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Decreto 2186 de 1982 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/10/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/1982
Medio de Publicación:
Registro Distrital 343 de junio 20 de 1983
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2186 DE 1982

(Octubre 26)

Derogado por el art. 39, Decreto Distrital 1048 de 1986

"Por el cual se modifica y adiciona el Decreto No. 1509 reglamentario del Acuerdo No. 003 de 1977 sobre el ejercicio de la actividad comercial de vendedores en las vías públicas del Distrito Especial".

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de las atribuciones y en especial las que le confiere el Decreto No. 1355 de 1970,

Ver el Decreto Distrital 267 de 1983 , Ver el Decreto Distrital 1515 de 1986

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Hasta el 31 de enero de 1983 se extiende el plazo concedido a los vendedores ambulantes y estacionarios para obtener o refrendar sus respectivas licencias o permisos.

Durante el tiempo que se otorga por el presente Decreto para la obtención de la licencia el Vendedor Ambulante estará sujeto a todas y cada una de las disposiciones del Acuerdo 003 de 1977 y su Decreto Reglamentario 1509, en especial lo que hace referencia a zonas o áreas especiales restringidas libres y vedadas relacionadas en el artículo cuarto del presente decreto.

ARTÍCULO 2. La solicitud para expedición o refrendación se presentará al Fondo de Ventas Populares el cual emitirá concepto.

La petición deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre y documento de identificación.

b) Certificado de salud expedido por autoridad competente.

c) 2 fotografías tamaño cédula.

d) Precisión del lugar donde el vendedor realizará su actividad.

e) En caso de refrendación se acompañará la certificación de la entidad que expidió la licencia, donde ha venido realizando o realizará su actividad.

f) Características de los productos que se venderán.

ARTÍCULO 3. Una vez emitido el concepto por el Fondo de Ventas Populares, la Secretaría de Gobierno podrá autorizar la expedición de la respectiva licencia a través del Comité que estará integrado por: El Secretario de Gobierno o su delegado quien lo presidirá, el Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno, el Alcalde Menor de la zona respectiva, el Comandante de Estación de Policía o su delegado, y los funcionarios de la administración distrital que deban emitir concepto técnico.

ARTÍCULO 4. Para efectos de ejercicio de la actividad del vendedor ambulante la ciudad se divide:

a - Áreas Especiales: Son aquellas donde se prohibe ejercer la actividad comercial estacionaria o ambulante con excepción de voceadores de prensa. Lustrabotas, puestos de periódicos y revistas, vendedores de frutas, fotógrafos y loteros no estacionarios.

b - Áreas Restringidas: Son aquellas en donde se prohibe ejercer la actividad comercial de vendedor ambulante o el establecimiento de ventas estacionarias, con excepción de los voceadores de prensa, lustrabotas, loteros, fotógrafos, vendedores de flores, frutas enteras dulces y cigarrillos, cosméticos y fantasías, revistas y libros, vendedores de pintura, vendedores de maíz freído y marroquinería.

Se divide en los siguientes sectores: a). Sector Central y b). Sector Internacional a). Sector Central: De la calle 26 a la calle 6, de la carrera 5 a la carrera 9 exceptuando las zonas vedadas.

b). Sector Internacional: De la avenida 26 a la Avenida 32; de la Avenida Caracas a la carrera 7, por ésta subiendo a la calle 28 hasta la carrera 5 y por ésta hasta la intersección de la Avenida 28.

c). Zona de Chapinero: La carrera 13 y 14 entre calles 58 a 64;

d). Zona de los Héroes: De la calle 77 a la calle 80, por ésta hasta encontrar la transversal 18 y Autopista del Norte (Paseo de los Libertadores).

e). Zona de "El Lago" Calle 72 a la calle 100 por la carrera 15.

c - Áreas Libres: Son todas aquellas de la ciudad distintas de las anteriores en las cuales podrá desarrollarse cualquier tipo de actividad en la modalidad estacionaria o ambulante, previo el lleno de los requisitos respectivos.

d - Áreas Vedadas: Son aquellas en donde queda terminantemente prohibido ejercer la actividad comercial de vendedores ambulantes y estacionarios y que comprende las calzadas vehiculares. Los separadores de las vías públicas, los andenes a menos de dos metros a partir del paramento de las esquinas.

ARTÍCULO 5. Por tratarse de ÁREAS ESPECIALES, la Plaza de Bolívar, carrera 7 por ambos costados desde la calle 6 a la calle 26, Avenida Jiménez entre carreras 5 y 10 Plazoleta de las Nieves Parque Santander; Plazoleta del Rosario plazoleta de la Iglesia de Lourdes; calle 19 por ambos costados de la carrera 3 a la carrera 10; carreras 11 y 13 entre calles 12 y 13; plazuela de San Carlos; parque de Nariño; Calle 6 hasta la calle 11 costado norte entre carreras 5 a 8; calle 13 entre carrera 7 hasta la 9 se prohibe en forma absoluta la preparación y venta de productos alimenticios como jugos, patacones, chicharrón, fritangas, etc. A quien fuere sorprendido ejerciendo la actividad se le decomisará los artículos o mercancías y se dispondrá su entrega inmediata, bajo recibo Inventariado a una entidad de beneficencia.

PARÁGRAFO: Durante el plazo que el presente Decreto concede para la obtención de la licencia la actividad del vendedor ambulante deberá efectuarse con plena sujeción a las prohibiciones en materia de las áreas señaladas. Las autoridades vigilarán y sancionarán a los infractores. El Comandante de Estación comunicará al Alcalde Menor la respectiva sanción. El Comité se abstendrá de dar curso a las solicitudes de licencia de los infractores en esta materia.

ARTÍCULO 6. Para efecto de dar cumplimiento al artículo decimoctavo del Decreto 1509 concédese sesenta (60) días a partir de la fecha de la expedición de la licencia. Se debe entender que la validez de la licencia respectiva estará sujeta al cumplimiento de las normas sobre presentación y dimensiones de las vitrinas, casetas y kioscos. En caso de incumplimiento la licencia se tendrá como no expedida.

ARTÍCULO 7. Los Kioscos, casetas y vitrinas dentro de los sesenta (60) días a la expedición de la licencia deberán ser pintados de color amarillo y rojo. Cada Alcaldía Menor asignará un número de control que deberá ser impreso en forma y lugar visibles con el nombre completo de la misma que deberá coincidir con el de la caseta.

ARTÍCULO  8. Quedan expresamente derogados los artículos cuarto, decimonoveno del Decreto 1509, reglamentario del Acuerdo 003 de 1977 y las demás normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días del mes de octubre de 1982.

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

Alcalde Mayor.

GERMÁN SARMIENTO PALACIO,

Secretario de Gobierno.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 343 de Junio 20 de 1983.