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Concepto 62 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.

Concepto 062 de 2005

Marzo 09 de 2005

Doctora

ROCIO SAÑUDO DE ANGEL

Subsecretaría de Gobierno

Calle 16 No. 6-66 Edificio Avianca Piso 35

Ciudad

Radicación 2-2005-10699

Asunto: Información vigencia Decreto 0246 de mayo 19 de 1989, artículo Parágrafos 1º y 2º. Horario de establecimientos de comercio sin expendio de bebidas embriagantes.

  Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 3744 de 1995 , Ver el Concepto de la Sec. General 012 de 2008; Ver el Concepto de la Sec. de Gobierno 1103 de 2008

Respetada doctora Rocío:

Solicita usted información sobre si el Decreto 0246 del 19 de mayo de 1989 artículo parágrafos 1 y 2, se encuentra vigente, al respecto me permito manifestar:

Las licencias de funcionamiento fueron expresamente suprimidas por el Decreto 2150 de 1995 artículo 46, "Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.

Haciendo un recuento de la normatividad referente al tema de las licencias de funcionamiento tenemos que el Decreto Nacional 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) en el artículo 117 disponía que los establecimientos comerciales requerían permiso para su funcionamiento, el cual se otorgaría en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local.

A su vez el Decreto Distrital 462 de 1990 reglamentaba el trámite para la expedición de "Licencias de Funcionamiento" para los establecimientos industriales, comerciales y de servicios y en el artículo establecía, en relación con los horarios de funcionamiento de dichos establecimientos, que se sujetaría a lo previsto en el decreto Distrital 246 de 1989 y señalaba en su artículo final que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Como afirmamos en un principio el Decreto Nacional 2150 de 1995 en el artículo 46 dispuso la supresión de licencias de funcionamiento indicando que ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar.

Actualmente no es necesario la expedición de actos administrativos que certifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, pues éste tiene su fundamento en el principio constitucional de la buena fe, que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades públicas.

Lo no regulado expresamente por el Decreto 2150, continúa bajo el régimen vigente al momento de su expedición, como ocurre con la comunicación, notificación o publicación de tales licencias. Es importante precisar que los requisitos previstos por el Decreto citado para ejercer el objeto o la actividad comercial siguen vigentes, pues las disposiciones del mismo se relacionan únicamente con las obligaciones básicas que se deben cumplir para la apertura del establecimiento de comercio.

La intención del Decreto 2150 en el tema de las licencias de funcionamiento consiste en que los interesados son responsables del cumplimiento de los requisitos allí exigidos y son también responsables de obtener la información respectiva en forma adecuada y suficiente para ejercer la actividad correspondiente, se convierten entonces en autocontroladores de su actividad, sin perjuicio del control y vigilancia que las autoridades de policía y demás autoridades especiales y específicas según la actividad, ejercen sobre los establecimientos señalados en el artículo 46 de esta norma.

De otra parte, el artículo 47 del citado decreto, menciona cuales son los requisitos especiales para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, ellos son:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

Es claro entonces que el Decreto 0246 de 1989 se encuentra expresamente derogado por el Decreto 2150 de 1995 y en el mismo sentido por la Ley 232 de 1995 reglamentaria, en lo que se refiere a las licencias de funcionamiento.

La Ley 232 de 1995 "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales" dispone en su artículo 1º que ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no este expresamente ordenado por el legislador.

Igualmente el artículo 2º ibídem, literal a) establece que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva.

La Ley 232 en el artículo 6º deroga expresamente el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), y todas aquellas disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

Por su parte, el Acuerdo 79 de 2003 en lo concerniente a establecimientos industriales y comerciales, en el artículo 111 numeral 1º indica los comportamientos que deben observar los propietarios, tenedores o administradores de establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público,

1º Cumplir las normas referentes al uso del suelo de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales.

Debe advertirse que el Decreto 345 de 2002 que establece el horario de funcionamiento de los establecimientos donde se expenden y consumen bebidas alcohólicas en el Distrito Capital. Lo anterior se corrobora con el Concepto 14396 de 2000 emanado de la Subdirección de Conceptos de la Secretaría General indicando que frente a la reglamentación del horario para el funcionamiento de establecimientos y para el expendio y consumo de licores y bebidas alcohólicas en el Distrito Capital, "el horario establecido es para los establecimientos que expendan o vendan bebidas alcohólicas, razón por la cual, los establecimientos comerciales que funcionen sin dicho expendio o venta, no están inmersos en la restricción del horario en ellos establecida".

Vale destacar que el Decreto Distrital 345 de 2002 reglamentó el horario para el funcionamiento de establecimientos de comercio y el expendio y consumo de licores y bebidas alcohólicas en el Distrito Capital

Entonces, al entrar en vigencia el Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 46 suprime las Licencias de Funcionamiento para los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abierto o no al público. El artículo 47, estatuye que deben reunir unos requisitos para su ejercicio y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

En desarrollo del Decreto 2150 de 1995 el legislador expide la Ley 232 del 26 de diciembre de 1995, por medio del cual se dictan normas para el funcionamiento de los Establecimientos Comerciales. En su artículo primero dice:

"Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio".

También señala los requisitos obligatorios que debe reunir para el ejercicio del comercio a los establecimientos abiertos al público; el procedimiento del libro primero del Código Contencioso Administrativo, para imponer las sanciones para quien no cumpla los requisitos y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (decreto 1355 de 1970), y las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

En relación con los horarios, el Decreto 246 de 1989 dispone que los establecimientos de comercio y servicios solo podían funcionar hasta las 11:00 p.m. y los establecimientos de comercio y servicios dedicados a la venta de comestibles tales como "desayunaderos", "donuts", "perros calientes" y similares, para la fijación de un horario de funcionamiento más amplio, necesitaban visto bueno de la Secretaría de Gobierno como requisito para la expedición de la respectiva licencia o permiso.

No obstante y como se ha mencionado, el Decreto 2150 de 1995 establece que ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, lo cual queda confirmado con lo prescrito por la Ley232 de 1995.

No obstante lo anterior, debe mencionarse que los artículos 47 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y el 111 del Código de Policía establecen que los establecimientos de comercio deben sujetarse entre otros aspectos a los horarios que defina la autoridad de policía vigente. Así se ha hecho, mediante Decretos en los que se refiere a establecimientos abiertos al público, en los que se expende o consume bebidas embriagantes. Del mismo modo, el horario a que se refiere el Decreto 486  (SIC)  de 1989 es una disposición de policía distada por Autoridad Competente. En este orden de ideas, considerando que el Artículo 6° del Decreto mencionado, en lo que se refiere a establecimientos donde no se expenden bebidas embriagantes, se encuentra vigente, lo que debe hacer la Secretaría de Gobierno es proyectar un decreto que expresamente redefina los horarios de estos establecimientos, si el actual no se considera conveniente.

De otro lado es importante referirnos a las licencias de urbanismo y de construcción contempladas igualmente en el Decreto 2150 de 1995 y reglamentadas por el Decreto 992 de 1996. El artículo 49 del decreto 2150 dispone que los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción.

En consecuencia, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se debe obtener licencia de urbanismo o de construcción las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que adopten los concejos distritales o municipales para el adecuado uso del suelo y del espacio público. La licencia es el acto por el cual a solicitud del interesado se autoriza, la adecuación de terrenos o la realización de obras.

Para los municipios con población inferior a 100.000 habitantes el Alcalde o el Secretario de Planeación serán los encargados de tramitar y expedir la Licencia de Construcción, y por lo tanto cualquier acuerdo municipal que señale que otra autoridad o entidad diferente de las mencionadas tramitarán y expedirán las licencias de construcción, quedará sin efecto. Lo anterior tiene su fundamento en el Decreto Nacional 2150, ya que tiene fuerza material de Ley y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, los acuerdos municipales.

Las licencias de urbanismo y construcción no han sido abolidas, según el Decreto 2150 de 1995, es más, fueron reglamentadas por el Decreto 992 de 1996, es así que el artículo 49 del decreto 2150 es claro en señalar que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación, para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales se requerirá de licencia expedida, con sujeción al plan de ordenamiento físico adoptado por los concejos distritales o municipales.

Antes de la expedición del Decreto Nacional 2150 correspondía a las autoridades locales determinar la autoridad encargada de tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. Ahora al crearse la figura de los curadores urbanos lo que se pretende es dar mayor agilidad al proceso de expedición de la misma al concentrar en una persona calificada la revisión de planos, estudio, aprobación y ulterior expedición de la referida licencia.

Las licencias de urbanismo y construcción y las de funcionamiento, reguladas por los artículos 46 a 61 del Decreto Nacional 2150 de 1995, seguirán sometidas al procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989 en cuanto a comunicación, notificación y publicación.

Lo establecido en los artículos 56 a 58 del Decreto Nacional 2150 de 1995 debe ser acatado por las entidades que hoy expidan las licencias y, posteriormente, también por los curadores urbanos en los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes.

El titular de la licencia debe cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.

Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente, patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

En los anteriores términos dejamos absuelta su inquietud y quedamos atentos a resolver cualquier otra duda que se genere sobre el tema.

Cordialmente,

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos (E)

Director Jurídico Distrital (E)

Cpgarcíav/Mao/395