RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 85 de 2007 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
12/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 85 DE 2007

(Abril 12)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. de Educación 086 de 2007

SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

FECHA: 12 de abril de 2007

LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subsecretaría de Planeación y Finanzas.

Dr. Raúl Javier Manrique Vacca - Director de Contratos.

Dr. Carlos Manuel Campo Guerrero - Jefe de Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Luz Mireya Rincón Piñeros - Designada por el Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dr. Ismael Pulido Ovalle - Designado por la Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Asistentes:

Dra. Indira Helena Cifuentes - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. MARÍA Clemencia Ariza - Contratista de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Flor Angela Fernández Marín - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

I. Orden del día.

1.- Verificación del quórum.

2.- Lectura del acta anterior.

3.-Aprobación del orden del día.

4.-Presentación de los siguientes casos:

A cargo de la Dra. Indira Helena Cifuentes Dávila.

4.1. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición en fallos condenatorios sobre reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

A cargo de la Dra. María Clemencia Ariza Ciceri.

4.2 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición en los fallos condenatorios sobre reconocimiento y pago del incentivo por ruralidad. Proceso promovido por la señora Alicia Carrillo y otros en contra de la SED.

4.3 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición en los fallos condenatorios sobre reconocimiento y pago del incentivo por ruralidad. Proceso promovido por la señora Gloria Helena Aldana García en contra de la SED.

4.4 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio Marmatos Sede II en contra de la SED.

4.5 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el señor REINALDO REYES REYES con relación al pago del canon de arrendamiento del predio donde opera el Colegio Estrella del Sur I.

A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez.

4.6 Depuración contable de la reclamación dineraria del Colegio Gustavo Morales Morales en contra de la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA.

5. Varios.

5.1. Las acciones disciplinaria y fiscal derivadas de la reclamación dineraria contra la firma Seguros del Estado S.A., a partir de los hechos ocurridos en el IED Restrepo Millán.

5.2. Reconsideración de la decisión dentro de la acción de repetición a raíz de la condena proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 24 de septiembre de 2004, a favor de IVAN PINZÓN ACERO.

5.3. Reconsideración de la decisión dentro de la solicitud de conciliación prejudicial convocada a raíz de hechos ocurridos en el IED ANTONIA SANTOS.

II. Desarrollo del orden del día.

1.-Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2.-Lectura del acta anterior.

La SECRETARÍA Técnica informa que en la sesión anterior, realizada el día 12 de marzo de 2006, se trataron los temas relacionados con la improcedencia de la acción popular, la autorización para someter al proceso de depuración contable, varias solicitudes de conciliación judicial, y varias acciones de repetición en donde se decidió sobre su improcedencia.

3.- Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4.- Desarrollo del tema propuesto.

CASO 4.1.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION DENTRO DE LAS DEMANDADAS CUYA PRETENSION ERA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO EN LAS CONDENAS A FAVOR DE: NELLY CHAVEZ LEÓN MARÍA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO, ROSALBA ÁLVAREZ RAMÍREZ, MARÍA JUDITH SEPÚLVEDA, MARÍA DE JESÚS BERNAL BENAVIDES, MARÍA JUDITH SALAZAR DE CORTÉS, ERNESTINA RINCÓN GONZÁLEZ, GENOVEVA ALDANA DE CLAVIJO, MARGARITA BUITRAGO DE MELO, FANNY ALDANA RONDÓN, FLOR ANGELA CÁRDENAS MORENO, GLORIA STELLA TORRES MORALES, FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO, ROSMERY BEDOYA BELTRÁN, ANA YOLANDA GARCIA JAIME, MARÍA HERMECENDA SALAMANCA MARTÍNEZ, LUZ MARINA CRUZ DE CÉSPEDES, DORA ACOSTA, HERNANDO PEÑA CASTRO, MARÍA INÉS CORREDOR DE AGUDELO, LIDIA ESPERANZA GUARAMA, MARÍA DIVA REYES BOCANEGRA, MARTHA LUCÍA LUQUE GARZÓN.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

DEMANDADAS: MARÍA CRISTINA GARCÍA PARRA y CECILIA MARÍA VELEZ WHITE.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DAVILA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

Se analiza la procedencia de la acción de repetición en 23 demandas, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

La Dra. IHC relató que de los funcionarios que fueron favorecidos, ninguno ostentaba la calidad de profesional. De otra parte, que en ninguno de los 23 fallos condenatorios se evidenció en la parte considerativa, algún aspecto relacionado con el dolo y la culpa grave.

DEMANDANTE

AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL PROCESO E INSTANCIA

NÚMERO DEL PROCESO

NELLY CHAVEZ LEÓN

C.C. No. 41.576.590

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B.

2001-03590

MARÍA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO

C.C. No. 20.284.522

Consejo de Estado Sección Segunda

2001-05292

ROSALBA ÁLVAREZ RAMÍREZ

C.C. No. 35.333.313

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A

2001-04755

MARÍA JUDITH SEPÚLVEDA

C.C. No. 22.172.514

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A

2001-05297

MARÍA DE JESÚS BENAVIDES

C.C. No. 20.006.794

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

2001-05348

MARÍA JUDITH SALAZAR DE CORTÉS

C.C. No. 20.291.905

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B.

2001-04593

ERNESTINA RINCÓN GONZÁLEZ

C.C. No. 20.062.119

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

2001-04629

GENOVEVA ALDANA DE CLAVIJO

C.C. No. 41.330.487

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

2001-04600

MARGARITA BUITRAGO

C.C No 41.386.602

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A

2001-03492

FANNY ALDANA RONDÓN

C.C. No 41.530.901

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B

2001- 04984

FLOR ANGELA CÁRDENAS MORENO

C.C. No 20.743.479

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B

2001-04987

GLORIA STELLA TORRES MORALES

C.C. No 41.543.350

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B.

2001- 04998

FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO

C.C. No 41.716.129

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

2001-04963

ROSMERY BEDOYA BELTRÁN

C.C. No 38.228.942

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

2001-3464

ANA YOLANDA ARCIA JAIME

C.C. No 39.656.795

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B

2002-08365

MARÍA HERMECENDA SALAMANCA MARTÍNEZ

C.C. 20.200.457

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección D

2002-8283

LUZ MARINA CRUZ DE CÉSPEDES

C.C. 41.626.405

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B

2001-04511

DORA ACOSTA

C.C. 41.619.198

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección D

2002-8477

HERNANDO PEÑA CASTRO

C.C. 19.306.468

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

2001-04805

MARÍA INÉS CORREDOR DE AGUDELO

C.C. 20.178.344

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección A

2001-5403

LIDIA ESPERANZA GUARAMA

C.C.41669054

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección D.

2002-08336

MARÍA DIVA REYES BOCANEGRA

C.C. 41.538.386

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

2001-04839

MARTHA LUCÍA LUQUE GARZÓN

C.C. 41.676.811

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A

2001-04811

La Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES recuerda que en la sesión No. 64 del 11 de mayo de 2006, se estudiaron las solicitudes administrativas en aquellas demandas cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Allí se explicó ampliamente este tema.

Como la ficha técnica presentada por la Dra. IHC, contiene argumentos idénticos a los desarrollados en la sesión mencionada, nos remitimos a ellos para contextualizar el análisis del estudio de la procedencia de la acción de repetición, así:

"El tema se viene manejando desde 1968 y presenta diferentes etapas. La normatividad que impacta sobre la decisión es la relacionada con el Decreto 1661 de 1991, de orden nacional. Este Decreto da unas características de la prima técnica por evaluación del desempeño, cualificando los empleados que deben acceder o no a ella. Nos fija los siguientes elementos: está creada para empleados altamente calificados, para empleados que implementen en sus tareas, conocimientos técnicos científicos especializados, y tenía como propósito inicial de formulación el hecho de estimular a los mejores empleados. Sin embargo, desde el momento en que se crea se piensa en que la prima técnica por evaluación del desempeño, debe darse para los funcionarios que de acuerdo con la nómina según sus funciones, estén ejerciendo cargos de dirección y especial responsabilidad. Luego ahí ya nos marca un campo de aplicación: funcionarios altamente calificados de alto nivel de dirección y de responsabilidad.

Este Decreto señala que hay dos especies de prima técnica: una relacionada con la formación académica y es factor salarial, o sea la que recibe por ser profesionales, especialistas y tener cierta formación académica. La otra, es la evaluación del desempeño que está ligada simplemente al buen desempeño.

Con una característica que es esencial para nosotros desde el punto de vista de las decisiones: que la prima técnica por evaluación del desempeño no es factor salarial. Cuando la ley define que no es factor salarial, nos informa que no se puede aplicar respecto de ella teorías sobre derecho adquirido.

Este Decreto dice quien asigna la prima técnica: el jefe del organismo para los niveles: profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siendo coherente con el campo de aplicación: funcionarios altamente calificados de dirección y responsabilidad. Impone una prohibición cuando dice que ningún funcionario puede disfrutar más de una prima técnica, es decir, si se tiene la prima técnica por evaluación del desempeño no se puede tener la relacionada con formación profesional o académica. Son incompatibles.

Respecto al procedimiento nos dice que el funcionario tiene que solicitarle a la oficina de personal la asignación de prima técnica, allí el jefe de personal verifica los requisitos y debe dar respuesta en el término de dos meses siguientes. Entonces ahí aparece la figura del silencio administrativo positivo. Revisada la documentación, si satisface los requisitos se expide la Resolución de asignación y en todos los casos, se exige previamente asignación de disponibilidad presupuestal. Luego es el funcionario el que debe solicitar no es la Administración, la que debería conceder el derecho.

Este Decreto, el 1661 de 1991 es modificado por el 2164 de 1991, el cual involucra además del personal de orden nacional, a los de las entidades territoriales y los entes descentralizados y, extiende el campo de aplicación, lo genera en relación con personal técnico, administrativo y operativo, además de los cuatros niveles anteriores del orden directivo y profesional, asesor y ejecutivo. Sigue con la línea de quien debe decidir el asunto, entonces dependiendo de quienes eran en esa época se habla del jefe del organismo. Pero al jefe del organismo también le correspondía otra tarea además de expedir la Resolución de reconocimiento, debía expedir el acto administrativo que definiera niveles, escalas, grupos ocupacionales, dependencias y empleos. Es decir no bastaba el campo de aplicación sino el modo de aplicación en la entidad.

¿Cómo lo aplicaba el jefe del organismo? De acuerdo con las necesidades del servicio y con la estructura administrativa de la Institución. Así, el jefe del organismo debió cumplir con la línea de saber a quienes les otorgaba la prima técnica. A quienes realmente necesitaba cualificar y mantener por ese alto nivel de profesionalismo. En relación con la cuantía, nos dice que la cuantía la fija el jefe del organismo.

¿Cómo quedó definida? El personal que cumpla una evaluación del desempeño satisfactoria entre el 90 y el 95%, ganaría el 40% de la prima técnica. Y los que fueran evaluados por encima del 95% ganarían el 50% de asignación salarial básica como prima técnica. Posteriormente, el Decreto genera un periodo de transición.

Porque como el Decreto 1661 hacía referencia a ciertos niveles y luego el 2164 lo aplica a tres niveles más, la norma lo que tenía que hacer era generar un periodo de transición, señalando que el empleado que ya tiene la prima técnica reconocida, la puede seguir disfrutando, en los términos en que las venía disfrutando y respecto de los requisitos exigidos para el momento en que le fue asignada. Sin embargo, si el empleado tenía procesos de mejoramiento, podía decir que le convenía aplicar el 2164 de 1991 y pedir que se pasara al nuevo régimen. Pero era una opción. Estas disposiciones son modificadas posteriormente, a través del Decreto 2573 de 1991, es reiterativo porque dice que no basta que se tenga el certificado de disponibilidad presupuestal, sino que debe contar con la viabilidad presupuestal completa.

Con base en estas disposiciones y haciendo uso de esa facultad según la cual, el jefe del organismo podía reglamentar algunos asuntos, el MEN expide en el año 1993, dos resoluciones. La primera resolución está reflejando lo que nos decía el 1661 de 1991, al definir los porcentajes, los requisitos y asignación de los niveles. Entonces lo único que hace es retomar los conceptos que ya había fijado el Decreto.

Al ser modificado el Decreto 1661 de 1991, surge para el MEN la necesidad de modificar las Resoluciones expedidas. Entonces amplía el concepto y lo debió a los técnicos y operativos pero excediendo la facultad que le dio la ley, cuando dice que para todos los funcionarios de las Oficinas de Escalafón, de los Centros Experimentales Pilotos, de los CASD, de los colegios nacionales y nacionalizados, sin tener en cuenta ni la necesidad del servicio, ni las calificaciones que había dado la ley. Sino simplemente la extiende a todo tipo de funcionarios, bastaba con ser funcionario del MEN para tener derecho al pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en abuso precisamente de la ley, el cual ha sido reconocido por el Consejo de Estado, diciendo que ni siquiera debiéramos aplicar estas resoluciones del MEN, porque son contrarias a la ley y así lo ha dicho en varios pronunciamientos.

Hay varios grupos de funcionarios:

- Un grupo de funcionarios que oportunamente le solicitaron al MEN, antes de ser incorporados, su derecho y les fue reconocido. Ellos tienen en la estructura de la ley, derecho adquirido. Este es el caso de varios profesionales que exitosamente lograron que el MEN les reconociera, se trasladaron a nosotros, fueron incorporados y están gozando de prima técnica por evaluación del desempeño.

- Otro grupo de funcionarios son aquellos que nunca hicieron la solicitud al MEN, son incorporados y mucho tiempo después de la incorporación, en el año 1999 y 2000, entran a solicitarle a la SED, la asignación.

- Otro grupo de funcionarios lo conforman aquellos que efectivamente le pidieron al MEN su asignación de prima técnica, el MEN guardó silencio, los recibimos sin que les hubiese decidido la decisión y ellos insisten ante nosotros para el reconocimiento.

Posteriormente, aparece el Decreto 1724 de 1997 y retoma la razón jurídica de la prima técnica por evaluación del desempeño y lo adscribe a directivo, ejecutivo, asesor, profesional y sus equivalente, vuelve a tomar el tema de la apropiación presupuestal, es decir retoma los elementos del 1661 sin embargo sigue generando la transición cuando dice que:

A quienes se les otorgó continuaran disfrutándola hasta que ocurra alguna de las causas por las cuales se pierde prima técnica por evaluación del desempeño:

Estas causas son:

1. No tener evaluación satisfactoria

2. Haberse retirado del empleo

3. Haber sido sancionado con sanción de falta grave que genere suspensión del cargo.

En relación con el punto de la pérdida, los fallos permanentemente se están afirmando y contradiciendo. Por el primer aspecto dicen que si recibió alguna vez prima técnica por evaluación del desempeño y al siguiente año no se obtiene evaluación satisfactoria, se pierde por ese año y se puede volver a recuperar en el año 3 si se obtiene el puntaje. Eso es lo que dicen algunos fallos. Otros dicen que como se necesita tener una secuencia de la asignación del derecho, una vez que no opte por el derecho, porque no satisface los requisitos, ya no tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño porque rompe con la continuidad del derecho adquirido"1

La Dra. IHC explica que el antecedente en concreto es el documento del 26 de mayo de 1999, a través de la comunicación OAJ 002532, en la que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, conceptuó sobre el particular:

"... En virtud de las anteriores transcripciones, consideramos que no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica para funcionarios administrativos por evaluación del desempeño, habida cuenta que los Decretos 471 de 1990 y 320 de 1995 de carácter Distrital, reglamentan el reconocimiento y pago de la prima técnica para los niveles directivo, ejecutivo y profesional de las entidades de la administración central del Distrito de Santa Fe de Bogotá y fijan los parámetros para dicho reconocimiento.

No obstante lo anterior, es de anotar que quien tiene la competencia para fijar salario es el Concejo de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional no podrá arrogarse tal facultad".

El Departamento concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá, no tiene competencia, para por vía administrativa directa ordenar el reconocimiento de Prima Técnica por calificación de servicios al personal técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes. Que en ese instante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, era el organismo de orden Distrital encargado de apoyar técnicamente a las demás dependencias Distritales en relación con la administración de plantas.

En la ficha se describe el sistema reglado de los funcionarios a cargo de expedir las resoluciones que fueron acusadas de nulidad, el cual se transcribe así:

INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO, SUJETOS PASIVOS

FUNCIÓN ESPECÍFICA SEGÚN SISTEMA REGLADO

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL SISTEMA REGLADO CON DECRETO DISTRITAL 538 DE 1998

DESPACHO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

"...ARTÍCULO 3º.- El Despacho del Secretario de Educación tendrá a su cargo la dirección de la Educación en Santa Fe de Bogotá, de conformidad con las normas legales que la regulan"

Se encuentra que la intervención del Secretario de Educación, correspondió a la suscripción de las resoluciones que decidieron las solicitudes en vía directa o por agotamiento de vía gubernativa, no pudiéndose establecer de dicho obrar los elementos esenciales de la acción de repetición de dolo o culpa grave.

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

"12.Asistir a las directivas de la Secretaría en la adecuada aplicación de las normas legales y procedimientos administrativos relacionados con la administración y desarrollo de los recursos humanos de la SED"

La Dirección de Recursos Humanos aparece en los pie de firma de los actos materia de declaratoria de nulidad, razón por la cual para el caso de los actos que involucraban a funcionarios nombrados en el M.E.N como profesionales, se encuentra en los términos del Tribunal que no se dio aplicación a las normas que regularon la materia, pues como se estableció en el recorrido legal para el caso de los profesionales la prima técnica por evaluación del desempeño siempre les fue concedida, sin embargo, es el concepto del Departamento del Servicio Civil el que indica que para los mismos debían aplicarse las normas que para el reconocimiento de prima técnica regían en el nivel Distrital lo cual generó confusión en la aplicación de las normas.

SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO

"16.Coordinar y controlar la recepción de novedades del personal administrativo de la Secretaría y elaborar los actos administrativos sobre las diferentes situaciones laborales del mismo".

Se encuentra que los actos materia de declaración de nulidad fueron sustanciados por esta Subdirección, habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos.

En la resolución 3464 del 29 de septiembre de 2000, que también fue materia de nulidad y a través de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de prima técnica aparece dentro de la misma la participación de: M.C.G.P./C.E.C./J.A.B.C./M.B., destacándose que los servidores que sustanciaron el acto inicial de negativa son distintos de los que sustanciaron los actos que resolvieron los recursos, en los cuales la administración hubiese podido evitar la omisión.

Sin embargo, como se analizó para el caso de la Dirección de Recursos Humanos, es el concepto del Departamento de Servicio Civil, el que generó confusión en la aplicación de las normas.

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital las cuantías de las liquidaciones corresponden a las sumas que se indican a continuación":

NOMBRE DEL DEMANDANTE

VALOR NETO SALARIOS Y PRESTACIONES

VALOR INDEXADO

VALOR INTERESES

NETO PAGADO. VALOR DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

NELLY CHAVEZ LEÓN C.C. No. 41.576.590

853.905

943.494

95.813

1.032.600

MARÍA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO C.C. No. 20.284.522

7.807.106

16.033.081

2.061.962

17.950.706

ROSALBA ALVAREZ RAMÍREZ C.C. No. 35.333.313

5.856.833

11.454.694

1.301.278

12.664.883

MARÍA JUDITH SEPÚLVEDA

C.C. No. 22.172.514

1.644.100

3.271.474

199.684

3.457.180

MARÍA DE JESÚS BERNAL BENAVIDES C.C. No. 20.006.794

 2.111.621

5.415.769

890.820

6.244.232

MARÍA JUDITH SALAZAR DE CORTÉS C.C. No. 20.291.905

 2.332.848

4.820.492

489.525

5.275.750

ERNESTINA RINCÓN GONZÁLEZ C.C. No. 20.062.119

2.696.273

5.491.758

761.602

6.200.048

GENOVEVA ALDANA DE CLAVIJO C.C. No. 41.330.487

6.367.580

10.678.695

1.618.195

12.183.616

MARGARITA BUITRAGO C.C No 41.386.602

2.837.837

9.118.297

550.459

9.630.224

FANNY ALDANA RONDÓN C.C. No 41.530.901

6.593.504

11.836.206

1.201.976

12.954.044

FLOR ANGELA CÁRDENAS MORENO C.C. No 20.743.479

19.720.200

28.010.637

3.461.263

31.229.612

GLORIA STELLA TORRES MORALES C.C. No 41.543.350

9.337.028

18.400.653

2.366.447

20.601.449

FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO C.C. No 41.716.129

7.303.329

10.955.167

1.298.894

12.163.138

ROSMERY BEDOYA BELTRÁN C.C. No 38.228.942

7.326.102

8.398.596

707.663

9.056.723

ANA YOLANDA ARCIA JAIME

C.C. No 39.656.795

6.701.034

9.960.562

1.381.340

11.245.208

MARÍA HERMECENDA SALAMANCA MARTÍNEZ

C.C. 20.200.457

5.744.145

8.688.949

750.072

9.386.516

LUZ MARINA CRUZ DE CÉSPEDES

C.C. 41.626.405

17.976.087

22.131.542

2.404.368

24.367.604

DORA ACOSTA

C.C. 41.619.198

9.273.321

14.597.852

1.877.382

16.343.817

HERNANDO PEÑA CASTRO

C.C. 19.306.468

8.188.396

16.352.249

2.103.009

18.308.047

MARÍA INÉS CORREDOR DE AGUDELO

C.C. 20.178.344

1.912.310

3.834.443

222.917

4.041.756

LIDIA ESPERANZA GUARAMA

C.C. 41.669.054

3.844.417

7.795.426

749.024

8.492.018

MARÍA DIVA REYES BOCANEGRA

C.C. 41.538.386

6.043.274

10.974.929

1.542.995

12.409.914

MARTHA LUCÍA LUQUE GARZÓN

C.C. 41.676.811

6.671.581

12.415.624

1.374.624

13.694.024

C. RECOMENDACIÓN

"Analizadas las consideraciones de los fallos judiciales se encuentra que la conducta de los servidores de la Administración, no puede enmarcarse en las presunciones que sobre culpa grave estableció la Ley 678 de 2001.

Siendo la culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Esa voluntad consciente lleva al sujeto a omitir el deber de actuar conforme a Derecho y a comportarse antijurídicamente, pudiendo hacerlo de una manera adecuada a las normas jurídicas, surgiendo como aspecto fundamental de la culpabilidad la noción de deber- poder, de la cual se desprenden los fenómenos de la exigibilidad y de la reprochabilidad.

Por ello, al singularizar e individualizar las conductas de los servidores de época, de acuerdo con las específicas funciones que les correspondían no puede desconocerse que para el momento que adoptaron las decisiones plasmadas en los actos, existía pronunciamiento de autoridad competente, es decir, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien como se analizó ya en este escrito tenía como función específica la de apoyar técnicamente y emitir concepto sobre el particular, quien indicó que no debía reconocerse la prima técnica por evaluación del desempeño a los funcionarios administrativos (debiéndose entender dentro de estos los administrativos, los técnicos y los operativos de los que trataba el decreto nacional 2174 de 1991).

Lo anterior acerca a la conclusión, de que no puede atribuirse a los servidores culpa grave, pues fueron las diversas interpretaciones de las normas las que pudieron llegar a motivar sus actuaciones.

Tampoco pudo establecerse en el análisis singular, que los servidores hubiesen actuado con dolo, pues fue el convencimiento de estar cumpliendo con el deber legal de protección de los intereses económicos del Distrito, lo que los condujo a las negativas de los reconocimientos, sobre todo si se tiene en cuenta que el acuerdo 7 de 1996 generaba la incorporación y el reconocimiento de derechos adquiridos los cuales para los años 2000 a 2002 no habían sido demostrados por los servidores que posteriormente adquirieron la calidad de demandantes.

Por lo anotado, se presenta para consideración y decisión del Comité la recomendación de no iniciar acción de repetición en ninguno de los casos descritos en este documento".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no iniciar acción de repetición en contra de MARÍA CRISTINA GARCIA PARRA y CECILIA MARÍA VELEZ WHITE, con ocasión a los fallos condenatorios a favor de: NELLY CHAVEZ LEÓN MARÍA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO, ROSALBA ALVAREZ RAMÍREZ, MARÍA JUDITH SEPÚLVEDA, MARÍA DE JESÚS BERNAL BENAVIDES, MARÍA JUDITH SALAZAR DE CORTÉS, ERNESTINA RINCÓN GONZÁLEZ, GENOVEVA ALDANA DE CLAVIJO, MARGARITA BUITRAGO DE MELO, FANNY ALDANA RONDÓN, FLOR ANGELA CÁRDENAS MORENO, GLORIA STELLA TORRES MORALES, FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO, ROSMERY BEDOYA BELTRÁN, ANA YOLANDA GARCIA JAIME, MARÍA HERMECENDA SALAMANCA MARTÍNEZ, LUZ MARINA CRUZ DE CÉSPEDES, DORA ACOSTA, HERNANDO PEÑA CASTRO, MARÍA INÉS CORREDOR DE AGUDELO, LIDIA ESPERANZA GUARAMA, MARÍA DIVA REYES BOCANEGRA, MARTHA LUCÍA LUQUE GARZÓN.

CASO  4.2

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN A RAIZ DE LOS FALLOS CONDENTORIOS DENTRO DEL PROCESO 2002-4132 A FAVOR DE ALICIA CARRILLO CAMPO, NEYRA CECILIA HURTADO CAMACHO, ANA MERCEDES PARRA NIÑO, GLORIA ELENA GONZÁLEZ ÁNGEL, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ PLAZAS, CARMEN ISABEL POVEDA OLAYA, DILIA OCTAVIA DAZA MONTENEGRO, HERCILIA GARCÍA VALENCIA, DOLLY MARISOL GUEVARA TORRES.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

DEMANDADAS: MARÍA TERESA MENDEZ GRANADOS Y CECILIA MARÍA VELEZ WHITE.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2

NOTA: Por error involuntario, la abogada responsable desarrolló la información en varias fichas técnicas, cuando el formato exige desarrollar una ficha por proceso. En este caso se trataba de un sólo proceso en el cual, la parte actora estaba conformada por seis demandantes. Así, se solicitó enmendar el error motivo por el cual se adiciona la ficha técnica corregida y se anexa a la presente acta en seis (6) folios.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"LOS DEMANDANTES CITADOS EN LA REFERENCIA, A TRAVÉS DE APODERADO, SOLICITARON, ENTRE OTROS, RECONOCER A SU FAVOR EL BENEFICIO DENOMINADO "INCENTIVO POR RURALIDAD", CONSAGRADO EN EL DECRETO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 707 DE 1.996 Y LAS RESOLUCIONES NOS. 1328 DE 1996, 581 DE1997, 6279 DE 1.997 Y 894 DE 1997, EXPEDIDAS POR LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, Y EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL PAGO DE LA REFERIDA BONIFICACIÓN.

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 4980 DEL 19 DE JULIO DE 2001, RESOLVIÓ NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO POR RURALIDAD A, ENTRE OTRAS.

CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 4980 SE INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN, EL CUAL FUE RESUELTO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. Y 8435 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, A TRAVÉS DE LA CUAL LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. CONFIRMÓ LA DECISIÓN INICIAL.

SE PRESENTÒ DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PARA QUE SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 4980 DEL 19 DE JULIO DE 2001 Y 8435 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001"

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., ORDENÓ DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO EN MENCIÓN A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No. 1723 DEL 11 DE MAYO DE 2006.

EL PAGO SE EFECTUÓ ASÍ:

UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.517.742). ALICIA CARRILLO CAMPO.

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($789.542). NEYRA CECILIA HURTADO CAMACHO

UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.517.742) ANA MERCEDES PARRA NIÑO

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($866.433) GLORIA ELENA GONZALEZ ANGEL

UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CRUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.517.742) LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ PLAZAS

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 485.866) CARMEN ISABEL POVEDA OLAYA.

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($993.005) DILIA OCTAVIA DAZA MONTENEGRO.

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($789.524) HERCILIA GARCÍA VALENCIA.

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($424.922) DOLLY MARISOL GUEVARA TORRES".

C. RECOMENDACIÓN

"UNA VEZ ANALIZADOS LOS ANTECEDENTES, ASÍ COMO LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HOY SE CUESTIONA, CONSIDERO QUE NO ES VIABLE LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIO ALGUNO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL"

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación consistente en no iniciar acción de repetición a raíz del fallo condenatorio promovido por ALICIA CARRILLO CAMPO, NEYRA CECILIA HURTADO CAMACHO, ANA MERCEDES PARRA NIÑO, GLORIA ELENA GONZÁLEZ ANGEL, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ PLAZAS, CARMEN ISABEL POVEDA OLAYA, DILIA OCTAVIA DAZA MONTENEGRO, HERCILIA GARCÍA VALENCIA, DOLLY MARISOL GUEVARA TORRES en contra de la Secretaría de Educación Distrital.

Ver el acta de Conciliación de la SED 064 de 2006

CASO 4.3.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CON OCASIÓN A LA DEMANDA DISTINGUIDA CON EL No.2002-4151, PROMOVIDA POR LA SEÑORA GLORIA HELENA ALDANA.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

DEMANDADAS: MARÍA TERESA MENDEZ GRANADOS y CECILIA MARÍA VELEZ WHITE.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3

A. RESUMEN DE LOS HECHOS.

"MEDIANTE OFICIO RADICADO EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. BAJO EL NÚMERO 41239 DEL 22 DE JUNIO DEL 2.000, GLORIA HELENA ALDANA, A TRAVÉS DE APODERADO, SOLICITARON, ENTRE OTROS, RECONOCER A SU FAVOR EL BENEFICIO DENOMINADO "INCENTIVO POR RURALIDAD", CONSAGRADO EN EL DECRETO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 707 DE 1.996 Y LAS RESOLUCIONES NOS. 1328 DE 1996, 581 DE1997, 6279 DE 1.997 Y 894 DE 1997, EXPEDIDAS POR LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, Y EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL PAGO DE LA REFERIDA BONIFICACIÓN.

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 4980 DEL 19 DE JULIO DE 2001, RESOLVIÓ NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO POR RURALIDAD A, ENTRE OTRAS.

CONTRA LA RESOLUCIÓN NO.4980 SE INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN, EL CUAL FUE RESUELTO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. Y 8435 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, A TRAVÉS DE LA CUAL LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. CONFIRMÓ LA DECISIÓN INICIAL.

SE PRESENTÓ DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PARA QUE SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 4980 DEL 19 DE JULIO DE 2001 Y 8435 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

"LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, ORDENÓ DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO EN MENCIÓN A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No.2332 DEL 27 DE JUNIO DE 2006.

EL PAGO SE EFECTUÓ POR UN VALOR DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 696.212)".

C. RECOMENDACIÓN.

"UNA VEZ ANALIZADOS LOS ANTECEDENTES, ASÍ COMO LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HOY SE CUESTIONA, CONSIDERO QUE NO ES VIABLE LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIO ALGUNO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, en el sentido de no iniciar acción de repetición contra MARÍA TERESA MENDEZ GRANADOS y CECILIA MARÍA VELEZ WHITE, con ocasión a la demanda distinguida con el No.2002-4151, promovida por las señora Gloria Helena Aldana.

CASO 4.4

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

SOLICITANTE: INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4

A. RESUMEN DE LOS HECHOS.

"EN EL AÑO 2004 SE CELEBRÓ EL CONVENIO DE COOPERACIÓN No.038 DEL 10 DE MAYO DE 2004 ENTRE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL, QUE CONVOCADOS Y EVALUADOS POR LA SECRETARÍA, SE OBLIGABAN A GARANTIZAR EL SERVICIO EDUCATIVO A NIÑOS Y JÓVENES BENEFICIADOS CON LOS SUBSIDIOS Y VINCULADOS A LOS SUBPROGRAMAS: SUBSIDIO A LA OFERTA CON CRITERIO DE DEMANDA, BANCO DE CUPOS Y MAESTROS EN COMISIÓN, DURANTE EL PERIODO LECTIVO DEL 2004. EL VALOR DEL CONVENIO ESTABA AMPARADO POR LOS CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL NO. 447, 448, Y 449 DEL 30 DE ABRIL DE 2004.

IGUALMENTE, LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE CARÁCTER PRIVADO ADHERENTES AL CITADO CONVENIO, SE OBLIGABAN PARA CON EL DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN A GARANTIZAR EL SERVICIO EDUCATIVO A NIÑOS Y JÓVENES BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS Y VINCULADOS A LOS SUBPROGRAMAS: SUBSIDIOS A LA OFERTA CON CRITERIO DE DEMANDA, BANCO DE CUPOS Y MAESTROS EN COMISIÓN DURANTE EL PERIODO LECTIVO DEL AÑO 2004, LOS CUALES SE ENCUENTRAN REGLAMENTADOS MEDIANTE LAS RESOLUCIONES 1222, 1223, Y 1224 ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO.

EN EL PRECITADO CONVENIO LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS ADHERENTES SE COMPROMETIERON A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO Y AQUELLAS ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE. POR SU PARTE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SE OBLIGABA A SELECCIONAR, CONFORME A LA REGLAMENTACIÓN ESTABLECIDA, A LOS BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS DE LOS SUBPROGRAMAS A QUE HACE RELACIÓN EL CONVENIO Y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA A MATRICULARLOS DENTRO DE LAS FECHAS PREVISTAS.

SEGÚN INSTRUMENTO DE ADHESIÓN NO. 0218 ANEXO 2 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2004, EL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 SE ADHIERE AL CONVENIO ANTES MENCIONADO, DONDE SE ESTABLECE QUE CONOCE Y ACEPTA LOS PRINCIPIOS, CONTENIDO Y ALCANCE DEL MISMO, ASÍ COMO LAS OBLIGACIONES EN ÉL PREVISTAS Y LAS INCORPORADAS EN LOS DOCUMENTOS, NORMAS Y REGLAMENTACIÓN QUE SE DICTAN O HACEN PARTE DE ÉL.

SEGÚN INSTRUMENTO DE ADHESIÓN NO. 0218 ANEXO 2 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2004, EL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 SE COMPROMETE A ATENDER DENTRO DEL SUBPROGRAMA SUBSIDIO A LA OFERTA CON CRITERIO DE DEMANDA 24 BANCO DE CUPOS: PREESCOLAR 73, BÁSICA PRIMARÍA 508, BÁSICA SECUNDARIA 220, MEDIA 25 PARA UN TOTAL DE 850 ALUMNOS.

PARA EL AÑO 2004 FUERON MATRICULADOS EN EL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 Y ATENDIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO, UN TOTAL DE 844 ALUMNOS COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248 "SUBSIDIOS A LA DEMANDA EDUCATIVA" SEGÚN LO ESTABLECIDO EN FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 ELABORADA Y ENVIADA POR LA DIRECCIÓN DE COBERTURA (I004609 DEL 30 DE ENERO DE 2007) DE LOS CUALES NO FUERON CANCELADOS CINCO (5) POR NO ENCONTRARSE EN EL SISTEMA DE MATRICULAS.

EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EL APODERADO AFIRMA QUE EL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 EN CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO, AL CUAL SE ADHIRIÓ, FUERON RECIBIDOS 850 ALUMNOS QUE SE ENCONTRABAN EN LISTAS ENVIADAS POR LA SECRETARÍA, PARA QUE FUERAN MATRICULADOS.

EN EL MISMO ESCRITO MANIFIESTA EL APODERADO QUE A LOS ALUMNOS SE LES PRESTÓ EL SERVICIO EN EL AÑO 2004 Y NO FUERON CANCELADOS EN SU TOTALIDAD 16 ALUMNOS POR PARTE DE LA SECRETARÍA.

QUE SE HAN EFECTUADO VARIOS REQUERIMIENTOS POR PARTE DE LA RECTORA DEL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 RELACIONADOS CON LAS ACLARACIONES EN CUANTO AL NÚMERO DE ALUMNOS EFECTIVAMENTE ATENDIDOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABAN ALUMNOS MATRICULADOS INICIALMENTE DE ACUERDO A LA VISITA REALIZADA POR LA INTERVENTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, SEGÚN VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EL NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN ES DE 5, NÚMERO QUE DISCREPA DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR EL COLEGIO.

DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA EN LA FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS AÑO LECTIVO 2004 EL NÚMERO DE ALUMNOS QUE RECLAMA LA INSTITUCIÓN ES DE 16, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REGISTRA UN NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN, VERIFICADOS COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248 DE 5, SITUACIÓN ÉSTA PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓNES Y SOBRE LO CUAL SE RECOMENDÓ CONCLIAR EL PAGO DE 5 ALUMNOS QUEDANDO SIN CANCELAR 11 DE LOS RECLAMADOS POR PARTE D ELA INSITTUCION EDUCATIVA.

ASI LAS COSAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LA SUSCRITA ASISTIÓ A LA AUDIENCIA CONVOCADA POR LA PROCURADURÍA EL 8 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, LA CUAL FUE SUSPENDIDA POR LAS PARTES AL SOLICITARSE POR EL APODERADO DE LA INSTITUCIÓN QUE SE REVISARAN LOS DOCUMENTOS PUESTOS DE PRESENTE EN TAL AUDIENCIA DE TAL HECHO SE DIO A CONOCER A LA DIRECCIÓN DE COBERTURA.

SEGÚN CUADRO RESUMEN ELABORADO POR LA DIRECCIÓN DE COBERTURA (FICHA RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, ENVIADA CON OFICIO NO. I 15861 DEL 22 DE MARZO DE 2007) CON OCASIÓN DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN SE ADEUDA AL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 LA SUMA DE UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.529.734)".

DATOS DE LA RECLAMACIÓN

 

NUMERO DE ESTUDIANTES VERIFICADOS EN LA INSTITUCIÓN POR LA FIRMA INTERVENTORA CID EN EL AÑO LECTIVO 2004

844

NÚMERO DE ESTUDIANTES PAGADOS A LA INSTITUCIÓN POR LA SED EN EL AÑO LECTIVO 2004

807

NÚMERO DE ESTUDIANTES QUE RECLAMA LA INSTITUCIÓN

11

NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN, VERIFICADOS POR LA SED COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248

4

CUANTÍA A POSIBLE PAGO

$1.529.734

VALOR ACTUALIZADO A JULIO DE 2006 (IPC) POSIBLE PAGO

$1.659.100

INSTITUCIÓN EN CONVENIO ACTUALMENTE

SI

NÚMERO DE RADICADO CON LA CUAL LA INSTITUCIÓN REALIZA LA RECLAMACIÓN

E- 2007-I013570

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

"LA CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN LA FUNDA EL COLEGIO EN EL PAGO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE EDUCACIÓN PRESTADA DURANTE EL AÑO LECTIVO 2004 DE ONCE (11) NIÑOS QUE HICIERON PARTE DEL "PROYECTO DE COOPERACIÓN ENTRE BOGOTÁ D.C., Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL", SEGÚN CONVENIO No.038 DEL 10 DE MAYO DE 2004, SUS INSTRUMENTOS DE ADHESIÓN NO.00218 DEL 13 DE MAYO DE 2004, SUSCRITOS ENTRE LA ENTIDAD CONVOCANTE EL INSTITUTO TECNICO COMERCIAL MARMATOS SEDE 2 Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL".

C. RECOMENDACIÓN

"DE ACUERDO A LO EXPUESTO Y TENIENDO EN CUENTA EL NUEVO ESTUDIO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE COBERTURA PRESENTADO A LA OFICINA JURÍDICA EL 22 DE MARZO DE 2007, A TRAVÉS DE LA FICHA TÉCNICA ANEXA Y QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA PRESENTE FICHA, EN LA CUAL SE AUTORIZA EL PAGO TOTAL DE 4 ALUMNOS, SE RECOMIENDA CONCILIAR POR EL CAPITAL INSOLUTO POR CONCEPTO DE ATENCIÓN DE 4 ALUMNOS BENEFICIARIOS DENTRO DEL PROYECTO 4248 "SUBSIDIO A LA DEMANDA EDUCATIVA" BAJO LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO NO.00218 DE 2004 CORRESPONDIENTE A UN VALOR DE UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, en el sentido de realizar acuerdo conciliatorio hasta por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.529.734), por concepto de atención de 4 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 subsidio a la demanda educativa, bajo la ejecución del convenio No. 00218 de 2004.

CASO 4.5

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: REINALDO REYES REYES

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.5

A. RESUMEN DE LOS HECHOS.

"DE ACUERDO A LO MANIFESTADO POR EL CONVOCANTE, SE SUSCRIBÓ UN CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, UBICADO EN  LA CALLE 75  No.11 26 SUR, HOY CARRERA 17P No. 72-25 SUR, CON MATRICULA INMOBILIARIA 0500177243.

EL CONTRATO AL QUE SE REFIERE ESTA IDENTIFICADO CON EL NUMERO  018 DEL 20  DE JUNIO DE 1977, AL CUAL SE LE EFECTUÓ UNA PRIMERA PRÓRROGA COMPRENDIDA DENTRO DEL PERIODO DEL 1 DE ENERO DE 1977 AL 30 DE DICIEMBRE DE 1978, SEGUNDA PRÓRROGA DEL CONTRATO COMPRENDIDO DENTRO DEL PERIODO DEL 1 DE ENERO DE 1979 AL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

ADUCE EL CONVOCANTE A AUDIENCIA, QUE DESDE LA ULTIMA PRORROGA (31 DE DICIEMBRE DE 1979) HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLCITIUD DE CONCILIACIÓN, EL CONTRATO SE HA VENIDO PRORROGANDO SIN MEDIAR ESCRITO.

MANIFIESTA EL CONVOCANTE QUE HA HECHO DIFERENTES REQUERIMIENTOS CON EL FIN DE QUE LA SECRETARÍA LE CANCELE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO O LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD PERO QUE LA ENTIDAD NO HA ATENDIDO SU SOLICITUD. ES DE ANOTAR QUE EL APODERADO NO APORTA COPIAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS.

POR SU PARTE, DE CONFORMIDAD CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL ACTA DE ENTREGA SUSCRITA POR EL DADEP Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, ESTE INMUEBLE SE ENCONTRABA EN PODER DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL Y RECIBIDO POR EL DADEP MEDIANTE ACTA DE APREHENSION No. 21 del 16 de junio de 1997.

QUE EL BIEN DONDE FUNCIONA EL CED LA ESTRELLA DEL SUR UBICADA EN LA CARRERA 17P NO. 72-25 SUR, SE CONSIDERA BIEN DE USO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 266 DEL DECRETO 619 DE 2000.

QUE SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE ENTREGA SUSCRITA ENTRE BOGOTA D.C. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO Y BOGOTA D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 18 DE 1999, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL A DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, ESTA FACULTADA PARA EJERCER LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE TODOS LOS BIENES INMUEBLES DEL NIVEL CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LOS INMUEBLES DONDE FUNCIONEN LAS ENTIDADES DEL SECTOR.

QUE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO ANTE LA SOLICITUD DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, NO ENCUENTRA OBJECIÓN PARA REALIZAR LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE PARA NORMALIZAR LA TENENCIA  QUE DE ÉL VIENE OSTENTANDO DICHA ENTIDAD EN EL FUNCIONAMIENTO DEL CED LA ESTRELLA I.

QUE LA ENTREGA QUE HACE EL DADEP A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,  TIENE UNA VIGENCIA DE 5 AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2003".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

"LA CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN LA FUNDA EL CONVOCANTE EN UNA SUMA DE $100.000.000, CORRESPONDIENTES A LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS DESDE EL AÑO DE 1977 HASTA LA FECHA DE LA SOLICITUD DE LA CONCILIACIÓN".

C. RECOMENDACIÓN

"ESTA ENTIDAD NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, POR CUANTO MUY A PESAR DE EXISTIR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y EL CONVOCANTE, ESTE FUE SUSCRITO DESDE EL AÑO DE 1977 Y ACTUALMENTE NO EXISTE UN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA VIGENCIA DEL MISMO EN CABEZA DE ESTA ENTIDAD. ADEMAS A PARTIR DEL AÑO 2001, OPERA LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES OTORGADA A LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y SERÁ ESTA ENTIDAD, LA ENCARGADA DE ADELANTAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, EN CASO DE PROCEDER LA MISMA".

La Dra. MCA, explica que se solicitó el certificado de libertad y tradición del bien inmueble para corroborar el dicho del solicitante, pero que a la fecha no ha llegado. El documento que obra en el expediente data del año 2000 y que no se tiene certeza sobre la titularidad del derecho de dominio. Otro punto es que el convocante alega que ha pasado varias solicitudes a la entidad en el mismo sentido, sin que esto se haya podido probar.

El Dr. APM recomienda que es procedente enterar al DADEP, por lo que deberá enviarse un oficio suscrito por el Secretario de Educación Distrital, con destino al DADEP, para que sean parte en la conciliación prejudicial.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, en el sentido considerar que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones del solicitante, motivo por el cual recomiendan que se eleve una petición suscrita por el Secretario de Educación Distrital con destino al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que conozca los antecedentes del caso y sea vinculado al mismo.

CASO 4.6.

ASUNTO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL COLEGIO GUSTAVO MORALES MORALES.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

DEMANDADO: INVERAL FOOD SERVICES LTDA A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.6.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS.

"1. La Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante Resolución No. 3307 de 11 de octubre de 2002, designó a la señora GIOVANNA CORREDOR PEÑA, ordenadora de gasto de la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES.

2. La ordenadora de gasto, en ejercicio de sus funciones, en el mes de febrero de 2004, contrató la prestación de servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar para la Institución Educativa Distrital Gustavo Morales Morales, con la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA, representada legalmente por la señora LUZ MARIBEL RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 51.705.110.

3. Mediante contrato de arrendamiento No. 001-2004, celebrado entre la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES y la empresa INVERAL FOOD SERVICES LTDA, la parte contratante se obligó principalmente, a arrendar los espacios destinados para el funcionamiento del servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar ubicados dentro del colegio y la parte contratista, se obligó principalmente a pagar UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.869.160) por concepto de canon de arrendamiento que debía consignarse mes vencido, de acuerdo a la liquidación previa realizada por la Institución.

4. Las partes contratantes pactaron un término de diez (10) meses por el año lectivo escolar del año 2004, el cual inicia el 6 de febrero de 2004 y culmina el 30 de noviembre de 2004.

5. Mediante póliza de seguro de cumplimiento No. 041860745, expedida el 6 de febrero de 2004 constituida por la firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., se amparó el contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED GUSTAVO MORALES MORALES, según contrato No.001-2004.

6. El tomador y afianzado de la póliza de seguro de cumplimiento No.041860745, expedida el 6 de febrero de 2004, fue INVERAL FOOD SERVICES LTDA y el beneficiario la Institución Educativa Distrital Gustavo Morales Morales. De otra parte, el amparo señalado tuvo una vigencia inicial del 6 de febrero de 2004 y una vigencia final del 28 de febrero de 2005.

7. Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2004, la ordenadora de gasto de la IED GUSTAVO MORALES MORALES, dio aviso a la firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2004, por parte de la empresa INVERAL FOOD SERVICES LTDA, de acuerdo al contrato No. 001-2004.

8. La ordenadora del gasto del colegio, requirió al contratista INVERAL FOOD SERVICES LTDA, para que cumpliera con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento adeudados sin que a la fecha se haya producido pago alguno.

9. La ordenadora de gasto del Colegio Gustavo Morales Morales notificó por correo certificado a la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA y a la compañía de seguros: Seguros del Estado.

10. Con todo, mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2004, las partes contratantes dejaron constancia sobre la existencia de ánimo conciliatorio para solucionar las diferencias, y en consecuencia, se pactó el pago parcial de SEIS MILLÓNES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000), a cargo de INVERAL FOOD SERVICES LTDA sin que a la fecha se haya producido tal pago.

11. Mediante Resolución 29 del 30 de septiembre de 2004, la ordenadora de gasto, realizó la interpretación unilateral del contrato de arrendamiento No. 001 de 2004, en el sentido de reducir en un 40% el valor del canon mensual causado, en un periodo correspondiente a los meses de febrero - marzo de 2004, MODIFICANDO EL CONTRATO INICIAL. Así, se redujo el valor del canon de $1.869.160 a $1.800.001. Lo anterior, debido a que se presentó imposibilidad de desarrollar el objeto contratado, al adecuarse físicamente el espacio de la cocina, por solicitud del contratista. De otra parte, se pactó un nuevo término para pagar el valor adeudado, según el cual a los cinco días de recibirse el acto por el cual se interpretaba el contrato, era exigible el pago.

12. Mediante acta de liquidación Unilateral No.01 de fecha 23 de febrero de 2005, la ordenadora del gasto del colegio, resolvió: declarar el incumplimiento del contrato; realizar la liquidación unilateral; declarar a la compañía de seguros solidariamente responsable del pago de los rubros adeudados; otorgar a los deudores señalados un plazo de cinco (5) días calendarios a partir de la fecha de notificación del acto administrativo para efectuar el pago de la suma adeudada; enviar copia del acto a la Cámara de Comercio y a la Procuraduría General; ordenar la extensión de la póliza de cumplimiento a cargo del contratista y finalmente, informar que procedía el recurso de reposición contra el acto en mención. práctica de la liquidación unilateral del contrato de acuerdo con los títulos valores, facturas cambiarías de compraventa que contienen las sumas adeudadas, hecho que se resume así:

13. Las partes acordaron que la prestación del servicio y por consiguiente el pago, correspondería a los días en los cuales los estudiantes acudieran al colegio, de tal manera que los cánones causados para cada mes dependían del número de días en los cuales se prestó efectivamente el servicio, así:

- Cánones adeudados:

FEBRERO

$756.000

MARZO

$1.026.000

ABRIL

$1.350.000

MAYO

$1.701.900

JUNIO

$900.000

JULIO

$720.000

AGOSTO

$1.620.000

SEPTIEMBRE

$1.637.100

OCTUBRE

$1.723.500

NOVIEMBRE

$1.440.000

TOTAL:

$12.874.500

+ Sanción Penal Pecuniaria (10% DEL TOTAL)= $1.287.450.

13.1. La ordenadora de gasto incluyó en el acta de liquidación del contrato elementos no restituidos del inventario, razón por la cual el saldo a favor del contratante es de CATORCE MILLÓNES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950)

14. Mediante oficios de fecha 28 de febrero de 2005, la ordenadora del gasto del colegio, citó a las firmas INVERAL FOOD SERVICES LTDA y SEGUROS DEL ESTADO, con el fin de surtir la notificación personal del acta de liquidación No. 01 del 23 de febrero de 2005.

15. Pese a los requerimientos efectuados a la parte contratista para que cumpla con las obligaciones que adquirió, la compañía INVERAL FOOD SERVICES LTDA, no ha pagado ningún canon derivado del contrato de arrendamiento de tienda escolar.

16. La Secretaría de Educación de Distrito Capital - Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, notificó a la firma SEGUROS DEL ESTADO, de la Solicitud de Conciliación Prejudicial, en la cual se cobraba el valor asegurado contenido en la póliza, equivalente a DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291).

17. Luego de realizar las gestiones, la firma Seguros del Estado, canceló el valor asegurado, mediante consignación del cheque de gerencia en la cuenta del Fondo de Servicios Educativos de la IED GUSTAVO MORALES MORALES.

18. La Secretaría de Educación de Distrito Capital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, notificó a la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA., de la Solicitud de Conciliación Prejudicial, en la dirección registrada, sin que comparecieran a la audiencia de conciliación prejudicial por lo que se declaró fallida. Dicha diligencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2006, en la Procuraduría Sexta Delegada ante el Tribunal.

19. La Oficina Asesora Jurídica de la SED, recibió respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas norte, centro y sur de la ciudad, en donde se informó que revisado el sistema magnético actualizado, por consulta de índice de propietario, cédulas de ciudadanía y/o direcciones existentes en la base de datos, no se encontró ninguna propiedad con los datos suministrados, esto es, señora LUZ MARIBEL RODRIGUEZ, representante legal identificada con la C.C. No. 51.705.110.

20. La Oficina Asesora Jurídica de la SED, recibió respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas norte, centro y sur de la ciudad, en donde se informó que revisado el sistema magnético actualizado, por consulta de índice de propietario, cédulas de ciudadanía y/o direcciones existentes en la base de datos, no se encontró ninguna propiedad con los datos suministrados, esto es, la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA, con NIT 832004345-2".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

El total del capital insoluto a depurar asciende a DIEZ MILLÓNES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.407.209)2

C. RECOMENDACIÓN.

"Recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se autorice el proceso de depuración contable a cargo del Colegio Gustavo Morales Morales del valor equivalente a los cánones de arrendamiento a cargo de la firma INVERAL FOOD SERVICES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, correspondiente a los periodos febrero - noviembre de 2004, por las siguientes razones:

En sede prejudicial, se adelantó la recuperación del valor asegurado a cargo de la firma Seguros del Estado, equivalente a $2.467.291. Una vez analizado el caso, se encontró que la liquidación adolece de falsa motivación, por cuanto no es cierto que obren facturas entregadas, ya que las mismas no están aceptadas. Al ventilarse en sede judicial, es requisito aportar los documentos probatorios para obtener los derechos reclamados y en el presente caso, no es posible subsanar este defecto, al no ubicar a la firma en el domicilio que registra en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. De otro lado, se constató que no figuran bienes a nombre de la firma demandada y su representante legal, por lo que no es viable adelantar un proceso ejecutivo sin medidas cautelares, en donde la Admón. incurre en gastos adicionales para obtener un pronunciamiento judicial que no permite recuperar el dinero cobrado, al no contar con bienes susceptibles de la medida de embargo. Finalmente, la acción estaría caducada y lo procedente sería iniciar un proceso ordinario, el cual no sería exitoso, tal como se argumentó anteriormente".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en autorizar el proceso de depuración contable a cargo del Colegio Gustavo Morales Morales del valor equivalente a los cánones de arrendamiento a cargo de la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

5. VARIOS.

5.1. Las acciones disciplinaria y fiscal derivadas de la reclamación dineraria contra la firma Seguros del Estado S.A., a partir de los hechos ocurridos en el IED Restrepo Millán.

La Dra. DMM recuerda a los miembros, que este caso hizo parte del orden del día previsto para el 1 de febrero de 2007. Que allí se efectuó la presentación del caso y se explicó que no era viable iniciar las acciones legales. El presidente del Comité, Dr. Francisco Cajiao, recomendó oficiar a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, con el fin de establecer la posible investigación disciplinaria adelantada en torno a los hechos. De igual forma, recomendó oficiar a la Contraloría Distrital, con el fin de establecer el resultado de la investigación fiscal.

La Dra. DMM precisó que en materia disciplinaria, la base de datos no reporta información que data del año 1999. La base datos actual, no registra información sobre estos hechos. Aclaró que la respuesta fue verbal ya que no ha sido posible obtener certeza para contestar el oficio a la Oficina Asesora Jurídica.

En cuanto a la investigación fiscal, la Contraloría Distrital, informó que la investigación se archivó, en este sentido no existe responsabilidad fiscal por estos hechos.

5.2. Reconsideración de la decisión dentro de la acción de repetición a raíz de la condena proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 24 de septiembre de 2004, a favor de IVAN PINZÓN ACERO.

La Dra. DMM explica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, profirió fallo condenatorio en contra de la Secretaría de Educación Distrital, el 24 de junio de 2004, en el cual se revocó parcialmente, la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando el reintegro de la señora Matilde Rivera del Camino y del señor Iván Pinzón Acero y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos de ley a que hubiere lugar, deduciendo las indemnizaciones pagadas con ocasión a su retiro.

Manifiesta que en la sesión ordinaria No. 81 del 7 de diciembre de 2006, los miembros del Comité, decidieron por unanimidad, la procedencia de la acción de repetición, en la demanda de reintegro promovida por la señora Matilde Rivera del Camino y, en la sesión ordinaria No. 83 del 22 del febrero de 2007, los miembros del Comité, decidieron por unanimidad, la improcedencia de la acción de repetición, en la demanda de reintegro promovida por el señor Iván Pinzón Acero.

La Dra. DMM plantea que se trata de una misma demanda donde la parte actora está integrada por varios demandantes y cuando se tramita la apelación, ésta sólo es favorable para dos personas que son: la señora MATILDE RIVERA DEL CAMINO y el señor IVAN PINZON ACERO.

Que pese a existir un fallo, el estudio sobre la procedencia de acción de repetición se hizo por separado.

Primero se trajo al Comité, la ficha técnica en donde se estudiaron los antecedentes del proceso con relación a la demandante MARÍA MATILDE RIVERA DEL CAMINO, y luego se trajo otra ficha técnica, en donde se estudiaron los antecedentes del proceso, con relación al también demandante IVAN PINZON ACERO. Que las decisiones fueron encontradas tratándose de un mismo proceso laboral ordinario, donde se profirió en segunda instancia fallo favorable que los cobijó a los dos.

Que frente a la primera decisión, se envió fotocopia de lo resuelto a la Dra. Rosalba Tovar Dukuara, abogada externa de la SED, quien tiene la orden cuyo objeto es promover acciones de repetición a favor de la SED. Que la Dra. AFM solicitó reconsiderar la decisión adoptada en la sesión No. 81 y el Dr. Angel Pérez Martínez, recomendó que fueran los Doctores Raúl Javier Manrique Vacca y Carlos Manuel Campo Guerrero, quienes estudiaran nuevamente el caso y tomaran la decisión final, teniendo en cuenta que estos casos ya han sido traídos al Comité y la línea general ha sido la de no iniciar la acción de repetición.

La Dra. AFM plantea que en este caso, es aconsejable enviar los antecedentes a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, para que allí decidan si hay lugar o no, a la investigación disciplinaria.

Así, se efectúa nuevamente la votación de los dos casos.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Los miembros del Comité de Conciliación, reconsideran su decisión y determinan por unanimidad, que en ambos casos resulta improcedente la acción de repetición.

Igualmente, los miembros deciden por unanimidad, poner en conocimiento de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, los antecedentes relacionados con la demanda laboral promovida por la señora MARÍA MATILDE RIVERA DEL CAMINO y otros, con el fin de estudiar la procedencia de la acción disciplinaria a que haya lugar.

5.3. Reconsideración de la decisión dentro de la solicitud de conciliación prejudicial convocada a raíz de hechos ocurridos en el IED ANTONIA SANTOS.

La Dra. AFM explica que por solicitud del Procurador 56 Judicial Delegado, que conoce de la solicitud de conciliación prejudicial, se ha solicitado la reconsideración de este asunto, a partir de la incapacidad del menor ERICK DAVID JIMENEZ VELASCO, allegada al proceso, que alude a 12 días y la relación de los gastos y facturas que según el apoderado, entrarían a hacer parte del daño emergente, las cuales se detallan así:

- Factura cambiaria No. SCLI 5525068 por valor de $1600.

- Factura cambiaria No. SCLI 05576932 por valor de $9000.

- Factura cambiaria No. SCLI 601987677 por valor de $1600.

- Factura cambiaria No. 1780178 por valor de $29000.

- El Subtotal equivale a CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.200).

La Dra. AFM manifiesta que estas pruebas fueron conocidas por la aseguradora del caso, quien se pronunció señalando que seguía la misma posición de no conciliar.

La Dra. AFM memora los antecedentes del caso, los cuales se relatan en el Acta de la sesión ordinaria No. 82 efectuada el día 1 de febrero de 2007, en donde se decidió por unanimidad, acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no realizar acuerdo conciliatorio.

La Dra. AFM concluyó que en dicha oportunidad, la recomendación se formuló al considerar que dentro del expediente no obra prueba que demuestre los daños y perjuicios solicitados.

El Dr. APM preguntó la cuantía de este asunto.

La Dra. AFM contestó que en la solicitud de conciliación el apoderado solicita principalmente, por concepto de daño moral al menor, la suma de CUARENTA MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL PSOS ($ 40´800.0000) M/CTE, agrega que también se citan como presuntos perjudicados, los padres del menor, sus hermanos y abuelos.

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden mantener la decisión adoptada en el presente caso, consistente en acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, motivo por el cual no se autoriza realizar acuerdo conciliatorio.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Presidente

DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRIGUEZ

Secretaría Técnica

1 Apartes del acápite resumen de los hechos contenido en el Acta No. 64 del 11 de mayo de 2006.

2.El valor comprende la deducción del valor asegurado.