RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 115 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3513 de marzo 31 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 115 DE 2006

(Marzo 31)

"Por el cual se define la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos que prestan el servicio de aparcadero fuera de vía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 2° del Decreto Nacional 1855 de 1971, 12 del Decreto Nacional 2876 de 1984, artículo 1° del Acuerdo Distrital 139 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 estableció que el servicio de aparcaderos debe ser prestado por personas naturales o jurídicas que contemplen la prestación de este objeto social, y deberán estar inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá.

Que el numeral 3 del artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, estableció que las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de aparcaderos deben observar, entre otras conductas, cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital.

Que el artículo 2° del Decreto Nacional 1855 de 1971, establece que corresponde a los Alcaldes reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalando en qué zonas pueden operar y fijando los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios.

Que en el artículo 14 del Decreto Nacional 2876 de 1984 se entiende por especulación indebida el cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

Que conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto Nacional 2876 de 1984, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. es competente para sancionar las conductas especulativas, atribución que por virtud del mismo Decreto le fue otorgada a los Alcaldes Locales.

Que la política de movilidad, definida en el Artículo 10 del Decreto Nacional 190 de 2004, se orienta a mejorar la productividad de la ciudad y la región mediante acciones coordinadas sobre los subsistemas vial, de transporte y de regulación y control del tráfico.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 01 de 2005, Ver el Concepto de la Sec. General 77 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto define la tarifa máxima en los aparcaderos construidos en el suelo o en el subsuelo de los locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos fuera de vía en el Distrito Capital, y se adoptan medidas para su control.

Además, se incluye las cuotas o cupos de estacionamientos que de acuerdo a las normas urbanísticas se han proveído para el adecuado funcionamiento de un uso, cuando sobre ellos se genere una tarifa para el usuario, siempre y cuando cumplan las conductas descritas en el numeral 3 del artículo 118 del Acuerdo Distrital 079 de 2003.

PARÁGRAFO PRIMERO. Lo relativo a las modalidades de cobro de los aparcaderos entregados a terceros por el Gobierno Distrital o las entidades vinculadas al mismo, mediante contrato celebrado antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Distrital 139 de 2004, no se regulará por lo previsto en este Decreto, sino por lo que establezca al respecto el correspondiente contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones consagradas en el parágrafo anterior, cesarán una vez termine el respectivo contrato o convenio, incluidas sus respectivas prorrogas o adiciones que hayan sido definidas entes de la vigencia del Acuerdo 139 de 2004, de tal forma, que a partir de ese momento aplicarán la tarifa respectiva establecida dentro de los límites máximos señalados en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas, debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio.

ARTÍCULO TERCERO. OBJETIVOS. La tarifa máxima autorizada es un instrumento de la política de movilidad del Distrito, dirigido a concretar los siguientes objetivos:

  • Propiciar la disminución del uso del automóvil particular en zonas de congestión.

  • Mejorar y hacer intensivo el aprovechamiento del suelo por parte de esta actividad.

  • Consolidar y promover el uso de transporte intermodal en el sistema de movilidad de la ciudad.

  • Evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de sus eventuales posiciones dominantes o de poder de mercado.

  • Otorgar seguridad jurídica para la operación del negocio.

  • Mejorar la gestión operacional de la red vial y del subsistema de transporte, con el fin de optimizar su utilización.

ARTÍCULO  CUARTO. TARIFA MÁXIMA AUTORIZADA.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 019 de 2008, Prorrogada la vigencia por el Decreto Distrital 032 de 2009, Derogado por el art. 6, Decreto Distrital 268 de 2009.   La tarifa máxima que tendrán vigencia hasta el 31 de enero de 2008, por el servicio de aparcadero en cada cuarto de hora, ofrecida al público, no podrá ser superior a MIL TRECIENTOS PESOS MCTE. $1.300.00) en todo el territorio del Distrito Capital, incluido el valor de los respectivos impuestos y costos administrativos.

ARTÍCULO QUINTO. OTRAS NORMAS. Los aparcaderos construidos en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos fuera de vía en el Distrito Capital, deberán cumplir con las normas de seguridad, higiénicas y sanitarias, así como las demás disposiciones y requisitos señalados en el ordenamiento jurídico de orden urbanístico y arquitectónico vigentes en el Distrito Capital.

ARTÍCULO SEXTO. COMPETENCIA Y SANCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Alcaldes o Alcaldesas Locales, sancionaran las conductas especulativas a que se refiere el artículo 14 del Decreto Nacional 2876 de 1984.

Así mismo, vigilarán el cumplimiento de las conductas que deben observar este tipo de s4ervicios conforme al artículo 118 del Acuerdo Distrital 079 de 2003.

ARTÍCULO SÉPTIMO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá los 31 días de marzo de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

JUSTO GERMÁN BERMUDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transportes

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital