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Ley 1059 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46341 de julio 26 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1059 DE 2006

(julio 26)

Modificada por la Ley 1845 de 2017

por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Ver el Concepto del Min. Hacienda 7421 de 2006

Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país.

Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación Rural quedan autorizadas las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior del presente artículo, por la estampilla Pro-Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos, previa certificación expedida por la oficina de planeación del respectivo departamento.

En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del ordenamiento tributario de los entes territoriales.

Artículo 2°. El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.

Artículo 3°. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.

Parágrafo. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales dispondrán que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a cabo la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural de los Departamentos, serán adelantadas por las Secretarías de Agricul tura Departamentales, previa su reglamentación.

Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.

Parágrafo. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales, para ordenar la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación Rural" serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Artículo 5°. La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural o a la Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos, según el caso.

Artículo 6°. Las Contralorías Departamentales y las Distritales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46341 de julio 26 de 2006.