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Acuerdo 1 de 2004 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Fecha de Expedición:
16/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45805 de diciembre 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 001 DE 2004

(Diciembre 16)

 Modificado por el Acuerdo de la CNSC 139 de 2010

Por el cual se aprueba y adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 130 de la Constitución Política y 13 de la Ley 909 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 130 de la Constitución Política dispone que haya una Comisión del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial;

Que la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 reglamenta el artículo 130 de la Constitución Política y consagra varias disposiciones relacionadas con la Comisión Nacional del Servicio Civil, y

Que el artículo 13 numeral 1 de la Ley 909 de 2004 asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil la adopción de su reglamento de organización y funcionamiento,

RESUELVE:

Artículo 1°. Aprobación y adopción del reglamento. La Comisión Nacional del Servicio Civil aprueba y adopta su reglamento de organización y funcionamiento, cuyas disposiciones y numeración de artículos serán los siguientes:

CAPITULO I

Objeto, sigla, finalidad, principios, control político y sede

Artículo 1°. Objeto y sigla. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 130 de la Constitución Política, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial.

La sigla de Comisión Nacional del Servicio Civil será CNSC.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Dada su naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del Poder Público, salvo las excepciones de ley.

Artículo 3°. Finalidad y principios. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público que actuará de acuerdo con los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución y, en especial en los de objetividad, independencia e imparcialidad.

Artículo 4°. Control político. La Comisión Nacional del Servicio Civil será responsable ante la ciudadanía y ante el Congreso de la República y atenderá las solicitudes y requerimientos que este último le solicite a través de las plenarias o de cualquiera de sus Comisiones.

Artículo 5°. Sede. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil es la ciudad de Bogotá, D. C.

Las reuniones oficiales de la Comisión se llevarán a cabo en el lugar de su sede institucional. No obstante, por razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o del territorio nacional que acuerde la Comisión por mayoría de sus miembros.

CAPITULO II

Funciones de la CNSC

Artículo 6°. Funciones de la CNSC relacionadas con la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909;

b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909;

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la ley y el reglamento;

d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;

e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;

f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;

g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;

h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;

i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, q ue contrate para tal fin;

j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;

k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.

Artículo 7°. Funciones de la CNSC relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:

a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones, de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;

b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;

e) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas, a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mimas procederá el recurso de reposición;

d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia;

e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley;

f ) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera;

g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar;

h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 909;

i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la administración pública bajo su competencia.

Parágrafo 1°. Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la CNSC estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley 909.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.

Artículo  8°. Otras funciones de la CNSC. Además de las previstas en los artículos anteriores, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercer las siguientes funciones:

a)  Modificado por el art. 3, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Adjudicar y celebrar los contratos o convenios interadministrativos con las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas o autorizadas por esta, cuyo objeto, sea adelantar los concursos o procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera de las entidades y organismos del orden nacional o territorial, de competencia de la CNSC;

b)  Derogado por el art. 6, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Autorizar al Presidente para celebrar los contratos requeridos para el cumplimiento de las funciones propias de la Comisión;

c)  Modificado por el art. 4, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Adjudicar los contratos o convenios necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión cuya cuantía supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes;

d) Delegar en el Presidente el ejercicio de las funciones que conforme a la Constitución y la ley sean susceptibles de delegación;

e) Determinar la estructura interna de la Comisión y crear, fusionar y suprimir sus dependencias;

f) Establecer la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y eficiencia;

g) Adoptar el manual de funciones y requisitos para los empleos que formen parte de la planta de personal de la Comisión, así como el perfil de competencias requeridas para llevarlas a cabo;

h) Adoptar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que harán parte de su planta de personal;

i) Aprobar el proyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la Comisión;

j) Determinar las oficinas encargadas de las funciones de control interno disciplinario y control interno, en los términos de la Constitución y la ley;

k) Absolver las consultas que le sean formuladas en los asuntos de su competencia;

l) Elegir a su Presidente para un período anual que iniciará a partir del 7 de diciembre;

m) Elegir, designar y remover los empleados de la Comisión, excepto los del despacho de cada comisionado;

n) Tramitar y decidir sobre impedimentos y recusaciones de los comisionados;

o) Conceder permisos y licencia no remunerada a los comisionados;

p) Adoptar las reglas para el reparto de los negocios de su competencia y elaborar los programas de trabajo de la Comisión, en los términos previstos en el reglamento;

q) Resolver sobre la invitación a expertos a las sesiones de la Comisión para que opinen sobre asuntos de su especialidad;

r) Autorizar al Presidente para recibir donaciones y legados que se hagan a la Comisión;

s) Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración;

t) Adoptar, interpretar y modificar el reglamento;

u) Las demás que le atribuya la ley.

u) Adicionado por el art. 1, Acuerdo de la CNSC 139 de 2010

v) Adicionado por el art. 1, Acuerdo de la CNSC 139 de 2010

w)  Adicionado por el art 2, Acuerdo de la CNSC 166 de 2011

y)  Adicionado por el art 2, Acuerdo de la CNSC 166 de 2011

Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 1, Acuerdo de la CNSC 139 de 2010

Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 1, Acuerdo de la CNSC 139 de 2010

Artículo 9°. Reserva material y toma de decisiones. Las decisiones sobre asuntos que la Constitución o la ley asignen a la Comisión Nacional del Servicio Civil sólo podrán ser adoptadas en Sala Plena, son indelegables en sus miembros y estos no podrán arrogárselas.

CAPITULO III

Régimen de los comisionados

Artículo 10. Composición. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3) miembros, que serán designados de conformidad con lo previsto en la Ley 909 y según el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento.

Artículo 11. Requisitos y calidades. Para ser designado miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con título universitario en áreas afines a las funciones de la CNSC, posgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública, recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por más de siete (7) años.

Artículo 12. Período y posesión. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República.

Durante su período los miembros de la CNSC no podrán ser removidos o retirados del servicio, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.

Artículo 13. Reemplazos. En caso de falta absoluta de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vacante se suplirá con la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden de méritos, y la designación del nuevo titular se hará por el resto del período del reemplazado. La respectiva lista de elegibles tendrá una vigencia de cuatro (4) años.

En caso de vacancia temporal, los empleos serán provistos mediante encargo que recaiga en un empleado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel de su planta de personal, que acredite los requisitos y calidades para ser miembro de la Comisión. Habrá vacancia temporal de los empleos de los miembros de la Comisión cuando quien los desempeña se encuentre en las situaciones administrativas previstas en la ley.

Artículo 14. Prohibición de reelección. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil no serán reelegibles para el período siguiente.

Artículo 15. Inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la CNSC. A los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución y la ley para ser Ministro del despacho.

Tampoco podrá ser designado miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se aplica la Ley 909.

Artículo 16. Salario y prestaciones sociales de los miembros de la CNSC. El salario y prestaciones sociales correspondientes al empleo de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán los asignados en la ley para el empleo de Ministro del despacho. Las correspondientes erogaciones se harán con cargo al presupuesto de la Comisión.

Artículo 17. Categoría laboral de los miembros de la CNSC. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados públicos.

Artículo 18. Dedicación exclusiva de los miembros de la CNSC. Los empleos de miembro de la CNSC requieren de dedicación exclusiva; su ejercicio no es compatible con ninguna otra actividad profesional del sector público o privado, salvo la previsión contenida en el artículo 19, literal d) de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 19. Deber de confidencialidad. Es deber de los comisionados guardar la debida confidencialidad frente a los asuntos o negocios que cursen en la CNSC.

CAPITULO IV

Convocatoria a sesiones, orden del día y decisiones de la CNSC

Artículo 20. Tipos de sesiones y convocatoria. Las sesiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil son ordinarias o extraordinarias y serán convocadas por el Presidente.

Las sesiones ordinarias se efectuarán preferencialmente los días martes y jueves de cada semana a partir de las nueve de la mañana.

La Comisión podrá sesionar extraordinariamente en días diferentes a los señalados, en el inciso anterior, incluidos los días no laborales, por decisión de ella misma y cuando circunstancias especiales así lo exijan.

La convocatoria se hará por escrito o por correo electrónico y señalará lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.

Parágrafo. En casos excepcionales, cuando por causas del servicio o por justa causa los comisionados no puedan reunirse en la sede institucional, las sesiones podrán efectuarse a través de medios de telecomunicaciones que garanticen en tiempo real la efectividad de la participación de todos los miembros de la Comisión y la claridad de las decisiones que se adopten. En tal evento, el será firmada por los tres (3) Comisionados.

Artículo 21. Orden del día. El orden del día será fijado por el Presidente y será enviado previamente a los comisionados.

El orden del día podrá ser modificado por decisión del pleno de la Comisión.

Cuando la naturaleza del asunto que deba tratarse así lo requiera, el Presidente de la Comisión podrá adicionar o alterar el orden del día.

Artículo 22. Copias. Copias de los documentos a ser discutidos en cada sesión se entregarán con anticipación a cada comisionado.

Esta labor estará a cargo del Secretario, a quien el comisionado ponente le entregará oportunamente un ejemplar para que se reproduzcan las copias correspondientes.

Artículo 21. Decisiones. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará sus decisiones en pleno, aunque ninguna determinación exigirá de unanimidad para su aprobación. No obstante, el reglamento señalará los asuntos que deberán ser llevados a un segundo debate en procura de decisiones unánime.

El comisionado que se aparte de la decisión mayoritaria deberá consignar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la sesión, los motivos en que fundamentó su determinación.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante acuerdos, resoluciones, circulares, directivas e instructivos.

Artículo 24. Inasistencia. La inasistencia de los comisionados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el Presidente las dé por terminadas, sólo podrán hacerse por justa causa.

Artículo 25. Invitación a expertos. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a personas que puedan hacer aportes en las materias que sean objeto de deliberación. Su presencia en la sesión se limitará a la exposición del asunto encomendado y a su pronunciamiento sobre los interrogantes que le formulen los comisionados.

CAPITULO V

Presidente de la CNSC

Artículo 26. Presidente. La Comisión Nacional del Servicio Civil elegirá entre sus miembros un Presidente, para períodos anuales que iniciará el 7 de diciembre. No será elegible para el período siguiente.

El Presidente ejercerá la representación legal de la Comisión, asimismo, la representará frente a las entidades y organismos públicos de los niveles nacional y territorial y frente a los particulares. Ejercerá las funciones que se le señalen en la ley y en este reglamento.

Artículo 27. Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente:

a) Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento;

b) Convocar a las sesiones de la Comisión;

c) Servir de canal de comunicación de la Comisión y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por esta;

d) Poner en conocimiento de los otros comisionados las notas oficiales que reciba;

e)  Derogado por el art. 6, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en los otros comisionados;

f) Servir de ordenador del gasto, en la forma que determine la ley y el reglamento;

g) Administrar y delegar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia de la Comisión, de acuerdo con las prescripciones legales;

h) Conceder permiso a los comisionados en los términos previstos en la ley y a los empleados, previo visto bueno del comisionado respectivo o del superior correspondiente, según el caso;

i) Hacer el reparto de los asuntos que corresponda resolver a la Comisión, de conformidad con lo previsto en este reglamento;

j) Firmar el acto de nombramiento de los empleados cuya selección corresponda a la Comisión;

k) Dar posesión a los empleados de la Comisión;

l)  Derogado por el art. 6, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Aprobar las garantías de cumplimiento y de seriedad de los ofrecimientos que presten los contratitas de la Comisión;

m) Las demás que le señale la ley.

 Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Acuerdo CNSC 166 de 2012

Artículo 28. Intervenciones del Presidente. Cuando el Presidente actúe como ponente en los asuntos que le correspo ndan en reparto, la sesión será presidida por el comisionado a quien corresponda por orden alfabético de apellidos.

Artículo 29. Faltas del Presidente. La falta absoluta del Presidente dará lugar a nueva elección para su reemplazo por el resto del período.

En caso de situaciones administrativas que impliquen la ausencia temporal del Presidente, este será reemplazado por el comisionado titular que corresponda en atención al orden alfabético de apellidos.

CAPITULO VI

Asesores de comisionado

Artículo 30. Nombramiento. Los asesores de comisionado son empleados de libre nombramiento y remoción del respectivo comisionado. Su confirmación en el cargo corresponderá a la Comisión.

Artículo 31. Requisitos. Para ser asesor de comisionado se requiere cumplir las calidades y requisitos que exija la ley, en consideración a la denominación y clasificación del correspondiente empleo.

Artículo 32. Funciones de los asesores de comisionado. Corresponde a los asesores de comisionado:

a) Colaborar en la sustanciación y trámite de los asuntos a cargo de los despacho;

b) Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de asuntos que se tramiten en el despacho;

c) Colaborar al comisionado en la elaboración de proyectos de decisiones que deba adoptar la Comisión;

d) Practicar pruebas, inspecciones y visitas por delegación que haga el comisionado;

e) Las demás que le señale el comisionado correspondiente.

CAPITULO VII

Secretaría General

Artículo 33. Secretario General. La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá un Secretario General, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo  34. Funciones. Derogado por el art. 6, Acuerdo de la CNSC 166 de 2012. Son funciones del Secretario General, que ejercerá conforme a las instrucciones del Presidente de la Comisión, las siguientes:

a) Redactar las actas de las sesiones. Sólo las actas constituirán el instrumento que describa lo sucedido en la sesión y no condicionan la validez o eficacia de las decisiones que se adopten;

b) Apoyar la formulación de políticas, planes y programas de la Comisión;

c) Aplicar en el ámbito de su competencia las políticas administrativas de la Comisión;

d) Asistir al Presidente en el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión;

e) Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan eficiente y oportunamente;

f) Dirigir la informática de gestión y coordinar la relatoría de la información documental de la Comisión;

g) Mantener actualizado y ordenado correctamente el archivo de la secretaría;

h) Redactar la correspondencia que los comisionados le ordenen;

i) Citar a los comisionados cuando lo ordene el Presidente;

j) Distribuir el trabajo de la secretaría entre los empleados de la misma;

k) Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Comisión y velar porque los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales;

1) Comunicar las decisiones de la Comisión;

m) Expedir las certificaciones que le correspondan de acuerdo con la ley y con este reglamento;

n) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento, por el Presidente o por los comisionados.

CAPITULO VIII

Relatoría

Artículo 35. Información. La Relatoría tendrá la función de información al servicio de los comisionados, de sus empleados y del público.

Artículo 36. Sistemas y bases de datos. Se diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema de información y una base de datos por computador, compatibles con las normas técnicas oficiales.

CAPITULO IX

Estructura y planta de personal

Artículo 37. Estructura y planta de personal. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.

Los empleos adscritos a los despachos serán de libre nombramiento y remoción de cada uno de los comisionados. Los demás empleos de la planta de personal serán provistos por la CNSC, de conformidad con la naturaleza de cada cargo.

Artículo 38. Colaboración interinstitucional. Por razones de urgencia o de especial necesidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá solicitar a cualquier organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional la realización de ciertas actividades o la autorización de comisiones a algunos de sus empleados, quienes dependerán funcionalmente de la CNSC durante el período de la situación administrativa. La Comisión solicitará dicha colaboración, sin que ello suponga menoscabo de su independencia e imparcialidad.

CAPITULO X

Patrimonio, presupuesto, estados financieros, reservas y control fiscal

Artículo 39. Patrimonio. El patrimonio de la Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformado:

a) Por los aportes del presupuesto nacional;

b) Por los aportes que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;

c) Por el producido de la enajenación de sus bienes;

d) Por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

e) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 40. Régimen presupuestal y estados financieros. La Comisión Nacional del Servicio Civil ajustará sus operaciones a un presupuesto anual de ingresos y egresos. Elaborará mensualmente estados financieros conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública y constituirá las reservas previstas en la ley.

El presupuesto debidamente aprobado constituye el instrumento de manejo administrativo del gasto que ejecutará la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período correspondiente. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el presupuesto.

La Comisión hará corte de cuentas por lo menos una vez al año, a 31 de diciembre, y elaborará sus estados financieros.

Artículo 41. Ajustes presupuestales. El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá aprobar los ajustes que hubiere necesidad de hacer para los diferentes rubros que conforman un centro de costos dentro de las cuantías globales aprobadas por la Comisión.

Artículo 42. Reservas. La Comisión Nacional del Servicio Civil constituirá reservas con el correspondiente superávit de cada ejercicio.

Artículo 43. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la CNSC, en los términos y condiciones que establece la Constitución y la ley.

Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá el régimen de establecimiento público del orden nacional y, en consecuencia, no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.

CAPITULO XI

Disposiciones varias

Artículo 44. Régimen de actos y contratos. Los actos que profiera la Comisión Nacional del Servicio Civil se expedirán, comunican y notificarán de acuerdo con las normas previstas en la Constitución Política y la ley. En lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Servicio Civil se someterán a los principios, formalidades y trámites de celebración, ejecución y liquidación previstos en la Ley 80 de 1993 y normas que la complementen, sustituyen o adicionen.

Artículo 45. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los empleados de la Comisión Nacional del Servicio Civil será el previsto en el Código Disciplinario Unico.

Artículo 46. Horario de trabajo y atención al público. El horario de trabajo en la CNSC será de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 5:30 p. m., con una hora de descanso al mediodía.

Artículo 47. Disminución de negocios al Presidente. Al Comisionado elegido para la Presidencia de la CNSC se le disminuirá, mientras la ejerza, el reparto de los negocios en un porcentaje razonable según las circunstancias del caso.

Artículo 48. Respeto de los términos. Toda actuación o decisión que corresponda tomar a la CNSC será adoptada dentro de los términos fijados en la Constitución o la ley. Es deber de los comisionados garantizar el respeto de esta condición.

Artículo 49. Días hábiles. Cuando en este reglamento se hable de días, se entenderá que son días hábiles.

Artículo  50. Reformas al reglamento.  Modificado por el art. 2, Acuerdo de la CNSC 139 de 2010. Este reglamento no podrá ser reformado sino por resolución de la CNSC, presentada a iniciativa de cualquiera de sus miembros y aprobada en dos debates en sesiones celebradas en días distintos.

Artículo 51. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2°. Publicación. El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil velará porque este acuerdo sea publicado en el Diario Oficial.

Dado Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2004.

El Presidente,

Eduardo González Montoya.

El Comisionado,

Pedro Alfonso Hernández.

La Comisionada,

Luz Patricia Trujillo Marín.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45805 de enero 28 de 2004.