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DECRETO 304 DE 2008 (Septiembre 16) "Por medio del cual se adopta la estratificación socioeconómica de las fincas y viviendas dispersas rurales localizadas en la Zona Norte, en la Cuenca del Río Tunjuelo y en la Zona de Sumapaz, del Distrito Capital" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3º del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 2º y 11 de la Ley 505 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 732 de 2002 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Ley 142 de 1994 es deber indelegable del Alcalde realizar, adoptar y hacer que se aplique la estratificación socioeconómica en el Distrito Capital. Que de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 732 de 2002, todos los municipios y distritos con formación predial catastral rural posterior a 1989, para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales tendrán que contar con el estudio del cálculo de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, promedio municipal o distrital avalado por el Departamento Nacional de Planeación. Que la zona rural del Distrito Capital cuenta con formación predial catastral rural posterior a 1989 y, por lo tanto, le es aplicable la metodología de estratificación socioeconómica vigente de fincas y viviendas dispersas rurales localizadas en la Zona Norte, en la Cuenca del Río Tunjuelo y en la Zona de Sumapaz del Distrito Capital. Que el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que "los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital...". Que el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, que adicionó el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, dispone: "Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley". Que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 732 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de la estratificación adoptada mediante decreto, se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción. Que para efectos de la estratificación de fincas y viviendas dispersas del área rural, de acuerdo con el estudio de productividad avalado por el Departamento Nacional de Planeación, y teniendo en cuenta lo establecido para estos efectos por la Ley 505 de 1999, el área rural del Distrito Capital de Bogotá se zonificó, según el aval otorgado por parte del Departamento Nacional de Planeación el 17 de diciembre de 2003, así:
Que la Secretaría Distrital de Planeación realizó el estudio de estratificación de las fincas y viviendas dispersas ubicadas en su zona rural, estableciendo los siguientes valores de las Unidades Agrícolas Familiares promedio mensual (UAFpm), calculados mediante la aplicación de la metodología suministrada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP para ese efecto, y avalados sus resultados por el Departamento Nacional de Estadística – DANE:
Que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el Gobierno Distrital, mediante el Decreto Distrital 658 de 1994 modificado por el Decreto 812 de 2001, conformó el Comité Permanente de Estratificación antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción de la estratificación socioeconómica rural, cuya función principal es la de velar por la adecuada aplicación de las metodologías vigentes suministradas por las autoridades nacionales. Que conforme a lo ordenado por el Decreto Distrital 658 de 1994 el proceso de estratificación fue presentado ante el Comité Permanente de Estratificación del Distrito Capital, según consta en las Actas Nº 106 y 109 de 2007. Que en merito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1º. OBJETO El presente Decreto tiene como objeto el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 101 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN La metodología de estratificación socioeconómica de fincas y viviendas dispersas se aplica en la zona rural del Distrito Capital, únicamente del estrato uno (1) al seis (6), en concordancia con las normas vigentes. ARTÍCULO 3º. UNIDAD DE ESTRATIFICACIÓN Para los efectos de este Decreto y según la metodología definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la Unidad de Estratificación Socioeconómica Rural es el predio con vivienda o la vivienda independiente o la mejora. ARTÍCULO 4°. UNIDADES QUE SE EXCLUYEN DE LA ESTRATIFICACIÓN No se estratifican los predios dedicados a la agroindustria, ni las edificaciones como fábricas, bodegas, establos, clubes, restaurantes, en las cuales pueden o no habitar las personas que se encargan de la vigilancia. Tampoco se estratifican las viviendas colectivas, es decir, las edificaciones en donde residen grupos de personas que comparten el techo y ordinariamente los alimentos por razones de trabajo, disciplina, recreación, salud, religión o castigo, tales como conventos, cuarteles, escuelas, colegios, universidades, estaciones de investigación, institutos vocacionales o agrícolas, hogares o granjas juveniles e iglesias. ARTÍCULO 5º. ADOPCIÓN DEL ESTRATO POR ZONA Y LOCALIDAD Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 329 de 2012. De acuerdo con la zonificación definida para el área rural del Distrito Capital y con la metodología de estratificación socioeconómica aplicada por el Distrito Capital, mencionada en este decreto, se adopta la estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural del Distrito Capital, señalada en el mapa a escala 1:70.000, anexo al presente Decreto, el cual está conformado por dos (2) planchas así: una, correspondiente a la Zona Rural Norte y la Zona Rural Cuenca Río Tunjuelo y, la segunda, para la Zona Rural del Sumapaz. El estrato para las fincas y viviendas dispersas es el siguiente:
PARÁGRAFO. La estratificación adoptada por el presente Decreto puede ser impugnada por los actores estratificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley 142 de 1994; 10 de la Ley 505 de 1999; 17 de la Ley 689 de 2001 y 6 de la Ley 732 de 2002.Ver la Resolución de la Sec. Distrital de Planeación 0103 de 2007 ARTÍCULO 6°. APLICACIÓNLas empresas de servicios públicos domiciliarios aplicarán la estratificación adoptada mediante este Decreto, a partir de las facturaciones del tercer mes, contado desde la fecha de su publicación. ARTÍCULO 7°. VIGENCIA El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de Septiembre de 2008 SAMUEL MORENO ROJAS Alcalde Mayor OSCAR ALBERTO MOLINA GARCIA Secretario Distrital de Planeación |