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Resolución 175 de 2006 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
07/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3519 de abril 11 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0175 DE 2006

(Abril 7)

 Derogada por el art. 10, Resolución Sec. Movilidad 3 de 2014.

Por medio del cual se modifican las resoluciones 094 del 2002 y 316 del 2003 que fijan recorridos dentro del perímetro urbano de Bogotá a las empresas intermunicipales que sirven el corredor BOGOTA - SOACHA

LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y por los Decretos Nacionales Nos 080 de 1987, 265 de 1991,170 de 2001 y 354 de 2001

CONSIDERANDO

Que el Decreto Ley 80 de 1987, en su artículo 1 asignó a los municipios y al entonces Distrito Especial de Bogotá entre otras funciones: "(...) d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.»

Que a su turno el literal b) del Artículo 2º de la Ley 105 de 1993, establece "DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.»

Dicha intervención estatal, tanto en materia de planeación y regulación, como en lo que concierne al control y vigilancia de la actividad, resulta fundamental para garantizar la calidad de un servicio esencialmente público, y la seguridad de los usuarios del mismo, como principios fundamentales del transporte público en el país, los cuales honran los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y a la vida previstos en los artículos 1º y 11º de la Carta Política.

Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, determina."Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

(...) 2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que a su turno la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, reitera los principios antes planteados, en sus artículos 2º, 3º, 5º y 8º, que en sus apartes pertinentes establecieron:

«Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.

Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

Artículo 8º. Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción."

Que a su vez la Ley 336 de 1996 en su artículo 18 reza: "El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas"

Que el artículo 57 de la ley 336 de 1996 establece: "En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que no presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia reciproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte."

Que el Decreto 170 de 2001 en su artículo 34 reza: "REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. facultan con toda claridad a la autoridad de tránsito para revocar los permisos otorgados y para reestructurar de oficio el servicio, siempre que existan estudios de carácter técnico que demuestren la necesidad de ello en función de organizar el transporte de la ciudad".

Que frente a la potestad del Estado de modificar las autorizaciones de habilitación y rutas la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-147/97 consideró "Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que "se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona". Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 1°, 2° y 366 C.P.)"

Que el Decreto 354 de 2001, señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como autoridad única de tránsito en la ciudad, ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, las cuales deberán realizarse con criterios unificados de planificación urbana, obras públicas, tránsito y transporte

Que respecto de las competencias y funciones asignadas a los organismos de tránsito, reitera la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 26 del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), acumulada en los expedientes T-1178940 y T-1180572, con ponencia del honorable Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, lo siguiente:

"Por las mismas razones constitucionales, el Estado Colombiano interviene en la industria del transporte como suprema autoridad y, en tal virtud, surge para la administración gozar de ciertos derechos y prerrogativas, con el fin de lograr la prevalencia del interés general en esta materia. En la misma sentencia se resumieron estos conceptos así:

"En estos casos, al igual que ocurre en el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, lo cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir al operador del servicio el cumplimiento debido del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la Ley o los reglamentos" (ibídem) (se subruya).

... En consecuencia, dentro de las facultades propias de la autoridad local de la ciudad de Cali, se encuentra entonces, la regulación del transporte público para expedir actos administrativos encaminados a regular el número de vehículos en el área urbana para prestar el servicio público de transporte y la posibilidad de introducir las modificaciones apropiadas y oportunas que requiera la prestación del buen servicio....

... En efecto, considera la Corte que la expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para "introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del transporte".

Que mediante Resolución 094 de 2002, se fijaron algunos recorridos dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., que sirven el corredor Bogotá - Soacha, para permitir la implantación y entrada en funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio.

Que por Resolución 316 de 2003, se modificó el recorrido 3 dentro del corredor Bogotá - Soacha, con el objeto de garantizar la movilidad y mejorar la calidad de vida de quienes habitan en el sector de Palermo.

Que en virtud del convenio interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá- Soacha, suscrito el 14 de diciembre de 2005, entre el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Municipal de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca, se decidió lo relacionado con su propia infraestructura de transporte, a fin de racionalizar el uso de las vías, el equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.

Que como consecuencia de la implantación y entrada en funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio Fase II, y su integración con el Sistema de Transporte Público Colectivo de la ciudad, se hace necesario ajustar los recorridos autorizados en el corredor Bogotá - Soacha, acorde a los deseos de viaje que se originan en dicho corredor.

Que la Subsecretaria Técnica de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante oficio ST-07-03-36191-06 del 7 de abril de 2006, determinó la necesidad de modificar los recorrido 3 y 4 del corredor Bogotá - Soacha.

Que la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante Memorando SO-08-308-37007 del 7 de abril de 2006, verificó en campo la viabilidad de los recorridos 3 y 4 del corredor Bogotá Soacha.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aclarado por el art. 1, Resolución S.T.T. 187 de 2006.Modificar el artículo 1 de la resolución 094 del 2002, frente al recorrido No.4 dentro del perímetro urbano de la ciudad, el cual quedará así:

Autopista Sur - Avenida Ciudad de Villavicencio - Avenida Gaitán Cortes - Avenida carrera 30 - Avenida Primero de Mayo - Avenida carrera 27 - Avenida calle 1 - calle 2 sur - carrera 19 - calle 4 sur - carrera 21 - avenida calle 1 - carrera 24 - carrera 25 - calle 17 - transversal 22 - calle 24 - carrera 20 - avenida 28 - avenida ciudad de Quito - calle 45 - carrera 19 - avenida 32 - carrera 22 - calle 22 B - carrera 23 - transversal 22 - calle 15 - Avenida carrera 27 -Avenida Gaitan Cortes - Avenida Ciudad de Villavicencio - Autopista Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificado por el art. 2, Resolución S.T.T. 187 de 2006. Modificar el artículo 1 de la resolución 316 del 2003, frente al recorrido No 3 dentro del perímetro urbano de la ciudad, el cual quedará así:

Autopista Sur - Avenida Villavicencio - Avenida Primero de Mayo - Avenida carrera 27 - Avenida calle 1 - calle 2 sur - carrera 19 - calle 4 sur - carrera 21 - avenida calle 1 - carrera 24 - carrera 25 - calle 19 - Carrera 13 - calle 17 - carrera 17 - calle 15 - carrera 18 - Avenida 1 - Avenida carrera 27 - Avenida Primero de Mayo - calle 45 sur - carrera 79 - Avenida Ciudad de Villavicencio - Autopista Sur.

ARTÍCULO TERCERO.- Las demás condiciones estipuladas en la resolución 094 de 2002 y no modificadas en la presente resolución continuaran vigentes.

ARTICULO CUARTO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá. D.C., a los siete (7) días de abril de 2006

JUSTO GERMAN BERMÚDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3519 de abril 11 de 2006.