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Decreto 97 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/03/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/03/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 587 del 1 de junio de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 97 DE 1990

DECRETO 97 DE 1990

(Marzo 29)

Derogado por el Decreto 746 de 1990

Ver Decreto 65 de 2002

"Por el cual se reglamenta el Capítulo Tercero, Título I, libro Segundo del Acuerdo 18 de 1989".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO ESPECIAL,

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto - Ley 3133 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el código de Policía de Bogotá entró en vigencia el 15 de Enero de 1990.

Que el Capítulo Tercero de Libro Segundo del Código de Policía de Bogotá crea la Institución auxiliar de los Funcionarios de Policía con el fin de asesorar técnicamente a los Jefes de Policía en el Distrito.

Que se hace necesario integrar la lista de los Auxiliares de los Funcionarios de Policía dentro del Distrito Especial de Bogotá.

Que el cargo de Auxiliar de los Funcionarios de Policía debe ser desempeñado por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad.

Que la función de los Auxiliares de los funcionarios de Policía no constituye una profesión.

Que para cada oficio se debe exigir experiencia comprobada.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Ordénase abrir la inscripción para integrar la lista de los Auxiliares de los Funcionarios de policía por el año de 1990, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTICULO 2º. Radícase en la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Distrito Especial, la respectiva inscripción.

ARTICULO 3º. Para efectos de la inscripción de que trata el Artículo Primero de este Decreto los Auxiliares se dividen en dos ramas a saber:

  1. PERITOS.
  2. Los cuales deberán ser especializados en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería Civil o Derecho.

  3. SECUESTRES.

ARTICULO 4º. Para poderse inscribir como Perito una persona deberá llenar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Llenar solicitud preimpresa en la cual se consignará su nombre completo, identificación, dirección y teléfono.
  2. Especialidad, la cual se acreditará con títulos, expedidos por establecimientos de educación superior o tecnológicos legalmente reconocidos.
  3. Experiencia la cual se acredita con certificaciones de entidades a las cuales haya prestado sus servicios.
  4. En caso de ser estudiantes, acreditar con certificación del plantel educativo el estar cursando el último año de carrera o el haber terminado esta.

ARTICULO 5º. Quien solicite inscripción como Secuestre deberá presentar:

  1. Solicitud preimpresa en la cual conste nombre completo, documento e identidad dirección y teléfono.
  2. Certificación Judicial y de Policía vigente.
  3. Dos (2) recomendaciones expedida por personas idóneas y de reconocida reputación, con dirección y teléfono.
  4. En caso de ser Auxiliar de la Justicia inscrito, el solicitante deberá presentar fotocopia de la ficha respectiva y que se encuentre vigente.

ARTICULO 6º. Fíjese como fecha y hora límite de cierre para las inscripciones el día 16 de Abril de 1.990 a las 4:00 p.m.

PARAGRAFO: El Alcalde Mayor, mediante Decreto hará el reconocimiento oficial de las listas de Peritos y Secuestres para 1.990 y ordenará su publicación en el Registro Distrital.

ARTICULO 7º. Las listas de los Auxiliares de los Funcionarios de Policía, son de forzosa aceptación por parte de los Despachos de Policía y solo de ellas se podrán designar tanto Peritos como Secuestres.

PARAGRAFO: En el caso de que los Despachos Judiciales designen Secuestres en los comisorios, serán obligación de los Funcionarios de Policía del Distrito notificarle su designación, indicándoles la fecha y hora de la diligencia respectiva, notificación esta que deberá quedar consignada en el expediente correspondiente.

ARTICULO 8º. El presente Decreto será de estricta aplicación por los Funcionarios de Policía.

El funcionario que la omita o incumpla incurrirá en mala conducta que dará lugar a las sanciones disciplinarias vigentes.

ARTICULO 9º. Para designar Auxiliares de Funcionarios de Policía se observarán las siguientes reglas:

  1. Cada Alcaldía menor, Inspección de Policía y Corregiduría tendrá una lista actualizada de Auxiliares.
  2. La designación será rotatoria de manera que la misma persona no puede ser designada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
  3. Si el iniciarse o proseguirse una diligencia faltare o no se presentare el Auxiliar designado, se podrá proceder a su reemplazo el acto, con cualquiera de las personas que sigan en la lista respectiva.
  4. Toda designación Será notificada personalmente pero si no se pudiere hacer en esta forma dentro de los dos (2) días siguientes, se comunicará por oficio que será entregado por el notificador del Despacho en la decisión que figure en la lista. De todo esto se dejará constancia en el expediente.

ARTICULO 10º. No podrá tasarse honorarios de Peritos sino hasta por la suma de CUARTO MIL PESOS ($4.000.oo), M/cte., Por cada uno, dejando constancia en el acta de inspección ocular respectiva.

Para los Secuestre solo se dispondrá hasta por la suma de CINCO MIL PESOS (5.000.oo), M/cte., de la diligencia respectiva.

ARTICULO 11º. El Auxiliar de los Funcionarios de Policía que en cumplimiento de su labor incurra en mala conducta o no cumpla con lo establecido en el presente Decreto, será excluído de la lista respectiva, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Lo anterior se hará saber tanto a os Despachos de Policía como a la Justicia Ordinaria.

ARTICULO 12º. Corresponde al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Distrito Especial, velar por el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.

PARAGRAFO: El Consejo de Justicia - Sala Administrativa será el organismo competente para adelantar la investigaciones preliminares.

ARTICULO 13º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 29 de Marzo de 1990.

ANDRES PASTRANA ARANGO

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

Alcalde Mayor

Secretario General

JUAN HERNANDEZ CELIS

Secretario de Gobierno