurrido en una indebida notificación en el marco del trámite incidental, el operador judicial debe retrotraer toda la actuación en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor y proferir una nueva decisión atendiendo a las pruebas que se aporten en dicha instancia […]”. (Sentencia de Tutela de 28 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000202203808-01 de Francisco José Cruz Prada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por defecto procedimental absoluto y defecto factico) (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a la jurisprudencia citada, el incidente de desacato es un trámite personal dirigido contra el o los funcionario(s) encargado(s) del cumplimiento de la providencia judicial y no contra la o las entidades públicas, pues se asemeja a un proceso de responsabilidad disciplinaria y no institucional. Por ello, el Despacho Judicial que los inicia debe brindar todas las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, quedando viciado el trámite cuando se realice la notificación al correo de servicio al ciudadano o al defensa judicial de las entidades, obviando el correo institucional del funcionario enjuiciado por desacato.

 

4.2. Vulneración al derecho de defensa y contradicción del sancionado por desacato

 

Conforme con lo ya desarrollado en este título, si pese a la advertencia al despacho judicial de realizar en debida forma la notificación, se decide un trámite incidental por desacato contra un funcionario que no ejerció su defensa de manera personal, corresponde surtir el siguiente trámite:

 

1. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que decide imponer la sanción por desacato, se debe solicitar la nulidad del trámite por indebida notificación.


2. En caso de que no prospere la solicitud de nulidad, debe remitirse escrito dirigido al superior jerárquico del despacho que decidió el desacato con los argumentos que fundamentan la vulneración para que se tenga en cuenta en el trámite de consulta de la sanción.

 

3. En caso de que en las dos instancias mencionadas anteriormente no prospere la nulidad propuesta, se deberá intentar una tutela contra providencia judicial, alegando, además de otras circunstancias del caso específico “defecto procedimental” y “defecto fáctico” cometido por el Despacho o Despachos Judiciales que decidieron sancionar por desacato vulnerando el debido proceso y derecho de defensa del funcionario incidentado.

 

4.3 Procedimiento para el pago del monto establecido por desacato a providencia judicial

 

Dada la conformación orgánica de la administración Distrital y la naturaleza personal del incidente de desacato, resulta pertinente determinar cómo se debe proceder frente al pago de una sanción impuesta como consecuencia de un trámite incidental de desacato, en donde se agotan, con racionalidad y subsidiariedad los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico.

 

Se debe enfatizar que la sanción impuesta por desacato es de carácter personal y no institucional, por tanto, en el caso de que se determine sancionar a la persona natural responsable del incumplimiento, con multa, esta debe ser cumplida por parte del sancionado sin cargo a recursos de la entidad a la cual se encuentra vinculado.

 

Cuando se apertura incidente de desacato de manera genérica contra quien funge como máxima autoridad en el Distrito Capital de Bogotá, o los representantes legales de las entidades, se deberán agotar los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico y que se desarrollan en el presente documento, con la finalidad de evitar que se presenten anomalías en la determinación de la responsabilidad de la persona natural, de manera que además de garantizar la protección de su derecho de defensa, se impongan sanciones en cabeza de las entidades.

 

4.4 Orientación para la gestión y representación eficiente de incidentes de desacato

 

Una vez abordados todos los elementos conceptuales, normativos y jurisprudenciales que brindan elementos para ejercer una defensa técnica eficiente dentro de un trámite incidental de desacato, a continuación, se establecen orientaciones encaminadas a estandarizar y aclarar la gestión de las entidades frente a las particularidades propias del funcionamiento de la administración distrital en relación con este trámite incidental.

 

a) Inicialmente se debe propender por una debida articulación de las entidades de la administración desde el momento de la comunicación del escrito previo a la apertura de un incidente de desacato o, en la notificación de apertura, pues es posible que, pese a existir entidades interesadas o que pueden fortalecer los argumentos, estas no sean notificadas. Es por ello que desde esta etapa se debe buscar articular a las entidades interesadas, ya sea de manera directa o con la agencia de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

b) Cuando el incidente de desacato resulte iniciado de manera genérica en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, o contra varias entidades, es necesario constatar que se realice alternamente notificación personal al funcionario mediante su correo institucional o a su dirección electrónica personal. En caso de que se constate que solo se notificó a la entidad o entidades de manera genérica, esto es, buzón de la Secretaría Jurídica Distrital o al correo institucional de la entidad a la que pertenece el funcionario, corresponde dar respuesta al mismo por parte de quien tenga la representación judicial de la entidad u otorgar poder a un abogado para ejercerla, solicitando posteriormente nulidad del trámite por indebida notificación.

 

c) En el evento en que el trámite incidental sea aperturado en contra del/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D. C., de manera genérica, siendo competencia el cumplimiento de la orden judicial a una entidad u organismo del orden distrital especifico, dicha circunstancia se informará al despacho judicial y se dará traslado al ente competente para su gestión, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de la Secretaría Jurídica Distrital, señaladas en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 798 de 2019, según corresponda.

 

d) Cuando el Despacho Judicial solicite indicar los datos del encargado de dar cumplimiento, se deberá requerir formalmente a la oficina de talento humano que lo nombró. Si se trata de un secretario de despacho su información debe solicitarse a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pero si es un funcionario nombrado directamente en cada una de las secretarías, quien debe remitir esta información es la oficina de talento humano correspondiente.

 

e) Si el Despacho Judicial en el auto de apertura individualizó al funcionario objeto del incidente, y realizó la notificación personal a su correo electrónico institucional o personal de la hoja de vida, o a su dirección de notificaciones reportada en la hoja de vida del funcionario o remitida por la Alcaldía Mayor, Secretaría Jurídica o por la propia entidad a la que pertenece el funcionario, corresponderá al funcionario que se ha iniciado un incidente de desacato proceder a ejercer su defensa de manera personal, asemejándola a la que se realiza en un proceso disciplinario.

 

A continuación, se presenta un esquema que indica cómo se deben adelantar las gestiones para dar respuesta a un trámite incidental de desacato, considerando los niveles de integración de la administración distrital.


Ilustración 4 : esquema de gestión del incidente de desacato


Ahora bien, explicado lo anterior, a continuación, se establecen orientaciones a los contenidos óptimos que debe desarrollar el escrito de respuesta a un incidente de desacato. El memorial con el que se dé respuesta a la providencia a través de la cual se apertura el trámite incidental de desacato, deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con el término previsto en el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 y deberá desarrollar los siguientes contenidos:

 

1. Identificación del término otorgado para materializar la orden judicial, advirtiendo providencias posteriores mediante las cuales se hayan proferido órdenes complementarias, se presente variación en los términos iniciales o cualquier circunstancia que pueda incidir en las gestiones de cumplimiento.

 

2. Relación pormenorizada de todas las gestiones desarrolladas por la entidad u organismo distrital, tendientes a materializar lo ordenado por el despacho judicial, en relación directa e indirecta con la orden judicial y si existen aspectos condicionales para su cumplimiento.

 

3. Descripción de los argumentos que han impedido el cumplimiento de la orden judicial, precisando los tiempos administrativos para el desarrollo de las gestiones como, por ejemplo: gestión de presupuestos, contratación, desarrollo de estudios, entre otros.

 

4. Argumentación suficiente que permita demostrar que no existe renuencia o negligencia del encargado de dar cumplimiento a la sentencia, es decir, que se obró con la debida diligencia, o justificación suficiente para que, de ser procedente, incluso, se module el fallo.

 

5. Solicitud de práctica de pruebas que resulten necesarias para garantizar la adecuada ilustración del despacho judicial frente a la conducta del incidentado.

 

6. En el caso de haberse conformado comité de verificación de la sentencia, se podrá solicitar que previo a decidir, se requiera un informe o audiencia a dicho comité.

 

Finalmente, y como apoyo para el desarrollo de la argumentación, a continuación, se relaciona la jurisprudencia relevante indicando su desarrollo temático:

 

Tabla 2: Jurisprudencia temática

Tema

Referencia

Resumen de la providencia/ Apartes textuales

 

NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO, EL CUAL EMANA DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.

 

 

Sentencia C-367-14

CORTE CONSTITUCIONAL.

“i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (…)

“4.3.4. El juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial”.

 

CARÁCTER DISCIPLINARIO DE LA SANCIÓN POR DESACATO IMPUESTA DENTRO DE UN INCIDENTE.

 

Sentencia T-271-15

CORTE CONSTITUCIONAL.

“Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”

“Además, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado”.

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

Sentencia C-367-14

CORTE CONSTITUCIONAL.

“Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

 

PROCEDIMIENTO INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA- RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

 

 

Sentencia C-367-14

CORTE CONSTITUCIONAL.

“4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo

 

 

 

RÉGIMEN SUBJETIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO- EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO DA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

 

 

 

Sentencia T-512 de 2011.

CORTE CONSITUCIONAL.

 Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

De manera que, tratándose de un trámite incidental de desacato, no es admisible únicamente la notificación por estado electrónico, en la medida que la notificación de las providencias debe hacerse de manera personal al correo electrónico y para que esta sea válida, no es suficiente con que se envíe al buzón institucional de la entidad, siendo necesario que, la misma sea remitida al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público, so pena, de realizar una indebida notificación del incidente de desacato”.

 

 

PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO SE REQUIERE PROBAR LA NEGLIGENCIA O EL DOLO DE LA PERSONA QUE INCUMPLE LA SENTENCIA- CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD EN EL INCIDENTE DE DESACATO.

 

 

Sentencia T – 271 de 2015.

CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

 

 

 

 “Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”.

Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”

 

 

 

NULIDAD DE INCIDENTE DE DESACATO POR DE TUTELA FALTA DE NOTIFICACION DEL INCIDENTADO.

 

 

 

Sentencia de 16 de mayo de 2007, dentro de la Acción de Tutela No.2007-0019 de HERNANDO CARVALHO QUIGUA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO, Consejero Ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON- Sección Primera del Consejo de Estado.

El Despacho concluye que las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como ocurrió en el presente asunto, siendo procedente en dichas circunstancias la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación.

 

 

 

NULIDAD INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERA PONENTE (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Actor: Emmanuel Vargas Penagos. Incidentado: Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en sede Consulta Desacato de Tutela

El Despacho encontró configurada la nulidad procesal del trámite incidental en dicho trámite por cuanto si la apertura del trámite incidental no se notifica en forma personal al incidentado, sino que se comunica o notifica a otro funcionario o empleado de la entidad sin garantía de que esta notificación le será transladada precisamente al servidor público o al particular contra el que se dirige el incidente, por ser el directamente obligado a atender la orden de tutela, se configura siempre una clara violación de su derecho al debido proceso.

Sobre el particular, agrega el Consejo de Estado que en observancia del debido proceso, en el trámite incidental por desacato, de índole correccional, las providencias que se profieran sí requieren de notificación personal al encartado, diferente a lo que ocurre con las providencias que se dictan en el trámite de la acción de tutela, las cuales el Decreto 2591 de 1991 autoriza darlas a conocer a los accionados por cualquier medio.

 

 

EJECUTORIA DE LA SANCIÓN- MOMENTO PARA REALIZAR EL PAGO DE LA SANCIÓN POR DESACATO.

FIN O FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO.

 

 

Auto 300/19

Corte Constitucional.

 

 

“6. La decisión de imponer la sanción por desacato debe ser revisada en grado de consulta de manera automática por el superior jerárquico.[29] El objeto de la consulta es establecer la legalidad del auto que impuso la sanción, y en ese orden de ideas, no puede hacerse efectiva la sanción hasta tanto el superior no confirme la decisión. En síntesis, “el incidente de desacato finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado”

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL INCIDENTE DE DESACATO- INDEBIDA NOTIFICACIÓN.

 

 

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ

 

Sentencia del Consejo de Estado del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01802-00(AC)

 

Actor: LEONARDO ANTONIO CASTAÑEDA CELIS

 

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

17.- Una vez revisado el expediente digital aportado por las autoridades accionadas, la Sala constató que mediante auto del 3 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal requirió al accionante para que, antes de dar apertura del incidente de desacato, se pronunciara frente a los hechos expuestos por el tutelante, y adjuntara las pruebas pertinentes. No obstante, la notificación se envió a las siguientes direcciones: judicialesjuridica.ant@agenciadetierras.gov.co y atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co. La Sala advierte que ninguno de estos correos electrónicos pertenecen al accionante; tampoco es posible predicar que la notificación haya sido eficaz, como quiera que respecto del primero de ellos el sistema informó que no había sido posible efectuar la entrega, y el segundo ni siquiera se trata de un correo de notificaciones judiciales.

18.- Así mismo, el auto de 10 de marzo de 2021 que resolvió la consulta del auto que declaró en desacato al accionante y le impuso la sanción de 5 SMMLV fue notificado a jurídica.ante@agenciadetierras.gov.co, dirección electrónica que tampoco pertenece al accionante.

19.- En contraste, se evidencia que el auto de 15 de febrero de 2021 que dio apertura al incidente de desacato y el de 4 de marzo de 2021 que declaró en desacato al accionante y le impuso sanción de 5 SMMLV, fueron notificados al correo leonardo.castaneda@agenciadetierras.gov.co. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la irregularidad en la notificación se originó desde el auto que requirió el informe previo a dar apertura formal al incidente, por lo que se pretermitió la oportunidad de que el accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción en esa instancia.

20.- Para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma.

21.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto del 3 de febrero de 2021 y ordenará que se efectúe la notificación personal de esa providencia y las demás que se expidan con ocasión al trámite del desacato, con la finalidad de que se garanticen los derechos de defensa y contradicción del accionante.

.

NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA POR PARTE DEL INCIDENTADO.

 

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Sentencia del Consejo de Estado de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00320-03(AC)A

Actor: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

Demandado: BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

 

 

Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite incidental en su contra, con la respectiva notificación personal…

…La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

 

 

 

 

 

 

 

 

COMUNICAR AL INCIDENTADO SOBRE EL INICIO DEL INCIDENTE DE DESACATO.

 

 

SU-034 de 2018

“La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos:

“[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” [1](resaltado propio).

 

 

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN INCIDENTES DE DESACATO- FACTORES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.

 

 

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN.

 

Referencia: Expediente T-6.017.539

 

Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil–

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

El Despacho resolvió la tutela interpuesta ordenando LEVANTAR las sanciones por desacato impuestas a las ciudadanas Paula Gaviria Betancur, María Eugenia Morales Castro y Carolina Albornoz Herrán por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante autos del 3 de agosto y 25 de noviembre de 2015, las cuales fueron confirmadas en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil-Familia– mediante autos del 12 de agosto y 9 de diciembre de 2015, dentro de los incidentes de desacato promovidos por Víctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261) y María Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282), respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

 

Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.

Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.

Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

 

 

 

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - FLEXIBILIZACIÓN EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03330-01(AC) Actor: STEFANNYA ZORRILLO AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

“Para la Sala, analizado el material probatorio allegado al proceso evidencia que existió una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, (…) pues la apertura del trámite y las decisiones allí adoptadas se realizaron únicamente el correo general de la sociedad RZ CONSTRUCCIONES SAS, de la cual, la tutelante es representante legal y no a su correo personal empresarial o de forma presencial, lo que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez, en el presente caso. (…) Para la Sala tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho defensa y contradicción de la señora ZORRILLO AGREDO, dentro del trámite del incidente de desacato No. 2016-00297-01, por no haberla notificado a su correo empresarial personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación busca comprobar la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada RZ CONSTRUCCIONES SAS (persona jurídica) y, de esta manera, se garantiza al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. En vista de lo explicado, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción”.

 

GARANTÍAS MÍNIMAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO- VICIO DE NULIDAD DEL TRÁMITE.

 

 

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 3 Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE: DAIRO FERNEY ALBARRACÍN GONZÁLEZ ACCIONDADO: MUNICIPIO DE GÁMEZA RADICACIÓN: 157593333 002 2016 00012 00

Corresponde determinar si la sanción impuesta respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente, esto es, si se garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del sancionado.

Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto de, entre otros, los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa. En síntesis, esas garantías se resumen así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato.

 

MODULACIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.


Auto 480/20

 

Corte Constitucional.

(…) “La modulación es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisión que le permita proteger la integridad de la Constitución respecto de una vulneración que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podrían ver en juego" 

REGLAS PARA LA MODULACIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA VIA INCIDENTE DE DESACATO.


 Auto 269/21

 

Corte Constitucional.


i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”

(…)

No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades[29].


11.  Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”[30]. Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela”.

 

 

 

 

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LOS NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y PROCEDENCIA DE MODULACIÓN DE FALLO.

Auto 001/21

 

Corte Constitucional.

Si el juez advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el umbral de gestión diligente, la orden debe ser considerada como incumplida. Por el contrario, si la gestión supera este umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[40].

11.  Metodología para medir el nivel de cumplimiento. Una vez analizados los elementos señalados, el juez de tutela debe determinar: (i) el grado de cumplimiento de la sentencia y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una metodología por niveles, que impone al juez de tutela, en cada caso particular, el deber de determinar los niveles de cumplimiento del fallo a verificar. Esto, de tal forma que sean diferenciables los siguientes niveles de cumplimiento: alto, medio, bajo e incumplimiento. Respecto de lo segundo, esto es, la modulación de las órdenes impartidas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez encargado del cumplimiento podrá “ajustar” o “modular” de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes 5 reglas

 

NULIDAD PROCESAL EN EL TRÁMITE SI EL INCIDENTE NO ES NOTIFICADO PERSONALMENTE, O AL CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL O INSTITUCIONAL DEL INCIDENTADO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 3 Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE: DAIRO FERNEY ALBARRACÍN GONZÁLEZ ACCIONDADO: MUNICIPIO DE GÁMEZA RADICACIÓN: 157593333 002 2016 00012 00

“Conforme lo anterior, el Despacho decretará la nulidad de lo actuado, desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, al advertirse una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, que genera vulneración del debido proceso del sancionado, como pasa a sustentarse. Es claro, pues así lo ha reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que el incidente de desacato es un ejercicio del poder disciplinario de carácter correccional o sancionatorio, como facultad reconocida, por el sistema normativo, al funcionario judicial, para imponer sanciones por desacato a sus decisiones. Por tanto, se ha sostenido que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces, a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. Conforme con ello, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados.

Ahora bien, se ha establecido por parte del Consejo de Estado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad”

DIFERENCIA ENTRE LA NOTIFICACIÓN EN TRÁMITE DE TUTELA Y TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

Sección Quinta del Consejo de Estado16, 16 Radicación 11001-03-15-000-2017-003330-01 AC. Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Dairo Ferney Albarracín González Radicado: 002 2016 00012 00 1

“(…) dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial”.

 

  

Fuente: elaboración Dirección Distrital de Gestión Judicial

 

5. Referencias

 

Corte Constitucional, 1998, Sentencia T-763, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-763-98.htm

 

Corte Constitucional, 2003, Sentencia T-086, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-086-03.htm

 

Corte Constitucional, 2010, Sentencia C-542, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-542-10.htm

 

Corte Constitucional , 2011, Sentencia T-512, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/T-512-11.htm

 

Corte Constitucional, 2018, Sentencia SU034, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU034-18.htm

 

Corte Constitucional, 2021, Auto 269, disponible en: 

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/A269-21.htm

 

Presidencia de la República, 1991, Decreto 2591, publicado en el Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991

 

Presidencia de la República, 1997, Ley 393, publicado Diario Oficial 43096 de Julio 30 de 1997

 

Presidencia de la República 1998, Ley 472, publicado Diario Oficial No. 43.357 de agosto 6 de 1998 

 

Sala de Casación Labora, 2012, providencia ATL952-2022, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/ATL952-2022.pdf

 

NOTA AL PIE DE PÁGINA:


[1] Entre otras las siguientes sentencias; sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional, Sentencia T-271de 1015, Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 14 Corte Constitucional, T-459 de 2003, Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Quinta, Sentencia Consulta expediente. 199-02560-01, 2014.