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DECRETO 268 DE 1990 (mayo 29) Ver Acuerdo Distrital 5 de 1992 por el cual se dictan algunas normas sobre Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el Decreto Ley 3133 de 1968. DECRETA:
Artículo 1º.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre Juegos, Rifas, y Espectáculos Públicos, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Parágrafo 1º.- De la obligación contenida en el ordinal 2 de este artículo se exceptúan los espectáculos públicos.
Parágrafo 2º.- La ocurrencia de alguna de las novedades contempladas en este artículo, implicará la nueva solicitud de permiso, excepto la contemplada en el literal f.
Parágrafo 3º.- En caso de incumplimiento en el pago de los tributos contemplados en este Decreto, la administración procederá a hacer efectivas las garantías correspondientes.
Artículo 2º.- La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, otorgará permiso para el funcionamiento de los juegos permitidos en el Distrito Especial de Bogotá, una vez surtido el procedimiento consagrado en las normas vigentes y sujetándose a la zonificación establecida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Una vez expedido el permiso por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, el peticionario solicitará la Licencia de Funcionamiento ante el Alcalde Menor del respectivo sector, quien deberá expedirla en un término no mayor de diez (10) días.
La demora injustificada en la expedición de las Licencias de Funcionamiento por parte de los Alcaldes Menores, constituirá falta disciplinaria, que será sancionada de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 3º.- Compete a los Alcaldes Menores velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia policiva, relacionadas con la realización de espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos, bingos y similares, de las condiciones que den lugar a la expedición de permisos para tales eventos y la aplicación de las medidas policivas correspondientes y en especial:
Artículo 4º.- Los permisos sobre la instalación de juegos podrán expedirse:
Artículo 5º.- Los establecimientos comerciales que tengan como actividad adicional o complementaria la explotación de juegos electrónicos, deben tener permiso de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos y de la Alcaldía Menor correspondiente.
Artículo 6º.- El permiso de funcionamiento de establecimientos en donde operen máquinas o juegos de suerte y habilidad o de destreza y habilidad, será revocado por razones de orden público o interés general y especialmente por las siguientes causas:
Artículo 7º.- El horario de funcionamiento de los juegos se concederá de conformidad con el Decreto 246 de 1989.
Artículo 8º.- La realización de Espectáculos Públicos en establecimientos en donde se cobre el derecho a mesa, deberá poseer la correspondiente autorización de la Secretaría de Gobierno, Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, la cual será expedida por una sola vez, por las presentaciones que tengan lugar durante el año calendario.
Artículo 9º.- La obtención del permiso para la presentación de espectáculos públicos en establecimientos en donde se exija el cobro por derecho a mesa, deberá solicitarla el responsable del evento, ante la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, adjuntando los siguientes requisitos:
Artículo 10º.- La Resolución de permiso de funcionamiento que expida la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos sobre este tipo de eventos, contendrá autorización expresa sobre el cobro por derecho a mesa por los espectáculos que se presenten. Dicho permiso deberá renovarse anualmente.
Artículo 11º. La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, remitirá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones correspondientes.
Artículo 12º.- Para efectuar la transferencia del impuesto sobre espectáculos públicos de establecimientos en donde se cobre por el derecho a mesa, el responsable deberá presentar mensualmente su liquidación privada ante la Dirección de Distrital de Impuestos, determinando el valor del impuesto a transferir, por las presentaciones efectuadas en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 13º.- Para determinar el monto del impuesto a transferir, se tomará el 10% del valor cobrado a cada espectador, correspondiente al derecho a mesa, y se multiplicará por el total de las plazas o cupos vendidos.
Artículo 14º.- El pago de los impuestos sobre esta clase de espectáculos se hará dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes causado, previa la presentación de la correspondiente liquidación privada.
Artículo 15º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los literales b) de los numerales 1), 2), y 3) del Artículo 10 y el numeral 3) del Artículo 21 del Decreto 115 de Marzo 9 de 1988.
Notifíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de mayo de 1990.
El Alcalde Mayor, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Secretario de Gobierno, JUAN HERNÁNDEZ CELIS. El Secretario de Hacienda, RUBEN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA.
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