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Acta de Conciliación 35 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
12/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 35 DE 2004

(Agosto 12)

Aprobada mediante Acta 36 de 2004

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

Ver el Acta de Conciliación de la Secretaría de Hacienda 35 de 2004

FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2004

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Héctor Zambrano Rodríguez - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Rubiela Hernández Velasco - Control Interno

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango - Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Crédito Público

INVITADOS

Nidia Rocío Vargas - Subdirectora Gestión Judicial (e)

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Juan Vicente Gómez - Abogado Dirección Jurídica

Gerardo Hernández Quintero - Abogado Dirección Jurídica

Marcela Cortés Jaramillo - Abogada Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM

2. FIRMA DEL ACTA No. 34

3. FICHAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 FAVIDI No. 1 HILARIO CANO PEREZ

3.2 EDIS No. 12 LUIS MARIA SARMIENTO BEJARANO

3.3 EDIS No. 13 LUIS ALFREDO BERNAL

3.4 EDIS No. 14 ALFREDO AYALA BLANCO, GUILLERMO MORALES, PEDRO NEL BUITRAGO, TRANSITO HERNANDEZ

3.5 EDIS No. 15 PEDRO NEL CRUZ HERNANDEZ

3.6 CPSD No. 4 MERY ROSALBA MARTINEZ, EDILIA DIAZ BALAGUERA

3.7 CPSD No. 3 LILIAN ROJAS VDA DE PEÑUELA

3.8 EDTU No. 1 TRANSNET COLOMBIA LTDA

3.9 EDTU No. 2 JORGE ALBERTO ALEJO SUAREZ

3.10 EDTU No. 3 CARLOS ARTURO BEJARANO ECHEVERRY

4. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICION

4.1 FRCB No. 4 LISANDRO VEGA CASTILLO

4.2 EDIS No. 57 NOE MICOLTA MOSQUERA

4.3 EDIS No. 58 EDUARDO CUBILLOS PEREZ

4.4 EDIS No. 59 JOSE AVILA

4.5 EDIS No. 60 JOSE ALVARO MORATO PINEDA

4.6 EDIS No. 61 FELIX MARIA CUY RONDEROS

4.7 EDIS No. 62 JOSE ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ

4.8 INFORME EFECTUADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 011

4.9 CPSD No. 5 FLORENCIO CARDENAS

5. SEGUIMIENTO A TAREAS PENDIENTES

5.1 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

5.2 DIRECCION DE CREDITO PUBLICO Informes de las Unidades Ejecutoras

6. PROPOSICIONES Y VARIOS

1 Se da inició a las 8:15 a.m., preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano, se verifica el quórum y se aprueba el orden del día.

2 Se aprueba y firma el Acta No. 34

3. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 FAVIDI No. 1 HILARIO CANO PEREZ

Presenta el apoderado Dr. Juan Vicente Gómez: La presente solicitud de conciliación prejudicial se adelanta ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el solicitante, a través de su apoderado Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, pretende 1) La indemnización de perjuicios materiales en la suma de $130.000.000,00 que corresponden a las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales, más los rendimientos financieros y la pérdida del valor adquisitivo del dinero que se le adeuda hasta la fecha. 2) La indemnización del daño moral en 100 gramos oro, o su equivalente en dinero, ($30.000.000,00) pues la conducta de la Administración Distrital le ha causado baja en la autoestima, frustración y sentimientos de impotencia, al no tener los resultados a pesar de sus constantes reclamaciones.

La Secretaría de Hacienda por medio de la Resolución No. 1489 del 1º de agosto de 2003 ordenó darle cumplimiento a la sentencia del 25 de mayo de 2001 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 27 de septiembre de 2002por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, providencias mediante las cuales se condenó a Bogotá a reconocer y pagar al señor Hilario Cano Pérez una pensión convencional, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, a partir del 18 de julio de 1998 en la suma de $321.975,00. El solicitante argumenta que la mesada liquidada no es la que le corresponde, Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda ignoró lo preceptuado en el artículo 38 de la Convención Colectiva 1996 ¿ 1997 que establece que la mesada pensional será del 75% del valor devengado durante el último año de servicio, lo cual implica el desconocimiento de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal, en cuya parte motiva se señala que la mesada pensional será del 75 del total devengado en el último año de servicios, es decir, sobre $1.800.000,00. La Secretaría de Hacienda dio cumplimiento al fallo de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia, que estableció una condena a pagar pensión convencional a partir del 18 de julio de 1998 en cuantía de $321.975,00

RECOMENDACIÓN: La actividad de la administración se manifestó a través de un acto administrativo proferido observando las normas pertinentes que, en caso de inconformidad debió iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción de reparación directa la cual tiene su origen en hechos, omisiones y operaciones de la administración; de otro lado, si el solicitante no estuvo de acuerdo con la sentencia debió pedir aclaración de la misma, puesto que a la administración sólo le es dado acatar las decisiones judiciales. Por lo anteriormente expuesto, los supuestos perjuicios alegados por el solicitante no son de responsabilidad de Bogotá, D. C., Secretaría de Hacienda, pues ésta ha procedido de conformidad con la Constitución y la ley, por lo tanto se recomienda NO CONCILIAR. VOTACION: Las Dras. Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, los Drs. Rigoberto Lugo y Héctor Zambrano Rodríguez, acogen la recomendación del apoderado de NO CONCILIAR.

Las siguientes fichas fueron elaboradas por el Dr. Nadín Alexander Ramírez, para su presentación se acumulan, por tener como denominador común, que el apoderado de los convocantes, para todos los casos, es el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, que como pretensiones y atendiendo al Art. 90 de la Carta Política, sobre la responsabilidad patrimonial, pide se indemnice por los daños materiales y morales ocasionados con la conducta arbitraria en que ha incurrido el Distrito Capital ¿ Secretaría de Hacienda, por el incumplimiento de la convención colectiva y el Art. 53 de la Constitución Política, así:

3.2 EDIS No. 12 LUIS MARIA SARMIENTO: Daños materiales $80.000.000,00 y morales $30.000.000,00 éste prestó sus servicios a la EDIS como celador pero fue liquidado como obrero, y según su petición, ha debido pagársele como celador y de igual forma liquidarle cesantías y su pensión.

3.3 EDIS No. 13 LUIS ALFREDO BERNAL: Perjuicios materiales $100.000.000,00 y morales $30.000.000,00 Prestó sus servicios a la EDIS prestó sus servicios durante cerca de 20 años, siendo despedido sin que mediara justa causa, sin permitirle cumplir el tiempo requerido para acceder a la pensión legal o convencional., que sus haberes laborales debieron ser liquidados con el sueldo de Auxiliar IV y no de conductor.

3.4 EDIS No. 14 ALFREDO AYALA BLANCO, GUILLERMO MORALES, PEDRO NEL BUITRAGO y TRANSITO HERNANDEZ (SUSTITUTA DE HECTOR JULIO RIVERA ARIAS): Cada uno persigue indemnización material por $100.000.000,00 y morales por $30.000.000,00 a excepción de la última que solicita por daños materiales $50.000.000,00 y morales por $30.000.000,00, todos prestaron sus servicios a la EDIS en el cargo de celador pero fueron liquidados como obreros, pagándole sus cesantías por debajo del valor que merecían.

3.5 EDIS No. 15 PEDRO NEL CRUZ HERNANDEZ: Daño material por $100.000.000,00 y moral por $30.000.000,00 laboró en la EDIS por casi 20 años, habiendo cumplido 50 años de edad el 1º de enero de 2001, fecha a partir de la cual se le ha debido reconocer la pensión convencional por parte de Bogotá, en atención al Art. 30 de la Convención Colectiva.

RECOMENDACIONES: En ninguno de los casos los peticionarios allegaron prueba alguna que demuestre los presuntos perjuicios materiales y morales, que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, la liquidación de las prestaciones sociales se hicieron de acuerdo al cargo que cada uno venía desempeñando, que en varias oportunidades, a través de peticiones, procesos ordinarios y tutelas se ha resuelto negativamente sus pretensiones, "...Que la cláusula convencional invocada como fundamento de la reclamación es el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, la cual establece, "reemplazantes Los trabajadores que han ejercido cargos en comisión por un lapso mayor de sesenta (60) días y este cargo tuviere mayor remuneración el trabajador quedara nombrado automáticamente en el mismo, inmediatamente se produzca la vacante teniendo derecho s la diferencia salarial si la misma no ha sido devengado por su titular y a su nivelación. No habrá lugar a la designación del funcionario en comisión de que trata este articulo cuando el titular del cargo se encuentre en licencia o incapacidad"

Que la Resolución de Gerencia número 307 del 30 de marzo de 1983, reglamento internamente los requisitos inherentes a los traslados, comisiones y encargos al exigir que obtendrá la aprobación de la gerencia de acuerdo a la delegación contemplada en esta resolución. "El articulo octavo de la misma resolución indica: ;í DE LA INEFICACIA: Los movimientos de personal que se efectúen sin la autorización de la subgerencia Administrativa o la gerencia carecerán de validez y no producirán ningún efecto. Los trabajadores o empleados que acepten traslados, comisiones o encargos que no estén autorizados en la forma indicada, no tendrán derecho a reclamar el pago de diferencias salariales, ni a ser nombrados en propiedad cuando se produzca la vacante.

Que la resolución 009 de abril de 1991, expedida por la Honorable Junta Directiva, y mediante la cual se determino la estructura organizacional de la Empresa y se fija la Planta de personal con su respectiva nomenclatura de cargos, suprimió entre otros cargos el de CELADOR, por tanto, no se da uno de los requisitos convencionales para que se de la figura de la "Comisión", el cual es la vacante en la planta de personal, generándose imposibilidad para ser proveída y mucho menos para ser cancelado cualquier valor por diferencia salarial.

Que de acuerdo con la comunicación de la División de Relaciones Industriales, solo se efectúo el cambio de ubicación y el cambio de actividades, genero una mutuación tacita del contrato de trabajo y por tanto no se configura la "Comisión" según las prescripciones establecidas en la misma convención colectiva de trabajo¿"

Finalmente, para el caso de la ficha EDIS 15 el señor Pedro Nél Cruz, al ser desvinculado por la liquidación de la EDIS, tenía 43 años, por lo cual no reunía los requisitos

ordenados en la ley y la Convención Colectiva para hacerse merecedor a dicha prestación, tampoco reúne requisitos para la pensión restringida; de otro lado, el Comité de Conciliación ha acogido como política la establecida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se sostiene que mientras subsista el contrato de trabajo el trabajador tendrá derecho a los beneficios de la Convención Colectiva, una vez se rompe el vínculo laboral ya no es posible acceder a ella. Por las anteriores consideraciones y para todos los casos la recomendación es NO CONCILIAR. VOTACIÓN: Los miembros del Comité acogen la recomendación del apoderado de NO CONCILIAR en ninguno de los casos expuestos (EDIS 12, 13,14 y 15).

3.6 CPSD No. 4 MERY ROSALBA MARTINEZ y EDILIA DIAZ BALAGUERA

La ficha técnica es elaborada por el Dr. Nadín Alexander Ramírez y la presenta la Dra. Esperanza Cardona H., en este caso, las señoras en mención, solicitan indemnización por perjuicios materiales y morales; la primera por $40.000.000,00 y 200 gramos oro y la segunda por $80.000.000,00 y 200 gramos oro. Los materiales corresponden a las mesadas pensionales que han dejado de percibir, desde la fecha en que de haberles dejado completar el tiempo de servicio habrían obtenido el reconocimiento de su pensión, más los intereses y rendimientos financieros dejados de percibir. La indemnización por daño moral debido a que han sufrido baja en la autoestima, dolor y todo tipo de sufrimiento al no contar con los recursos necesarios para sobrevivir a pesar de haber dedicado al servicio del Distrito Capital, los cuales estima para cada una de las mismas la suma de doscientos gramos oro.

Las solicitantes argumentan que prestaron sus servicios a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, D.C., vieron frustradas sus posibilidades de obtener el reconocimiento de sus pensiones, puesto que fueron despedidas cuando les faltaba poco tiempo de servicio para acceder a tal beneficio. Agregan las señoras, que solicitaron, respectivamente, desde 1996 cuando fueron despedidas, el reconocimiento de la PENSION SANCION, pero el Distrito Capital amparado en su poder procedió de manera fraudulenta a afiliarlas al Sistema General de pensiones después de haberlas despedido, con el único propósito de evitar que les fuera reconocida la pensión sanción (sic).

RECOMENDACIONES: De acuerdo a la documental recaudada y a las certificaciones laborales que reposan en los expedientes administrativos; la señora EDILIA DIAZ BALAGUERA laboró en la CPSD desde el 9 de septiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1996 (19 años, 6 meses, 6 días) y MERY ROSALBA MARTINEZ laboró igualmente en la CPSD desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996 (19 años, 1 mes, 26 días), igualmente se observa que las peticionarias cotizaron al régimen de seguridad social dentro del periodo contractual, la señora Diaz cotizó al ISS desde el 1º de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 1996; la señora Martínez, cotizó al Seguro Social desde el 1º de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 1996. Las solicitantes fueron despedidas con motivo de la liquidación de la Caja quien ejerció su objeto social hasta el 16 de febrero de 1996, considerándose liquidada a partir del 16 de Septiembre de 2002 según Decreto 370 del 30 de agosto de 2002. Por estas razones, las peticionarias no cumplen los requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 como lo ha hecho conocer la Administración en respuesta a sus múltiples solicitudes. Por lo anterior se recomienda NO CONCILIAR

VOTACIÓN: En forma unánime los miembros del Comité acogen la recomendación del apoderado de NO CONCILIAR.

3.7 CPSD No. 3 LILIAN ROJAS VDA DE PEÑUELA

Presenta la ficha la Dra. Marcela Cortés Jaramillo, mediante solicitud de conciliación prejudicial la señora Lilian Rojas, a través de apoderado pretende la reparación por los presuntos perjuicios materiales y el daño moral causados a la peticionaria , por la decisión adoptada en la resolución 0590 del 21 de mayo de 2004, valor a conciliar $120.000.000,00 por perjuicios materiales, que corresponden a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 16 de febrero de 1996, más las sumas que correspondan a rendimientos financieros, intereses que ha tenido que pagar por prestamos que ha requerido para derivar su sustento y la desvalorización del dinero, por la negación de la prestación solicitada y $72.000.000,00 por daño moral. La señora Lilian Rojas desde el 16 de febrero de 1996, fecha en que fue despedida de la Caja de Previsión Social de Bogotá, está solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, en principio le fue negada "por no haber completado el tiempo de servicio" y posteriormente por no tener competencia la Subdirección de Obligaciones Pensionales (sic).

RECOMENDACIONES: De acuerdo a los documentos aportados por la convocante, la señora Lilian Rojas laboró en forma exclusiva en la Caja de Previsión Social Distrital entre el 15 de Noviembre de 1976 al 16 de febrero de 1996 (19 años, 3 meses y 1 día) y consecuencialmente cotizó aporte pensional a la Caja de Previsión Social Distrital entre el 15 de noviembre de 1976 al 31 de Diciembre de 1995 para un total de 19 años, 1 mes, 15 días aportados al sistema en forma exclusiva como empleado Distrital, posteriormente cotizó al ISS a partir de enero de 1996 hasta el 16 de febrero del mismo año, como última entidad administradora de pensiones. El apoderado de la convocante aportó el 15 de marzo de 2004 prueba sumaria de que la señora Rojas, laboró en SENDAS del 10 abril de 1957 hasta el 21 de mayo de 1958 (un año, 1 mes, 12 días), sin manifestar a que Fondo o Caja cotizó sus aportes de seguridad social. Por lo expuesto, mediante Resolución 0590 del 21 de mayo de 2004, la Subdirección de Obligaciones Pensionales negó el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuanta que la última entidad donde realizó sus aportes fue el ISS de conformidad con el Art. 5º del Decreto 1068 de 1995. Este acto administrativo fue notificado el 28 de mayo de 2004, el apoderado de la señora Rojas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose este último pendiente de resolverse, por lo tanto, no se ha agotado la vía gubernativa.

CONCLUSIONES: La Caja de Previsión Social Distrital fue liquidada a partir del 16 de Septiembre de 2002, según el Decreto 370 del 30 de agosto de 2002 sin ejercer su objeto social desde el 16 de febrero de 1996. El Art. 25 de la Convención Colectiva establecía los beneficios para obtener la pensión convencional, a los trabajadores que encontrándose vinculados a la CPSD, cumplieran los requisitos (tiempo de servicio y edad) establecidos para acceder a dicho beneficio, por lo tanto, el trabajador que al momento de la desvinculación le faltaren requisitos no tendría derecho. La señora Lilian Rojas no reunió los requisitos para lograr dicho beneficio convencional por cuanto no alcanzó a reunir 20 Años de servicio exclusivo a la Caja de Previsión Social Distrital. De otro lado, la naturaleza de la controversia no puede encuadrarse en los parámetros de la acción de reparación directa, aún cuando el Dr. Vargas Alvarez alude a una supuesta omisión de las autoridades que han causado un perjuicio a su representada, la actividad de la administración se manifestó a través de un acto administrativo, que se profirió observando las normas pertinentes el cual fue objeto de control gubernativo que ejerce la administración. También es improcedente la conciliación administrativa , la situación descrita por la solicitante hace referencia a un conflicto propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa respecto a la resolución 0590 del 21 de mayo de 2004, lo cual no ha sucedido pues el recurso de apelación se encuentra en trámite. Finalmente son objeto de conciliación todas aquellas situaciones que sean susceptibles de transacción en materia laboral, al tenor del Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo todas las normas que regulan relaciones laborales son catalogadas normas de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellos conceden son irrenunciables, salvo los casos especialmente exceptuados en la ley; y el Art. 15 ibídem, establece que en materia laboral, si la transacción recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, el acto es nulo absolutamente. El derecho cierto e indiscutible que tiene la convocante al reconocimiento de una pensión, no puede ser objeto de conciliación, por lo anterior se recomienda NO CONCILIAR

VOTACION: Los miembros del Comité en forma unánime acogen la recomendación de la Dra. Marcela Cortés, de NO CONCILIAR por ser improcedente.

3.8 EDTU No. 1 TRANSNET COLOMBIA LTDA

3.9 EDTU No. 2 JORGE ALBERTO ALEJO SUAREZ

3.10 EDTU No. 3 CARLOS ARTURO BEJARANO ECHEVERRI

Hace la presentación del tema la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien tiene a cargo la representación judicial de la Secretaría de Hacienda en los procesos civiles ordinarios, que se instauraron en contra de los adjudicatarios de los buses trolleys y esta conciliación prejudicial tiene como fin cumplir con el requisito de procedibilidad en asuntos civiles consagrado en el Art. 38 de la Ley 60 de 2001.

Las pretensiones de esta conciliación son: 1) que se de cumplimiento a las condiciones generales y especiales de participación del martillo del 8 de marzo de 2002, retirando de los parqueaderos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, los vehículos trolleys adjudicados, en un término perentorio; 2) Que se pague a la Secretaría de Hacienda, en forma previa los costos de bodegaje y almacenamiento a razón del 10% por mes o fracción liquidado sobre el valor de adjudicación de cada uno de los vehículos, causados desde la adjudicación de los remates y hasta la fecha en que se efectúe la conciliación, debidamente indexados.

De las anteriores fichas, el señor Carlos Arturo Bejarano, es el único que ha manifestado su intención de conciliar, pero ofrece pagar por bodegaje el 1% del valor de adjudicación, en atención a que este ha sido el valor cobrado a través de cuentas de cobro remitidas por la Subdirección de Proyectos Especiales. Por lo anterior se solicitó a la Dra. Myriam Luz Pineda, un pronunciamiento al respecto y mediante memorando IE18845 del 28 de julio dio respuesta en los siguientes términos: "(...) cuando se liquidó al

Señor Bejarano el valor del bodegaje, no se tenía copia del documento suscrito por él ante el Martillo del Banco Popular. Este documento se obtuvo cuando se solicitó al Banco Popular la remisión de los antecedentes que conformaban el contrato de compraventa de los trolleys. Cuando se hizo la primera liquidación del bodegaje de los trolleys, en el año 2001, esta subdirección tenía en su poder copia de las condiciones del Martillo aceptadas por adjudicatarios de bienes, entre ellos trolleys, donde se establecía que el valor del bodegaje era del 1% por tanto, se liquidó con ese porcentaje (...)". La anterior diferencia en los valores cobrados y en los que se deben genera inconvenientes, para llegar a un acuerdo.

RECOMENDACIÓN: En estos casos de las tres fichas, se pretende cumplir con el requisito de procedibilidad y en caso de no llegar a un acuerdo demandar ante la jurisdicción civil, por las pretensiones antes señaladas y la indemnización de perjuicios; en todo caso es pertinente que el Comité se pronuncie sobre qué valor conciliar. VOTACIÓN: Los miembros del Comité acogen la recomendación de conciliar ante la Procuraduría Delegada ante lo Civil, para determinar el valor del bodegaje o parqueadero de los buses trolleys se sugiere pedir tres (3) cotizaciones en el mercado y establecer un promedio, con respecto al porcentaje fijado en las condiciones generales y especiales del martillo.

4. FICHAS TECNICAS DE REPETICIÓN

4.1 FRCB No. 4 LISANDRO VEGA CASTILLO

Presenta el caso el Dr. Gerardo Hernández, quien manifiesta que el pago por valor de $5.309.550,00 se efectuó con ocasión a la aprobación de la conciliación prejudicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, expediente 2003-2231, efectuada entre la Secretaría de Hacienda ¿ Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá y el señor Lisandro Vega Castillo, quien celebró con el FRCB el contrato de prestación de servicios No. 033 de 2000 para el Diseño del Sistema de Administración de Documentos y elaboración de la tabla de retención de los archivos de dicho Fondo. El plazo de ejecución contratado era 6 meses y un valor de $25¿000.000, ampliado en 2 meses mediante otrosí del 28 de noviembre de 2000 y nuevamente ampliado en 2 meses y adicionado por un valor de $4¿500.000 mediante otrosí del 5 de febrero de 2001. Los servicios objeto del contrato y de las adiciones fueron ejecutados en su totalidad, entregados y recibidos a satisfacción del contratante, según certificaciones firmadas por el interventor del contrato y por el Gerente del FRCD; que solicitado el pago respectivo, el Asesor Jurídico Externo del FRCD manifestó que en este caso la decisión de pago debe tomarse por la justicia contencioso administrativa, mediante la conciliación extrajudicial administrativa, porque cuando se aprobó la póliza de ampliación de la garantía única del contrato el 14 de febrero de 2001 y se expidió el CRP correspondiente el 28 del mismo mes y año, se cometió un hecho cumplido, siendo materia de controversia el pago de la adición del contrato.

RECOMENDACIÓN: El acuerdo efectuado no lesiona el patrimonio de la administración, se debate un conflicto de intereses patrimoniales susceptible de conciliación, las partes tienen capacidad para conciliar y se cumple a cabalidad el trámite previsto por la ley, llegándose a un acuerdo válido que no se encuentra viciado de nulidad, Por lo anterior, se recomienda al Comité no iniciar la acción de repetición en este caso, pero si compulsar copias al órgano disciplinario competente para la investigación de los responsables por la ampliación del Contrato de Prestación de Servicios 033 de 2000 celebrado entre el señor Lisandro Vega Castillo con el Fondo Rotatorio del Concejo Distrital (FRCD), sin el cumplimiento de los requisitos legales para la contratación.

VOTACIÓN: Los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR acción de repetición, solicitan se oficie a la Personería para las posibles acciones disciplinarias a que haya lugar.

4.2 EDIS No. 57 NOE MICOLTA: Se condenó a Bogotá, D.C. a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 50 años de edad, por haber laborado en la EDIS del 2 de diciembre de 1975 al 5 de octubre de 1994 (más de 15 años).

4.3 EDIS No. 58 EDUARDO CUBILLOS PEREZ: Se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante la pensión sanción a partir del 2 de marzo de 2000 y $1.500.000, por haber laborado desde el 16 de marzo de 1976 al 19 de octubre de 1994. (más de 15 años).

4.4 EDIS No. 59 JOSE AVILA: Se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 50 años de edad y al pago de costas por $100.000, por haber laborado para la EDIS desde el 15 de abril de 1975 hasta el 3 de octubre de 1994.

4.5 EDIS No. 60 JOSE ALVARO MORATO PINEDA Se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, por costas y agencias en derecho a la suma de $1.285.000,por haber trabajado para la EDIS del 16 de agosto de 1976 al 31 de agosto de 1994.

4.6 EDIS No. 61 FELIX MARIA CUY RONDEROS: Se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante la pensión sanción cuando cumpla 50 años de edad, por costas y agencias en derecho la suma de $100.000 por haber laborado para la EDIS desde el 1 de marzo de 1978 al 1 de septiembre de 1994.

Las anteriores fichas fueron elaboradas y son presentadas por el Dr. Gerardo Hernández, quien las acumula debido a que las sentencias tienen origen en el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en todos los casos, aunque la terminación unilateral de los contratos de trabajo, fueron la liquidación de la EDIS conforme al Acuerdo Distrital 041 de 1993, se considera que es una causa legal, pero no es justa causa de las taxativamente señaladas en el Decreto 2127 de 1948. De esta manera se establece que los funcionarios que dieron aplicación al Acuerdo de liquidación, lo hicieron en cumplimiento de una orden legal, por lo tanto, su actuación carece de dolo o culpa grave, por lo tanto, se RECOMIENDA no iniciar acción de repetición.

VOTACIÓN: Previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, por los casos presentados, los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR LA ACCION DE REPETICIÓN.

4.7 EDIS No. 62 JOSE ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2001 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito condenó a Bogotá, D.C. a pagar a favor del demandante suma de $2.295.342,70 por indemnización moratoria por retardo en el pago de prestaciones sociales; además condenó a costas de la actuación, en un 40% de las efectivamente causadas, las cuales fueron liquidadas en la suma de $300.000,00. El Juzgado en la sentencia condenó al pago de la moratoria por las siguientes razones: el auxilio de cesantía definitivo fue pagado el 29 de junio de 1994, excediendo el período del Decreto 797 de 1949, pues los 90 días vencían el 6 de diciembre de 1993, con lo cual se incurrió en un retraso de 204 días, que no encuentran una explicación satisfactoria en el proceso, toda vez que la entidad accionada se limitó a alegar el pago dentro de los términos legales, con lo cual se incurrió en la indemnización moratoria del citado decreto 797 de 1949, con el último salario diario de $11.251,68.

RECOMENDACIÓN: Si bien es cierto que, con el actuar de la Entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que para el año de liquidación de la EDIS, Bogotá estaba en una crisis económica que impedía cubrir a tiempo estas prestaciones, por lo que la SHD tuvo que endeudarse, Bogotá no podía asumir más deudas, según consta en el Acta Nº 33 del 11 de junio de 2004 del Comité de Conciliación de la Entidad al analizar la ficha de repetición Edis 49 en un caso similar, razón por la cual se concluye que los funcionarios encargados de liquidar y pagar las obligaciones laborales no actuaron con la intención de hacer daño o con absoluta negligencia o imprudencia excesiva. Además, en la sentencia se dice que el retraso no encuentra una explicación satisfactoria en el proceso, pero no se afirma que haya habido mala fe; en consecuencia, en virtud del principio constitucional, se presume que se obró de buena fe, o sea, que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. VOTACIÓN: Los miembros del Comité manifiestan no encontrarse incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

4.8 CPSD No. 5 FLORENCIO CARDENAS, ANA JULIA GARZON GUERRERO, ANA MARIA RODRÍGUEZ DE SANDOVAL, ARAMINTA MORENO GAONA Y ROSA HERMENCIA QUINTANA DE BULLA

Por sentencia del 9 de marzo de 2001 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y del 1 de agosto de 2002 del Tribunal Superior de Tunja, por medio de las cuales se condenó a Bogotá Distrito Capital a pagar a los demandantes la compensación en dinero de las dotaciones a que tenían derecho por el período de abril de 1993 a febrero de 1996, con la correspondiente indexación $3.746.000,00 y a costas en la primera instancia por $1.500.000,00

RECOMENDACIÓN: En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condena al Distrito Capital a reconocer y pagar a los demandantes la compensación de la dotación mencionada, sin que se configure el daño antijurídico ni el dolo o la culpa grave exigido por la Ley, pues esta compensación corresponde a acreencias laborales de los exfuncionarios y la indexación es la actualización de estas sumas a valor presente, siendo las costas una condena accesoria y como quiera que la principal no genera repetición, aquella tiene el mismo tratamiento; por lo cual se concluye que en el presente caso no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición.

VOTACIÓN: Los miembros del Comité manifiestan no encontrarse incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

5 SEGUIMIENTO A TAREAS

5.1 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

La Secretaria Técnica del Comité manifiesta que mediante e-mail del 9 de agosto de 2004, la Dra. María del Pilar Grajales envió los archivos correspondientes a la revisión de los contratos correspondientes al extinto Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá y el Fondo Cuenta para el periodo 1999- 2004; el cual queda pendiente de análisis para dar por terminada la tarea, la cual tiene por objeto determinar las transgresiones a la Ley 80 para compulsar copias para las posibles acciones disciplinarias y cuando la conducta sea reiterativa por parte de algún funcionario intentar las acciones de repetición a que haya lugar.

DIRECCION DE CREDITO PUBLICO

Siguen pendientes las relacionadas con: 1) Cruce de cuentas entre el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, para que administrativamente se llegue a un acuerdo, se paguen las sumas adeudas y se de por terminado el proceso. Se advierte que el proceso ordinario se encuentra al despacho para fallar excepciones y posteriormente dictar sentencia, con las consecuencias ya mencionadas, entre otras el reconocimiento y pago de intereses moratorios por parte del Distrito. 2) Siguen pendientes de completar los documentos para la elaboración de las fichas técnicas por pago de sentencias por reajuste de ley 6ª de 1992.

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

No hay proposiciones y varios.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Las fichas técnicas de conciliación y de repetición con sus respectivos anexos.

2 El memorando IE 18845 de la Subdirección de Proyectos Especiales

3 Informe sobre estado de los contratos del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá de la Dirección Administrativa y Financiera

Se da por terminada a las 11:00 A.M.

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Presidente

MARIA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

RIGOBERTO LUGO

Director de Crédito Público

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica