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Concepto 77 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 077 de 2008

Julio 15 de 2008

Doctor

ANDRÉS HERNANDO GOUZY AMORTEGUI

Alcalde Local de Barrios Unidos

Calle 74 Nº 63-04

Ciudad

Radicación 2-2008-35739

Asunto: Concepto – Decreto Distrital 019 de 2008 sobre tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de vía, en el Distrito Capital. Su oficio 00003904. Radicación Nº 1-2008-25840.

Respetado doctor Gouzy:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual solicita se aclare el contenido de los artículos 2° y 3° del Decreto Distrital 019 de 2008 "Por el cual se modifica el Decreto Distrital 115 del 31 de marzo de 2006, que determinó la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de vía, en el Distrito Capital".

Desde la oficina jurídica de la Alcaldía Local a su cargo, se determinó específicamente la materia que se solicita resolver, indicando que ella recae sobre la situación de los aparcaderos de los centros comerciales, para establecer si los mismos pueden cobrar tarifa, cuál es su monto y la competencia de la Alcaldía Local respecto de su control.

Los artículos consultados determinan:

"ARTÍCULO 2°. La tarifa máxima por servicios de parqueo en las zonas aprobadas como cuota de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa máxima definida en el artículo Cuarto del Decreto 115 de 2006, cuando dicho servicio sea prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio.

ARTICULO 3°. Las tarifas máximas definidas en este Decreto no se aplican a los parqueaderos aprobados como cuota de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, cuando la prestación de este servicio no tenga como objeto la explotación comercial, en los términos del artículo 118, inciso 2, del Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá, D.C.)".

El tema fue consultado con la Secretaría Distrital de Planeación, quien remitió a esta Entidad su posición jurídica al respecto y la cual fue tomada como base para absolver su consulta.

El Plan de Ordenamiento Territorial –Decreto 190 de 2004, incluye los servicios de parqueadero en su cuadro Anexo Nº 2 indicativo de clasificación de usos del suelo, como servicios de estacionamientos en edificaciones especializadas en altura (dos o más pisos) o subterráneas (12) y estacionamientos en superficie de escala urbana.

Por su parte el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, determina en su artículo 118 que:

"Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos.

El servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio…"

Y posteriormente señala la misma disposición, los comportamientos bajo los cuales puede ser prestado el servicio.

Específicamente en el tema de las tarifas a ser cobradas por el servicio, se tiene que el Decreto Nacional 1855 de 1971 definió los aparcaderos o garajes públicos, indicando que se entiende por ellos, el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto. (subraya fuera de texto)

Al mismo tiempo, en el artículo 2° de la disposición nacional referida, se facultó a los alcaldes para reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalar las zonas donde pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta la categoría de los mismos y las condiciones y necesidades locales.

Por su parte, el Decreto Nacional 2876 de 1984 sobre control de precios, determina en su artículo 24 que se entiende por especulación indebida, entre otras actuaciones, el cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

En desarrollo de estas y otras disposiciones se expidieron los Decretos Distritales 115 de 2006 y 019 de 2008.

El primero definió la tarifa máxima que puede ser cobrada en los aparcaderos que prestan el servicio de fuera de vía en el Distrito Capital y el segundo amplió el plazo de dicha tarifa hasta el 31 de diciembre de 2009 y determinó la tarifa máxima a ser cobrada por los servicios de parqueo en las zonas aprobadas como cuota de estacionamientos de los usos urbanos cuando el servicio es prestado por personas naturales o jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple su prestación y estableció que esas tarifas no son aplicables a los parqueaderos aprobados como cuota de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, cuando su prestación no tenga como objeto la explotación comercial.

De acuerdo con las disposiciones normativas citadas se tiene que la Administración Distrital reguló mediante los Decretos 115 de 2006 y 019 de 2008 dos situaciones: i) el servicio de aparcaderos prestado en construcciones destinadas al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos, por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación del servicio y; ii) el servicio de aparcaderos prestado en los cupos de parqueo de los diferentes usos urbanos, por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación del servicio.

Es decir, las disposiciones normativas distritales no regulan el servicio de parqueadero prestado por personas naturales o jurídicas que no estén inscritas en la Cámara de Comercio, o bien que no contemplen dentro de su objeto comercial la prestación del mismo. Estas situaciones están por fuera de la normativa referida.

Así, de las tarifas reguladas en los Decretos 115 de 2006 y 019 de 2008, equivalente al 50% de la señalada en el Decreto 115 de 2006, están excluidas las personas naturales o jurídicas que no tienen dentro de su objeto la explotación comercial del servicio prestado, tal es el caso de las unidades de propiedad horizontal, las cuales no tienen dentro de éste dicha prestación, y por lo tanto no se les puede exigir la aplicación de la tarifa, ni corresponde este control a la Alcaldía Local.

Por el contrario, la tarifa contenida en el Decreto 019 de 2008, debe ser aplicada por las personas que prestan el servicio de aparcaderos en los cupos de parqueo de los diferentes usos urbanos – por ejemplo un centro comercial-, cuando están inscritas en la Cámara de Comercio y tienen dentro de su objeto comercial la prestación del servicio. Cabe anotar que para el funcionamiento mismo de cualquier establecimiento de comercio en el país, es obligatorio tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción, de conformidad con el literal d) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995.

Por su parte, conforme al artículo 3° de la misma disposición, las tarifas definidas en el Decreto 019 de 2008, no son aplicables a los parqueaderos aprobados como cuota de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, cuando la prestación de este servicio no tenga como objeto la explotación comercial.

Conforme a este artículo y lo mencionado precedentemente, las tarifas contempladas tanto en el Decreto 115 de 2006 como en el Decreto 019 de 2008, no se aplican a los parqueaderos que son cuotas de estacionamiento de un uso urbano, si dicha prestación no busca la explotación comercial, es el caso por ejemplo de la propiedad horizontal, como quiera que esa persona jurídica no busca la referida explotación, pero como ya se indicó aplica para los establecimientos de comercio debidamente inscritos de acuerdo con las disposiciones normativas referidas.

Finalmente, respecto del control por parte de la Alcaldía Local, debe señalarse que en virtud del artículo 5 del Decreto Distrital 115 de 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, ella tiene la competencia para sancionar las conductas especulativas a que se refiere el artículo 14 del Decreto Nacional 2876 de 1984, y por tanto en los casos en que los prestadores del servicio superen las tarifas autorizadas, puede exigir el cumplimiento de las tarifas máximas reguladas mediante el Decreto 019 de 2008, y bajo las dos condiciones ya referidas.

Así mismo, en caso de no aplicarse las tarifas reguladas por las normas distritales, en parqueaderos que son cuotas de estacionamiento de un uso urbano, cuando la persona que lo presta tiene como objeto la explotación comercial, en todo caso la Alcaldía Local tiene competencia para dar aplicación a las sanciones contempladas entre otras en la Ley 232 de 1995 por no tener, por ejemplo, la matrícula mercantil vigente para el funcionamiento del establecimiento.

Esto es, para el caso específico de los centros comerciales, la Alcaldía Local efectuará el control a que se ha hecho referencia, cuando ese prestador supere el cobro de la tarifa del 50% señalada, teniendo el establecimiento dentro de su objeto comercial la prestación del servicio y debiendo encontrarse inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Proyectó: Ximena Aguillón Mayorga

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero