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Decreto 2267 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2267 DE 1997

(septiembre 12)

por el cual se reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 2º numeral 5, y 5º numerales 2, literal i) 5 literales b) y c) de la Ley 199 de 1995 y 7º numeral 4.5 del Decreto 0372 de 1996,

DECRETA:

Ver el Decreto Nacional 2390 de 2003

Artículo 1º. Confórmase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual estará integrada por el Ministro del Interior, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Fiscal General de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro del Interior.

Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2447 de 1997

Artículo 2º. En los departamentos se integrarán Comisiones Regionales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, conformadas por el Gobernador o su delegado, quien la presidirá, el Procurador Departamental o quien haga sus veces, el delegado del Defensor del Pueblo, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante Departamental de Policía.

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3º. En los distritos y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá, el Personero Municipal, los Registradores Distritales o el Municipal y el Comandante de la Policía Local.

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Ver el Decreto Distrital 052 de 2002, Ver el art. 4, Decreto Nacional 1465 de 2007

Artículo 4º. Las comisiones invitarán; en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos inscritos así como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para garantizar efectivamente su participación en la comisión y se puedan plantear y desarrollar alternativas políticas en materia de coordinación y seguimiento de los procesos electorales. Lo anterior, sin perjuicio de que las Comisiones atiendan las peticiones y consultas que de acuerdo con la ley se les formulen, o que creen subcomisiones en las cuales de manera permanente asistan los candidatos inscritos o sus delegados, sin distinción alguna.

NOTA: La expresión subrayada fue suprimida por el art. 1, Decreto Nacional 2447 de 1997.

Artículo 5º. Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales de que trata el presente decreto, tendrán las siguientes funciones: Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2447 de 1997.

1. Velar por el cumplimiento de las garantías electorales y por los mecanismos de participación ciudadana vigentes y los que se desarrollen en el país durante la vigencia de las comisiones.

2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias, las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.

3. Atender las peticiones, quejas y consultas que les sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos inscritos; así como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, relacionadas con sus derechos, deberes y garantías electorales y darles el trámite correspondiente de acuerdo con la ley.

4. Coordinar con el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el suministro de la información electoral.

5. Darle trámite prioritario, a las quejas presentadas por la violación de los derechos humanos en relación con el proceso electoral y velar por el libre ejercicio de los derechos políticos.

6. Coordinar las acciones con las Comisiones Departamentales y Distritales o Municipales, con el propósito de agilizar los trámites correspondientes en materia de seguimiento político y garantías electorales.

7. Velar por la preservación del orden público y las garantías para el desarrollo de las campañas políticas en sus distintos niveles territoriales.

8. Garantizar el desarrollo del derecho de la oposición a nivel nacional y territorial; así como la adecuada participación en los medios de comunicación en los términos que determinan las leyes y, los reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones, el Consejo Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.

9. Celebrar reuniones periódicas con el Tribunal Nacional de Garantías Electorales, como con los Tribunales Seccionales y Locales de Garantías y Vigilancia Electoral, para efectos de coordinación, intercambio de información y unificación de criterios en asuntos de competencia común.

10. Asesorar a los demás órganos del Gobierno en la vigilancia de la cabal aplicación del estatuto de la Oposición y demás normas que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos y de los candidatos inscritos, en coordinación con las autoridades electorales competentes a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.

11. Darse su propio reglamento.

Artículo 6º. El Ministerio del Interior prestará a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Los Gobernadores Departamentales prestarán ese apoyo a las Comisiones Departamentales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y los Alcaldes Distritales y Municipales, harán lo propio con las Comisiones Distritales o Municipales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

Artículo 7º. Las Comisiones de que trata este decreto, sesionarán desde los cuarenta y cinco (45) días anteriores al respectivo comicio electoral, y hasta los quince (15) días siguientes a la fecha de su realización.

Artículo 8º. Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirá la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, ésta entregará un informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos políticos y a la opinión pública, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección, recogiendo en ellos los informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales, remitidos a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, por los gobernadores departamentales y los alcaldes distritales y municipales.

Artículo 9º. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 233 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.