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Fallo 2571 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
01/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INCENTIVO - Determinación si el demandado fue agente generador del daño / ACCION POPULAR - Incentivo no constituye una condena / SENTENCIA QUE APRUEBA UN PACTO DE CUMPLIMIENTO - Gastos de publicación no corren a cuenta de las partes / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Calidad del agua potable

El incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. Por otra parte, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En el caso concreto, teniendo en cuenta los análisis físico-químicos y microbiológicos del agua suministrada por las Empresas Públicas de Puerto Boyacá, según los cuales el líquido no cumplía algunas condiciones de calidad exigidas, y dado que el artículo 4 del Decreto 475/98 por medio del cual se expiden normas sobre la calidad del agua potable, dispone que el responsable de la calidad del agua potable es el prestador del servicio de acueducto, la Sala ordenará a la mencionada empresa de servicios públicos el pago del incentivo previsto en la ley 472 de 1998. Por otra parte, es cierto que el art. 27 de la ley 472 de 1998 dispone que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento debe hacerse a costa de todas las partes involucradas, razón por la cual, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia.

Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-007 del 2 de diciembre de 1999

Ver el Fallo del Consejo de Estado AP-166 de 2001, AP-186 de 2001, AP 14 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá. D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-2571-01(AP-021)

Actor: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

Procede la Sala a decidir sobre la apelación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

William Alfonso Navarro Grisales interpuso acción popular en contra de las Empresas Públicas de Puerto Boyacá E.S.P. por considerar que se estaba violando el derecho colectivo a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

El actor, con fundamento en los informes de la Secretaría de Salud de Boyacá, afirmó en la demanda que el agua suministrada por el sistema de acueducto operado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE PUERTO BOYACÁ ESP no cumple los criterios o normas de calidad microbiológicas y cumple sólo parcialmente las normas organolépticas, físicas y químicas del decreto 475/98.

Agregó que la Personería Municipal está informada de la situación y ha tratado de concertar con las Empresas Públicas de Puerto Boyacá ESP fórmulas de solución para el problema pero, a la fecha, todo continúa igual.

Sostuvo que Empresas Públicas de Puerto Boyacá ESP no tomó decisiones para proteger los derechos de los usuarios.

Solicitó que por medio de la intervención del juez de la acción popular se logre que el agua suministrada por la mencionada empresa prestadora de servicios públicos cumpla los requisitos de las Normas de Calidad estipuladas en el Decreto 475/98, y que se realice el monitoreo o vigilancia de su calidad por medio de análisis de muestras mínimas en laboratorio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La empresa demandada sostuvo que en la actualidad el agua suministrada a la población cumple las normas de calidad en cuanto a cloro residual.

Aseguró que después de ser informada de la anomalía, estableció como prioridad dentro de su presupuesto la dotación del laboratorio, la realización de mayores exámenes físicos y químicos y el tratamiento del agua.

Sostuvo que en la actualidad funcionan dos unidades de cloración ubicadas en la estación de bombeo el Molino y en el Tanque de almacenamiento de la Meseta.

Finalmente, afirmó que no está violando los derechos a la vida y a la salud, pues los actuales niveles de cloro en el agua garantizan que está libre de agentes patógenos y en especial de la bacteria E COLI.

LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Para celebrar la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el 18 de julio de 2000, se reunieron el procurador judicial 45 Alberto Casas Casas, el demandante William Alfonso Navarro Grisales, la representante legal de las Empresas Públicas de Puerto Boyacá Ana Yamile Flórez Buitrago, y el delegado del Defensor del Pueblo Hernando Osorio Muñoz.

La representante legal de las Empresas públicas de Puerto Boyacá manifestó que la empresa había llevado a cabo algunas actividades para mejorar el suministro del agua potable y, además, se comprometió a continuar el tratamiento del agua con cloro gaseoso para erradicar completamente las materias fecales y E. COLI; a instalar la planta de tratamiento del Alto de la Virgen en dos meses, contados a partir de la fecha de esta audiencia; a continuar con el tratamiento trimestral del pozo número nueve; y a realizar un examen físico y bacteriológico dieciséis veces al mes, cuyo análisis se llevará a cabo en un laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud. La representante legal de la Empresas Públicas de Puerto Boyacá, aclaró que el cumplimiento de estos compromisos supondrá un alza en las tarifas.

Por su parte, el demandante expresó su complacencia porque en su concepto, lo importante era que se tomaran medidas oportunas para solucionar el problema. Igualmente, el delegado del Defensor del Pueblo se mostró complacido con el acuerdo.

EL FALLO APELADO

Mediante sentencia de septiembre 29 de 2000, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió lo siguiente:

"PRIMERO. IMPARTIR APROBACIÓN AL PACTO DE CUMPLIMIENTO de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), llevado a cabo entre el demandante William Alfonso Navarro Grisales y Ana Yamile Flórez Buitrago, Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Boyacá E.S.P.

SEGUNDO. Como lo determina la parte final del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en el Diario La república, a costa de la parte demandada.

TERCERO. Se designan como auditores, para que vigilen y aseguren el cumplimiento de la fórmula de solución acordada entre las partes, como se estableció en la parte motiva en este fallo, por el Defensor del Pueblo, por el Presidente de la Asociación de Veedores Populares de Puerto Boyacá, por el demandante William Alfonso Navarro Grisales y por el funcionario de Saneamiento del hospital José Cayetano Vásquez de Puesto (sic) Boyacá.

Líbrense Comunicaciones en tal sentido

Archívese una vez surtido el trámite de cumplimiento"

LA IMPUGNACIÓN

Por medio de escrito presentado el 3 de octubre de 2000, el demandante interpuso recurso de apelación para que se adicionara el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000, para que se reconozca e incentivo en su favor. Además, solicitó que se modificara el numeral segundo para que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia a costa de las partes involucradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala encuentra acertadas las anotaciones del impugnante, y por consiguiente, accederá a su petición por las siguientes razones:

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia AP 007 del 2 de diciembre de 1999, aclaró que el incentivo implica un reconocimiento económico a la labor diligente del actor y que, por ello, tal incentivo procede, incluso, cuando el proceso termina en un pacto de cumplimiento, pues el hecho de que se llegue a un acuerdo, no indica que el demandante haya sido negligente.

Además, debe anotarse que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal1.

Por otra parte, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo.

Caso concreto

En este caso es relevante anotar que el decreto 475 de 1998, por medio del cual se expiden normas sobre la calidad del agua potable, en su artículo 4, dispone lo siguiente:

Artículo 4º. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución¿"

De acuerdo con lo dicho en la parte general de las consideraciones, teniendo en cuenta los análisis físico-químicos y microbiológicos del agua suministrada por las Empresas Públicas de Puerto Boyacá, según los cuales el líquido no cumplía algunas condiciones de calidad exigidas, y dado que la norma transcrita dispone que el responsable de la calidad del agua potable es el prestador del servicio de acueducto, la Sala ordenará a la mencionada empresa de servicios públicos el pago del incentivo previsto en la ley 472 de 1998.

Por otra parte, es cierto que el art. 27 de la ley 472 de 1998 dispone que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento debe hacerse a costa de todas las partes involucradas, razón por la cual, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

ADICIÓNASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2000. En consecuencia, CONCÉDESE , en favor del demandante, el incentivo previsto en el art. 39 de la ley 472 de 1998, por un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a costa de la parte demandada.

MODIFÍCASE EL NUMERAL SEGUNDO. En consecuencia quedará como sigue:

SEGUNDO: Como lo determina la parte final del artículo 27 de la ley 472 de 1998, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en el Diario La República, a costa de las partes involucradas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

JESUS M.CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

 

MARIA ELENA GIRADO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Exposición de motivos de la ley 472 de 1998 presentada el 27 de julio de 1995 ante la Cámara de Representantes.