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Acuerdo 26 de 1993 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
23/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1994
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 26 DE 1993

(Diciembre 23)

Derogado por el art. transitorio 3, Acuerdo Universidad Distrital 11 de 2002

"Por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas"

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confiere el artículo 75 de la Ley 30 de 1992

ACUERDA:

TÍTULO I

Definición, Objeto, Normas

ARTÍCULO 1. Definición. El presente estatuto rige las relaciones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con sus profesores y regula las condiciones de ingreso, escalafón, ejercicio, profesionalización, actualización, ascenso, promoción, distinciones, estímulos, deberes, derechos, inhabilidades, incompatibilidades, evaluaciones, situaciones administrativas, régimen disciplinario y retiro.

ARTÍCULO 2. Objeto. El objeto del presente Estatuto es dotar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de un cuerpo orgánico y sistemático de administración docente que permita:

a. Generar los espacios académicos para garantizar una gestión profesoral fundamentada en los principios generales de las libertades de cátedra, de investigación, y aprendizaje;

b. Profesionalizar la carrera docente la base de la estabilidad, la responsabilidad y la igualdad de oportunidades, en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas;

c. Contribuir a elevar el nivel de calidad de la gestión de profesores en la búsqueda permanente del mejoramiento de la calidad y la excelencia;

d. Proyectar actividades de la Universidad Distrital hacia la comunidad para contribuir al desarrollo y progreso del país.

e. Definir las condiciones para el desempeño de las actividades académicas y administrativas del profesor, las categorías del escalafón docente y los criterios para la evaluación de las actividades profesorales;

f. Definir el régimen disciplinario aplicable a los profesores;

g. Establecer derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los profesores de la Universidad Distrital;

h. Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo, sobre la base de los méritos y la productividad académicos; y

i. Definir las condiciones y procedimientos para la inscripción, evaluación, ascenso y retiro de los profesores de carrera en la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 3. Campo de Aplicación. Las normas del presente estatuto se aplican en todas las situaciones académicas y administrativas en las que se encuentren los profesores de la Universidad Distrital.

Título II

Clasificación y Naturaleza de los Profesores

Capítulo 1

DEFINICIÓN

ARTÍCULO 4. Definición. Es profesor de la Universidad Distrital la persona natural que con tal carácter haya sido vinculado a la institución y que desempeña funciones de enseñanza, investigación o extensión en campos de la ciencia, de la filosofía, de las humanidades, del arte, de la técnica y otras formas del saber y, en general, de la cultura.

ARTÍCULO 5. Condiciones. Para ser profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es necesario tener título profesional universitario o haber hechos a portes de importancia a la ciencia, la filosofía, las humanidades, el arte, la técnica, otras formas del saber o, en general, de la cultura.

Capítulo 2

CLASIFICACIÓN DE LOS PROFESORES

ARTÍCULO 6. Clasificación. Los profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se clasifican así, según el tipo de vinculación:

1. Profesor de carrera; y

2. Profesor de vinculación especial.

ARTÍCULO 7. Profesores de carrera. Es profesor de carrera la persona natural inscrita en el escalafón docente de la Universidad Distrital, o que se encuentre en período de prueba, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto. Su vinculación se hará por concurso público de méritos mediante nombramiento.

ARTÍCULO 8. Régimen Especial. Los profesores de carrera están amparados por el régimen especial previsto en la Ley aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el presente estatuto, para cada una las categorías previstas en él.

ARTÍCULO 9. Dedicación. Según su dedicación los profesores de carrera de la Universidad son:

a. Dedicación exclusiva:

b. De tiempo completo, y

c. De medio tiempo.

ARTÍCULO 10. Dedicación exclusiva. Son profesores de dedicación exclusiva aquellos que desarrollan programas de investigación, de servicio, asesoría o consultaría, enmarcados en el plan de desarrollo del departamento y la facultad, aprobados institucionalmente y que soliciten su calidad de tales.

La dedicación exclusiva tiene carácter temporal y su vigencia es hasta el momento en que el profesor desarrolle las actividades que la originan.

El rector otorga la dedicación exclusiva, previo concepto del consejo de facultad.

Durante el tiempo de la dedicación exclusiva el profesor recibe una asignación mensual adicional igual al veinticinco por ciento (25%) de su salario.

ARTÍCULO 11. Tiempo Completo. El profesor de tiempo completo dedica a la Universidad cuarenta (40) horas semanales.

ARTÍCULO 12. Medio Tiempo. El profesor de medio tiempo dedica a la Universidad veinte (20) horas semanales.

ARTÍCULO 13. Vinculación Especial. Son profesores de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, están vinculados temporalmente a la Universidad.

Los profesores de vinculación especial son:

a. De Cátedra

b. Ocasionales,

c. Visitantes, y

d. Expertos.

ARTÍCULO 14. Profesores de Cátedra. Los profesores de cátedra son contratistas y su vinculación a la Universidad se hace mediante contrato de prestaciones de servicio, el cual se celebra por períodos académicos, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 15. Profesores Ocasionales. Son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un (1) año. Sus servicios son reconocidos mediante resolución y no gozan del régimen prestacional previsto para los empleados públicos docentes ni para los trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 16. Profesores Visitantes. Son profesores visitantes aquellos que colaboran en la Universidad Distrital en virtud de convenios con instituciones nacionales o extranjeras de carácter cultural, artístico, filosófico, científico, humanístico, tecnológico o técnico, en los campos propios de su especialidad.

ARTÍCULO 17. Profesores Expertos. Son profesores expertos aquellas personas sin título universitario, de reconocida capacidad en un área de terminada del saber o de la cultura, vinculados a la Universidad para la enseñanza de las artes, la técnica o las ciencias. El Consejo Superior Universitario autoriza la contratación de estos profesores.

Título III

Derechos y Deberes

Capítulo 1

DERECHOS

ARTÍCULO 18. Derechos. Son derechos de los profesores de carrera de la Universidad Distrital:

a. Los que se derivan de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general, el presente estatuto y demás normas de la Universidad Distrital;

b. Gozar de plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro de los principios de libertad de cátedra, de investigación, de enseñanza y de información;

c. Participar en programas de capacitación académica, de acuerdo con los planes de desarrollo académico que adopte la Universidad.

d. Disfrute de las licencias, comisiones, año sabático y los permisos de acuerdo con las situaciones previstas por la Ley y los reglamentos de la Universidad.

e. Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan en consonancia con la Ley y los reglamentos;

f. Disponer de la propiedad intelectual o de industria en las condiciones previstas en la Ley;

g. Elegir y ser elegido para los cargos que correspondan a profesores en organismos directivos y asesores de la Universidad;

h. Permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en la Ley y en el presente estatuto.

i. Conocer, en caso de que sea objeto de un proceso disciplinario, el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, ser oído en declaración de descargos e interponer los recursos establecidos en la Ley este estatuto;

j. Ascender en el escalafón;

k. Cambiar de dedicación de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto;

l. Ser ubicado para desempeñar sus funciones docentes de acuerdo con el área de su especialización, y

m. Recibir trato adecuado y respetuoso de parte de superiores, colegas, estudiantes y empleados no docentes, y tener condiciones satisfactorias de trabajo dentro de la Universidad.

ARTÍCULO 19. Publicaciones. La Universidad Distrital publica las obras de carácter científico, técnico, pedagógico y literario que presenten los profesores y que ameriten su publicación a juicio de expertos. El Consejo Académico reglamenta este artículo.

Capítulo 2

DEBERES

ARTÍCULO 20. Deberes. Son deberes de los profesores de carrera de la Universidad Distrital:

a. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que se deriven de la Ley y los reglamentos de la Universidad Distrital;

b. Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y de su condición de profesor;

c. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;

d. Responder por las decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones;

e. Tratar con respeto a las autoridades de la institución, colegas y estudiantes;

f. Realizar las actividades y cumplir ola jornada de trabajo a que se ha comprometido en la Universidad;

g. Participar en los programas de actualización programados por la Universidad Distrital;

h. Elaborar oportunamente, de común acuerdo con el director de departamento, y cumplir el plan de trabajo de que trata el presente reglamento;

i. Desarrollar los cursos a su cargo, de acuerdo con la intensidad horaria establecida y el programa vigente de la asignatura;

j. Realizar las evaluaciones académicas programadas y publicar las calificaciones de las pruebas intermedias y finales en los términos reglamentarios;

k. Entregar al director de departamento las notas definitivas de los cursos a su cargo en la fecha señalada por la Universidad;

l. Atender los programas de asesoría, tutoría y servicios en las fechas y lugares determinados por autoridad competente;

m. Desarrollar su actividad académica con honestidad intelectual y respecto a las diferentes corrientes del pensamiento,

n. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole,

o. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;

p. Hacer parte de los jurados, concejos y comités de carácter permanente y transitorio que se creen en la Universidad y para los cuales fuesen designado;

q. Presentarse una vez termine la licencia, permiso, comisión o vacaciones a su jefe inmediato, y

r. Acreditarse como profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en todas sus publicaciones o actividades académicas.

Título IV

De la Carrera Docente

Capítulo 1

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 21. Principios. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica en la Universidad Distrital. Es el régimen que ampara el ejercicio Profesional en ella, garantiza la estabilidad laboral y fomenta la profesionalización y actualización permanente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y retiro de la carrera docente.

ARTÍCULO 22. Fundamentos. La carrera docente se fundamenta en los siguientes elementos:

a. El ingreso, permanencia y ascenso por mérito;

b. La capacitación permanente;

d. La evaluación del desempeño, y

ch. La estabilidad en el empleo, en los términos señalados en este estatuto.

ARTÍCULO 23. Requisito. Para ser profesor de carrera es indispensable tener título profesional universitario de pregrado, expedido por una universidad colombiana legalmente reconocida o título otorgado en el exterior y válido en Colombia de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El Consejo Superior Universitario puede eximir del título de pregrado a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en uno o varios campos del saber.

Capítulo 2

ESCALAFÓN

ARTÍCULO 24. Definición. El Escalafón docente es el sistema de calificación de los profesores de carrera de la Universidad Distrital, de acuerdo con la valoración de los siguientes elementos:

a. Los títulos universitarios;

b. La producción académica, y

c. La experiencia universitaria calificada, entendida ésta como la adquirida por una persona en las actividades propias de profesor universitario.

ARTÍCULO 25. Categorías. Las categorías del escalafón de personal docente de carrera de la Universidad Distrital son las siguientes:

a. Profesor auxiliar;

b. Profesor asistente;

c. Profesor asociado, y

ch. Profesor titular.

Para ser inscrito en el escalafón docente es necesario haber superado el período de prueba establecido en el presente estatuto.

ARTÍCULO 26. Profesor auxiliar. Para ser profesor auxiliar se requiere tener título profesional universitario de pregrado.

ARTÍCULO  27. Profesor asistente. Para ser profesor se requiere:

a. Tener título profesional universitario de pregrado;

b. Acreditar estudios de postgrado;

c. Revocado por el Acuerdo de la Universidad Distrital 08 de 2004. Acreditar dos (2) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional;

ch. Presentar y sustentar ante un jurado designado por el decano un trabajo que significa aporte al área o disciplina académica en que se desempeño o concurse, o en su lugar, presentar un título de postgrado en la misma área del saber, y

ARTÍCULO  28. Profesor asociado. Para ser profesor se requiere:

a. Tener título profesional universitario de pregrado;

b. Tener título de maestría o doctorado, en el área del saber en la cual se desempeña;

c. Revocado por el Acuerdo de la Universidad Distrital 08 de 2004. Acreditar seis (6) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional;

ch. Elaborar un trabajo, diferente a sus tesis de grado, que constituya un aporte significativo al área del saber o disciplina académica en que se desempeña o concurse, y sustentarlo ante homólogos de otras instituciones, y

d. Tener evaluación satisfactoria si se está en la carrera docente de la Universidad Distrital.

ARTÍCULO  29. Profesor titular. Para ser profesor titular se requiere:

a. Tener título profesional universitario de pregrado;

b. Tener título de Maestría o Doctorado;

c. Revocado por el Acuerdo de la Universidad Distrital 08 de 2004. Acreditar diez (10) años de experiencia universitaria calificada en dedicación de tiempo completo, o su equivalente según este estatuto, en instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional;

ch. Elaborar trabajos, diferentes a sus tesis de grado, que constituyan un aporte significativo al área del saber o disciplina académica en que se desempeñe o concurse, y sustentarlo ante homólogos de otras instituciones, y

d. Tener evaluación satisfactoria si se está en la carrera docente de la Universidad Distrital.

Capítulo 3

EQUIVALENCIAS

ARTÍCULO 30. Escalafón equivalente. Para efectos de la remuneración de los profesores de vinculación especial, el rector fija, un escalafón equivalente al de la carrera docente establecido en este estatuto.

ARTÍCULO 31. Equivalencias. Para efectos del ingreso, clasificación y ascenso en la carrera docente de la Universidad Distrital, se definen las siguientes equivalencias:

a. Experiencia:

Son equivalentes a un (1) año de experiencia universitaria de tiempo completo:

1. Un (1) año de experiencia de tiempo completo en trabajos de investigación en instituciones reconocidas por el Estado;

2. Dos (2) años de medio tiempo de experiencia universitaria calificada;

3. Un (1) año de ejercicio de cargos de dirección académica de tiempo completo en universidades, tales como Rector, Vicerrector, Decano, Director de Investigación, Director de Departamento, Director de Carrera y sus equivalentes;

4. Un (1) año de experiencia docente, con posterioridad al título de maestría o doctorado, en entidades educativas de nivel diferente al universitario, reconocidas por el Estado;

5. Dos (2) años de experiencia docente, con posterioridad al título de formación universitaria de pregrado, en entidades educativas de nivel diferente al universitario, reconocidas por el Estado;

6. Dos años de experiencia profesional en el desempeño de cargos de tiempo completo en entidades públicas o privadas, diferentes a las universitarias;

7. Cuatrocientos ochenta (480) horas en calidad de profesor de cátedra en universidades reconocidas por el gobierno nacional, y

8. Un (1) año en calidad de profesor ocasional de tiempo completo o dos (2) años de profesor ocasional de medio tiempo en universidades reconocidas por el gobierno nacional.

b. Estudios y título

1. Un título de formación universitaria adicional al título requerido para el ingreso a la carrera docente equivalente a dos (2) años de experiencia universitaria, y

2. Doce (12) créditos de estudio de postgrado equivalente a un año de experiencia universitaria. El Consejo Académico expide un sistema de equivalencias cuando no use el sistema de créditos.

ARTÍCULO 32. Aplicación de equivalencias. En la aplicación del sistema de equivalencia se procede así:

a. Para efectos de asignación de puntajes por experiencia se calcula la parte proporcional equivalente. En ningún caso el resultado del cálculo de la experiencia equivalente por desempeño simultáneo de actividades durante un (1) año calendario puede ser mayor que un (1) año de experiencia universitaria;

b. No puede contabilizarse simultáneamente las equivalencias de estudios de postgrado con experiencia docente o profesional, cuando estas actividades se hayan desarrollado al mismo tiempo;

c. Los títulos que se presenten para reemplazar los trabajos exigidos como requisitos para la promoción en las diferentes categorías del escalafón no se tienen en cuenta para las equivalencias con experiencia universitaria;

ch. La acreditación de los estudios y títulos universitarios se hace de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y

d. Las equivalencias por experiencia, título y estudios no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%) de la experiencia universitaria que debe acreditarse para las categorías de profesor asociado y titular.

Capítulo 4

INVESTIGACIÓN, SERVICIOS, ASESORIAS Y CONSULTORÍAS

ARTÍCULO 33. Definición. Los profesores de la Universidad Distrital pueden desempeñar temporalmente y con preferencia en programas institucionales de investigación, servicios, asesoría y consultoría.

Para el desarrollo de estos programas, los profesores deben presentar el proyecto correspondiente al respectivo Consejo de Facultad para su aprobación. En la presentación del proyecto se puede solicitar:

a. Descarga proporcional de sus actividades docentes, y

b. Dedicación exclusiva por el tiempo que considera necesario para el programa.

El Consejo Superior Universitario reglamenta, a propuesta del rector, lo correspondiente a este artículo.

Capítulo 5

ESTABILIDAD DE LOS PROFESORES

ARTÍCULO 34. Definición. La estabilidad en el cargo es el derecho del profesor de permanecer en el cargo siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso, observe buena conducta y obtenga una evaluación satisfactoria de su desempeño.

ARTÍCULO 35. Períodos de estabilidad. Los profesores de carrera de la Universidad Distrital tienen derecho a períodos de estabilidad, de diferente duración, según su categoría, así:

a. Dos (2) años en la categoría en profesor auxiliar;

b. Tres (3) años en la categoría en profesor asistente;

c. Cuatro (4) años en la categoría en profesor asociado, y

ch. Cinco (5) años en la categoría en profesor titular.

ARTÍCULO 36. Período de prueba. El período de prueba de los profesores que ingresen a la Universidad Distrital es de un (1) años. En consecuencia, todo primer nombramiento debe hacerse por ése término, al del cual y previa evaluación satisfactoria, se inscribe al profesor en el escalafón.

ARTÍCULO 37. Renovación de los períodos de estabilidad. Para efectos de la renovación de los períodos de estabilidad previstos en este estatuto se procede así:

a. Si al cabo del período de estabilidad la evaluación global del profesor es satisfactoria, el rector renueva el período de estabilidad mediante resolución;

b. Si al cabo del período de prueba la evaluación global del profesor no es satisfactoria, el rector produce la resolución de declaratoria de la vacancia del cargo.

Capitulo 6

SALARIOS Y PRESTACIONES

ARTÍCULO 38. Régimen salarial y prestacional. El régimen salarial y prestacional de los profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es el definido en la Ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Capitulo 7

CREACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS

ARTÍCULO 39. Creación de cargos. La creación de cargos docentes en la Universidad se da en los términos de Ley y está condicionada a las necesidades del plan de desarrollo académico de la institución. La solicitud para la creación de cargos docentes es presentada por el Director del Departamento o Director de Postgrado al Consejo de Facultad, para su recomendación al Consejo Superior Universitario.

ARTÍCULO 40. Provisión de Cargos. Los cargos en la planta de profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se proveen mediante concurso público de méritos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario al respecto.

ARTÍCULO 41. Concurso público. Entiéndese por concurso público de méritos aquel en el cual participa un número plural de ciudadanos que cumpla con las condiciones establecidas en la convocatoria respectiva.

En caso de alta especialización o de profesores expertos, el Consejo Académico puede expedir reglamentaciones especiales.

ARTÍCULO 42. Promoción. La promoción de los profesores dentro de la carrera docente es el ascenso en el escalafón. En la Universidad Distrital se hace de oficio o a petición del interesado, sobre la base de la producción académica y de la evaluación integral y periódica de su actividad universitaria.

ARTÍCULO 43. Vinculación de pensionados. La Universidad Distrital puede vincular docentes pensionados, mediante contrato administrativo de prestación de servicios, únicamente para trabajar en proyectos de asesoría, consultoría e investigación aprobados institucionalmente.

Capítulo 8

COMITÉ DE PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 44. Definición. El Comité de Personal Docente es un organismo de la Universidad Distrital, que tiene funciones de asesoría y consulta.

ARTÍCULO 45. Composición. El Comité de Personal Docente está compuesto de la siguiente manera:

a. Vicerrector, quien lo preside;

b. Dos (2) decanos designados por el Consejo Académico;

c. El Director de la Oficina de Investigación y Desarrollo Científico, o quien haga sus veces;

ch. Un (1) profesor de carrera de la Universidad, de más alta categoría en el escalafón docente, y

d. Un (1) estudiante regular de la Universidad que haya aprobado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del plan de su carrera, tenga un promedio acumulado no inferior a tres, cinco (3.5) y que no haya reprobado ninguna asignatura.

El profesor y el estudiante son elegidos en votación universal, directa y secreta por los profesores y los estudiantes, respectivamente, para períodos de dos (2) años.

ARTÍCULO 46. Este Artículo fue modificado por el Acuerdo 001 de Marzo 22 de 1994 emanada del Consejo Superior Universitario, el cual quedó así:

Son funciones del Comité de Personal Docente:

a. Asesorar al Rector, al Consejo Académico y la Vicerrector, en todo lo relacionado con el diseño de políticas para la formación, actualización y evaluación del personal docente de la Universidad.

b. Contribuir al desarrollo y cumplimiento de las políticas docentes, que a todo nivel se tracen por los conceptos y la dirección de la Universidad.

c. Las demás que le asignen el Consejo Superior, el Consejo Académico, el Rector y el Vicerrector.

ARTÍCULO 47. Reuniones. El comité se reúne de ordinario cada mes y extraordinariamente cuando lo cite su presidente. De cada reunión se deja constancia en un acta que lleva las firmas del presidente y del secretario. En ausencia del presidente, los miembros del comité que formen quórum en una reunión convocada válidamente, pueden designar presidente ad hoc a uno de los decanos pertenecientes al Comité. Actúa como secretario del comité de personal docente el jefe de la oficina de docencia o quien haga sus veces.

Capítulo 9

ACTIVIDAD DOCENTES Y PLAN DE TRABAJO

ARTÍCULO 48. Definición. Los profesores de la Universidad Distrital pueden desarrollar las siguientes actividades:

a. Horas lectivas;

b. Preparación de clase y corrección de trabajos y exámenes;

c. Asesoría, dirección y corrección de trabajos de grado;

ch. Participación en organismos institucionales;

d. Consejería a estudiantes y tutorías académicas;

e. Participación en grupos de trabajo académico;

f. Programas de investigación, servicios, asesoría y tutorías;

g. Seminarios de actualización y cursos de capacitación;

h. Programas de educación continuada

i. Participación en eventos académicos nacionales o internacionales;

j. Preparación y presentación de ponencias institucionales en eventos nacionales o internacionales;

k. Preparación y presentación de artículos, conferencias, textos, obras de arte y todo tipo de producción intelectual con miras a su publicación y difusió;

l. Participación a nombre de la Universidad Distrital en grupos de investigación nacional e internacional.

II. Dirección y administración académica, y

m. Las que le señale el Director de Departamento, compatibles con su carácter de profesor.

ARTÍCULO 49. Plan de Trabajo. Los profesor de carrera deben concertar con su Director de Departamento o director de postgrado, con una anticipación mínima de dos (2) mese a la iniciación del año académico, un plan de trabajo describiendo detalladamente las actividades que se compromete a realizar durante el mismo tiempo.

ARTÍCULO 50. Ajustes. El plan de trabajo puede ajustarse mediante una nueva concertación del profesor con el respectivo director de departamento o postgrado.

ARTÍCULO 51. Diferencias. Las diferencias que surjan entre el profesor y el director del departamento o postgrado, son resueltas en todos los casos por el decano, quien decide sobre el plan de trabajo, en un término no mayor de tres (3) días hábiles.

ARTÍCULO 52. Este Artículo fue modificado por el Artículo Primero del Acuerdo No. 017 de Agosto 11 de 1994 del Consejo Superior Universitario, el cual quedó así:

Horas lectivas. Las horas lectivas de los profesores de carrera están contempladas en los siguientes rangos:

a. Cuando los docentes de tiempo completo tengan a su cargo una (1) sola asignatura, el número mínimo de horas clase es 17; cuando se tenga desde dos programas diferentes, el mínimo de horas clase es 12.

b. Los docentes de medio tiempo deben tener al menos 10 horas lectivas semanales.

c. En lo concerniente al plan de trabajo, el tiempo de preparación de clase debe fijarse de acuerdo con el número de asignaturas y no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de las horas lectivas.

ARTÍCULO 53. Descarga de horas lectivas. El Consejo de facultad respectivo puede descargar lectivamente a los profesores de carrera que incluyan; en su plan de trabajo las siguientes actividades garantizándoles el tiempo requerido para el desarrollo de éstas.

a. Ejecución de programas y proyectos de investigación, servicios, consultorías y asesorías;

b. Docencia y asesoría en programas de postgrado;

c. Asesoría a empresas y comunidades, y

ch. Dirección gobierno o administración académica.

La descarga de que trata el presente artículo, se hace efectiva, siempre y cuando las actividades que la originan hayan sido aprobadas institucionalmente, por autoridad competente y tiene vigencia por el tiempo que dure la actividad.

Capítulo 10

EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES

ARTÍCULO 54. Definición. La evaluación es el proceso permanente y sistemático mediante el cual se analiza, valora y pondera la gestión del profesor en la Universidad. Es una componente del proceso de evaluación institucional con el fin de mejorar la calidad de la gestión académica en búsqueda de la excelencia. Permite a la Universidad acopiar información valiosa con miras a su acreditación. La evaluación del profesor es de responsabilidad directa de su jefe inmediato.

ARTÍCULO 55 Objeto. El objeto de la evaluación de profesores es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los resultados de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso y retiro del escalafón y para la renovación de los períodos de estabilidad.

ARTÍCULO 56. Resultados. Durante el mes de febrero los consejos de facultad analizan las evaluaciones que corresponda al año inmediatamente anterior para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al consejo académico y a la facultad.

ARTÍCULO 57. Comité de Evaluación. En cada departamento funciona, con carácter permanente, un comité de evaluación de profesores, cuya función es colaborar con el Director de Departamento en la evaluación de los profesores adscritos a su dependencia. El Consejo de Facultad ratifica los resultados de la evaluación. El Comité de evaluación del trabajo docente está conformado por:

a. El Director del Departamento, quien lo preside;

b. Un profesor de la más alta categoría en el escalafón de la Universidad, perteneciente al departamento del profesor evaluado y escogido al azar por el Decano, y

c. Un (1) estudiante escogido al azar por el decano de entre los veinte (20) estudiantes con el mayor promedio acumulado de las carreras adscritas al departamento respectivo, que haya aprobado más del cincuenta por ciento (50%) del plan de estudios.

ARTÍCULO 58. Procedimiento. La evaluación de profesores se realiza teniendo en cuenta los siguientes participantes, elementos, factores escalas y ponderación:

a. Participación.

Participación en la evaluación del profesor:

1. El Director del Departamento, debe tener en cuenta la opinión del director de postgrado y del grupo de trabajo o de investigación, si el profesor se encuentra vinculado a uno o varios programas académicos. Al efecto, directores del programa respectivo, envían un informe y una calificación anual al Director de Departamento en el mes de octubre. La ponderación de los elementos es la establecida en el plan de trabajo del profesor, definido en este estatuto;

2. Los estudiantes que cursen asignaturas con el profesor en el momento de la evaluación, y

3. El propio profesor.

b. Factores

Para la calificación del profesor se tiene en cuenta los siguientes factores:

1. El Director de Departamento califica al profesor teniendo en cuenta el cumplimiento del plan de trabajo;

2. Los estudiantes califican al profesor a partir de encuestas institucionales y normalizadas que realicen en los cursos en que se desempeñe el profesor, y

3. El profesor califica su gestión de acuerdo con la valoración escrita de su desempeño.

c. Escalas

Con el fin de tener un rango común de evaluación para todas las calificaciones que se obtengan, en todos los casos las escalas de calificación son de uno (1) a diez (10). Los resultados se expresan en enteros y décimas, si resultasen centésimas, se aproximan a la décima más cercana.

d. Ponderación.

Las evaluaciones a que hace referencia el presente artículo se ponderan así:

1. La evaluación del Director de Departamento tiene un valor del cuarenta por ciento (40%) de la evaluación final;

2. La evaluación de los estudiantes tiene un valor del cuarenta por ciento (40%) de la evaluación final, y

3. La autoevaluación del profesor tiene un valor del veinte por ciento (20%) de la evaluación final.

ARTÍCULO 59. Criterios. Los criterios de evaluación se enmarcan en un espíritu constructivo, orientado al desarrollo profesional del profesor.

La evaluación considera los procesos, las circunstancias y los resultados de las actividades del profesor de acuerdo con los siguientes criterios y según las funciones asignadas a él en el período que se evalúa:

a. Solvencia académica;

b. Metodología de trabajo, y

c. Cumplimiento de su gestión universitaria.

ARTÍCULO 60. Participación estudiantil. Los estudiantes participan en la evaluación de los profesores a través de encuestas institucionales y normalizadas realizadas una vez por semestre en los cursos que éstos tengan a su cargo. Los resultados de la encuesta se presentan en forma numérica al comité de evaluación. El valor anual de las encuestas es igual al promedio aritmético de los resultados de las encuestas realizadas durante el año.

ARTÍCULO 61. Cuantificación. La evaluación se expresa en puntos y su cuantificación es el resultado de ponderación definida en este estatuto.

La evaluación de un profesor se considera satisfactoria cuando el puntaje obtenido sea igual o superior a siete (7) puntos del total de diez (10) posibles.

ARTÍCULO 62. Excelencia académica. Al profesor cuya evaluación sea igual o superior a nueve (9) puntos o que obtenga un premio nacional o internacional en el campo de las ciencias, las artes, la técnica u otras formas del saber, se le otorga un diploma de excelencia académica. Además, obtiene un puntaje adicional, equivalente al de la publicación de un artículo científico, al final del año respectivo.

ARTÍCULO 63. Período de prueba. Al cabo de los períodos de estabilidad laboral de que trata el presente estatuto, el profesor debe tener un puntaje acumulado promedio mínimo de siete (7) puntos, en caso contrario entre en período de prueba de un (1) año por una sola vez.

El profesor de carrera que no obtenga una calificación de mínimo siete (7) puntos al finalizar el período de prueba se remueve del servicio mediante resolución motivada.

El puntaje promedio acumulado durante un período de estabilidad es igual al promedio aritmético de las evaluaciones anuales del profesor.

ARTÍCULO 64. Aplicaciones. El resultado de las evaluaciones efectuadas por los comités de evaluación, puede ser apelado ante el respectivo consejo de facultad. En caso de encontrar méritos, éste puede realizar una nueva evaluación y decide en última instancia en los términos de ley.

ARTÍCULO 65. Evaluación de profesores en cargos de dirección. Los planes de trabajo anuales se extienden a profesores que desempeñen cargos de dirección en la Universidad, en este caso los acuerdos con sus superiores inmediatos, quienes realizan la evaluación correspondiente.

Título V

Distinciones y Estímulos Académicos

Capítulo 1

DISTINCIONES

ARTÍCULO 66. Distinciones. Establecense las siguientes distinciones académicas en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas:

a. Profesor distinguido;

b. Profesor emérito;

c. Profesor honorario, y

ch. Maestro universitario.

ARTÍCULO 67. Profesor distinguido. La Universidad puede conceder esta distinción a los profesores que hayan prestado servicios destacados en actividades académicas y directivas.

ARTÍCULO 68. Profesor emérito. La Universidad puede conceder esta distinción a los profesores titulares o asociados en ejercicio que se hayan destacados en los distintos campos del saber y la cultura o que hayan prestado servicios importantes en la dirección académica.

ARTÍCULO 69. Profesor honorario. La Universidad puede conceder esta distinción:

a. Al profesor que por veinte (20) o más años haya ejercido su cargo y que, después de retirarse en la categoría de profesor asociado o profesor titular, sea considerado merecedor de ella por haberse destacado en la enseñanza, en la investigación o en la administración académica o por haber prestado servicios notables a la institución, y

b. A profesores de reconocida capacidad científica, artística y técnica o de presencia académica que habiendo prestado sus servicios en otra universidad, en categorías equivalentes a las exigidas, hayan contribuido al desarrollo académico de la Universidad.

c. Esta distinción da derecho a desarrollar actividades libres en la Universidad Distrital, con sujeción a las normas vigentes en ella.

ARTÍCULO 70. Maestro Universitario. La Universidad puede conceder esta distinción a los profesores titulares en ejercicio al cumplir mínimo cinco (5) años de servicios continuos en esta categoría, siempre y cuando hayan hecho aportes meritorios al saber o, en general, a la cultura durante su tiempo de servicio en la institución.

ARTÍCULO 71. Procedimiento. El Consejo Superior Universitario, a propuesta del rector y previo concepto favorable del consejo académico, otorga las distinciones de que trata este capítulo, las cuales se entregan en sesión especial.

ARTÍCULO 72. Diplomas. La Universidad expide diploma a los profesores distinguidos, honorarios, eméritos y a los maestros universitarios.

Capítulo 2

ESTÍMULOS

ARTÍCULO 73. Programas de estímulos. La Universidad Distrital impulsa programas que beneficien a los profesores. Al efecto otorga comisiones, becas u otros incentivos. El Consejo Superior Universitario reglamenta los programas correspondientes.

ARTÍCULO 74. Año sabático. Los profesores de carrera de tiempo completo de la Universidad Distrital gozan, cada siete (7) años, de un año remunerado que se denomina año sabático, para dedicarse a la investigación, actualizar sus conocimientos, escribir libros y realizar otras actividades relacionadas con su desempeño, de acuerdo con los planes institucionales de desarrollo.

ARTÍCULO 75. Condiciones. Para disfrutar el año sabático se requiere:

a. Haber prestado sus servicios a la Universidad Distrital durante siete (7) años continuos o discontinuos;

b. Presentar el plan de trabajo o de estudios que se va a desarrollar durante el año sabático, y

c. Obtener aprobación del plan de trabajo o de estudios, por parte del Consejo Académico, previo concepto del respectivo Consejo de Facultad.

El tiempo de comisiones y de licencias no remuneradas se descuenta en el cálculo del tiempo de servicio para efectos del año sabático.

Título VI

Situaciones Administrativas

ARTÍCULO 76. Situaciones Administrativas. El profesor de carrera puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

a. Servicio activo;

b. Licencia;

c. Permiso;

ch. Comisión

d. Encargo;

e. Vacaciones, y

f. Suspensión del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 77. Servicio activo. El profesor de carrera se encuentra en servicio activo cuando se halla en ejercicio efectivo de las funciones propias de su cargo.

ARTÍCULO 78. Licencia. El profesor de carrera se encuentra en licencia cuando se separa temporalmente del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia y con arreglo a la ley. Si la licencia se concede a petición del interesado, se denomina ordinaria, si obedece a enfermedad; maternidad u otra razón legalmente previa se denomina remunerada.

ARTÍCULO 79. Licencia ordinaria. El profesor de carrera tiene derecho a licencia ordinaria por solicitud propia otorgada por la autoridad nominadora y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia es prorrogable hasta por treinta (30) días más si se presenta justa causa a juicio del Rector.

La licencia ordinaria no puede ser revocada, pero el beneficiario puede renunciar a ella.

La licencia ordinaria es concebida por el Rector teniendo en cuenta las necesidades del servicio, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, evento en el cual debe proceder a concederla de inmediato.

Durante el tiempo que dure una licencia ordinaria no puede desempeñarse otros cargos en la administración pública, ni celebrarse con ésta contratos de prestaciones de servicios. La violación de esta disposición es causal de mala conducta.

El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTÍCULO 80. Licencia remunerada. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por la norma del régimen de seguridad social vigente.

ARTÍCULO 81. Permiso. El profesor de carrera puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe inmediato autorizar o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivas expuestos por el profesor y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 82. Comisión. El profesor de carrera se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ha sido autorizado para:

a. Adelantar estudios de capacitación, perfeccionamiento o especialización en concordancia con los planes de desarrollo académico de la facultad;

b. Ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo:

c. Asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen directamente a la Universidad en desarrollo de la función que cumpla el profesor y a solicitud del respectivo consejo de facultad;

ch. Atender invitaciones relacionadas con su actividad académica por parte de universidades nacionales, extranjeras u organismos internacionales o nacionales, que interesen académicamente a la Universidad Distrital, conforme a las políticas y planes de ella.

d. Desempeñar cargos, dentro o fuera de la Universidad Distrital, en los términos que señale la Ley, los estatutos y los reglamentos de la Universidad;

e. Adelantar actividades relacionadas con su actividad académica que exijan su ausencia temporal del lugar habitual de trabajo, y

f. Atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo del cual es titular.

El disfrute de una comisión no significa ni mengua ni perdida de los derechos como profesor de carrera. El tiempo que dure la comisión se considera para todos los efectos como tiempo de servicio.

Las comisiones de que trate este artículo pueden ser autorizadas por el rector cuando no excedan de treinta (30) días y por el consejo superior universitario cuando excedan este término.

ARTÍCULO 83. Clase de Comisión. Las comisiones de los profesores de carrera son remuneradas o no remuneradas.

ARTÍCULO 84. Comisión remunerada. La Comisión remunerada puede serlo total parcialmente. Es totalmente remunerada cuando el profesor recibe la totalidad de sus salarios y prestaciones. Es parcialmente remunerada cuando el profesor recibe parte de sus salarios y prestaciones de la Universidad Distrital y el resto de otras entidades.

La comisión remunerada de estudios de postgrado no suspende en ninguna forma los ascensos en la carrera del profesorado ni el derecho a las prestaciones establecidas por la Ley.

En las comisiones remuneradas para asistencia o participación en eventos tales como congreso, seminarios, curso cortos u otros en los cuales los profesores representan a la Universidad, está reconoce gastos de viáticos, pasajeros, gastos de matricula, inscripción, y seguros médicos, cuando sean indispensables.

En las comisiones remuneradas para investigación, la Universidad, a través de la oficina de investigación y desarrollo científico, o el organismo que desempeñe estas funciones, financia su costo incluyendo los gastos de impresión de las publicaciones.

ARTÍCULO 85. Comisión no remunerada. En las comisiones no remuneradas los profesores no tienen derecho a recibir de la Universidad Distrital ni sus asignaciones económicas ni otra clase de auxilios monetarios, pero la Universidad le reconoce el tiempo de la comisión como tiempo de servicios.

ARTÍCULO 86. Comisión de Estudios. La aprobación de una comisión de estudios debe hacerse con base en los planes de desarrollo académico de la facultad. Los estudios deben pertenecer el área de desempeño del profesor.

La comisión de estudios puede ser otorgada una vez el profesor haya cumplido el período de prueba y por (1) una sola vez para cada nivel de formación universitaria.

Los profesores que hayan ingresado a la Universidad Distrital con título de formación avanzada no pueden disfrutar una comisión de estudios para repetir el nivel ya obtenido.

Las comisiones para cursar estudios en el país o en el exterior se rigen por las normas vigentes sobre la materia.

En el acto administrativo que otorgue la comisión se señala su duración.

ARTÍCULO 87. Requisitos. Son requisitos para recibir una comisión de estudios:

a. Ser profesor de carrera;

b. Haber prestado sus servicios a la Universidad Distrital por un tiempo no menor de dos (2) años continuos, y

c. No haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de su cargo durante el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 88. Estipendios. En las comisiones de estudios remuneradas total o parcialmente, el Consejo Superior Universitario o el Rector, según corresponda, pueden conceder estipendios por los siguientes conceptos, siempre y cuando no hayan sido concebidos por otras entidades:

a. Pasajes de ida y regreso

b. Valor de la matricula, libros y seguro médico, y

c. Valor del curso introductorio de idiomas, de ser necesario.

ARTÍCULO 89. Programas de capacitación. Constituye capacitación el conjunto de actividades que la Universidad Distrital ofrece directa e indirectamente a los profesores vinculados a ella con el fin de actualizar los conocimientos y elevar su nivel académico, investigativo y pedagógico, de acuerdo con los planes de desarrollo académico.

ARTÍCULO 90. Planes de capacitación y actualización. Las facultades y departamentos de la Universidad Distrital deben ofrecer un plan permanente de capacitación y actualización para los profesores.

La capacitación en programas ofrecidos por otras instituciones nacionales o extranjeras, es garantizada por la Universidad Distrital mediante comisiones de estudios remunerados o no remuneradas. Esta capacitación debe desarrollarse sobre temas de especialización o mediante trabajos de investigación, y deben corresponderse con los planes generales de desarrollo y capacitación de la Universidad Distrital, con el fin de obtener títulos de postgrado o especializaciones progresivas de estudios avanzados.

Para efectos del otorgamiento de comisiones de estudio, el Consejo Académico establece programas prioritarios de capacitación de profesores, de acuerdo con las políticas de desarrollo y las recomendaciones del rector y de los consejos de facultad.

ARTÍCULO 91. Contrato de Comisión. El profesor a quien se otorgue una comisión de estudios debe firmar un contrato con la Universidad en el cual se compromete al término de la comisión a prestar servicios a ésta en el área de su especialidad, en la categoría que le corresponda, por un término igual al doble de la duración de la comisión, así como a remitir a ésta un informe semestral sobre el desarrollo de sus estudios, refrendado por la institución donde esté cumpliendo la comisión.

Si el profesor tiene funciones directivas o administrativas en la Universidad, debe renunciar a ellas para poder recibir la comisión de estudios, pero conserva su cargo y sus derechos como profesor.

ARTÍCULO 92. Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. El docente de carrera que fuere llamado a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro o fuera de Universidad, es considerado en comisión. Al terminar esta tiene derecho a reintegrarse al cargo que antes ejercía.

Cuando se trate de cargos dentro de la Universidad se considera en comisión remunerada. Cuando los profesores de carrera cesen en el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, se reubican en la planta de profesores con la dedicación que tenía antes de su nombramiento. Durante la comisión el profesor escoge entre la remuneración que le corresponde como profesor o la asignación del otro empleo.

Los profesores de carrera que desempeñen cargos de dirección académica están sujetos al presente artículo, salvo disposiciones especiales que por razones de sus cargos establezca el estatuto general de la universidad.

ARTÍCULO 93. Encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un profesor de carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta absoluta o temporal de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Mientras dure el encargo, el profesor de carrera tiene derecho a escoger entre la remuneración que le corresponde como profesor o la asignación del otro empleo, siempre y cuando no deba percibirlo el titular.

ARTÍCULO 94. Termino. Cuando se trate de vacación temporal, el profesor de carrera encargado de otro empleo sólo puede desempeñarlo durante el término de aquella; y en el caso de absoluta, hasta por el término de cuatro (4) meses vencidos los cuales el empleo será provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesa automáticamente en el desempeño de las respectivas funciones y recupera la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicios ni afecta de manera alguna la situación del profesor de carrera.

ARTÍCULO 95. Vacaciones. El régimen de vacaciones de los profesores de carrera de la Universidad Distrital es el establecido por la Ley y las normas que se dicten sobre la materia.

ARTÍCULO 96. Suspensión. El profesor de carrera se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones cuando haya sido separado temporalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo legal.

Título VII

Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades

ARTÍCULO 97. Régimen. El régimen de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplica a los profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Título VIII

Régimen Disciplinario

Capítulo 1

FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 98. Definición. Constituyen faltas disciplinarias de los profesores el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, incurrir en las incompatibilidades y el incumplimiento de la ley y los estatutos y reglamentos de la Universidad.

ARTÍCULO 99. Calificación. Las faltas disciplinarias, para efectos de las sanciones, son leves o graves, según su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTÍCULO 100. Gravedad de la falta. Para calificar la gravedad de la falta se tienen en cuenta los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la falta y sus efectos se aprecian por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, si se ha producido escándalo, o se ha causado perjuicio;

b. Las modalidades y circunstancias del hecho se aprecian de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o exonerantes;

c. Los motivos determinantes se aprecian según se haya procedido por móviles nobles o altruistas, y

ch. Los antecedentes del infractor se aprecian por sus condiciones académicas, categoría del cargo, categoría en el escalafón y funciones desempeñadas.

ARTÍCULO 101. Circunstancias agravantes. Se considera circunstancias agravantes las siguientes:

a. La reincidencia en la comisión de faltas que dieron lugar a una sanción disciplinaria dentro del año inmediatamente anterior a la comisión de la falta que se juzga;

b. La realización del hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la institución;

c. La comisión de la falta aprovechando la confianza depositada en el acto por el superior;

ch. La comisión de la falta para ocultar otra, y

d. Regir la responsabilidad o atribuírsela a otro o a otros.

ARTÍCULO 102. Circunstancias atenuante o exonerantes. Son circunstancias atenuantes o exonerantes:

a. Buena conducta anterior a la comisión de la falta;

b. Haber aprobado por motivos nobles y altruistas;

c. Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;

ch. Reconocer y confesar la falta oportunamente y no inducir a error, y

d. Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de iniciarse el proceso disciplinario.

ARTÍCULO 103. Sanciones. El profesor que incurra en faltas disciplinarias puede ser objeto de una de las siguientes sanciones, que se imponen de acuerdo con la gravedad de la falta y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

a. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida que es impuesta por el Decano.

b. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por noventa (90) días calendario sin derecho a remuneración que es impuesta por el Rector, y

c. Destitución que siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos (2) y diez (10) años que será impuesta por el rector, previo concepto favorable del consejo de facultad.

La comisión de faltas leves da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el literal a). del presente artículo y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario.

Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, da lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario o a destitución, según el caso.

ARTÍCULO 104. Causales de suspensión. Son causales de suspensión:

a. Faltar sin causa justificada a más de la octava (1/8) parte de las horas de clase que el profesor debe dictar durante el mes;

b. Dejar de cumplir sin causa justificada, durante tres (3) días hábiles continuos o discontinuos en el mes, las labores académicas, administrativas o de otra índole que el profesor tenga a su cargo;

c. No entregar, sin causa justificada, las calificaciones dentro de los plazos fijados por los reglamentos, y

ch. Utilizar los materiales y demás bienes de la Universidad Distrital para fines distintos de aquellos a los que están destinados por la institución.

ARTÍCULO 105. Causales de destitución. Son causales de destitución:

a. Dañar intencionalmente bienes de la Universidad Distrital o de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones;

b. Obligar o inducir a alguien a dar o prometer al mismo profesor o a un tercero dinero u otra utilidad indebida;

c. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad para ejecutar, redactar u omitir un acto propio de su cargo;

ch. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación o a probación de documentos sin la observación de los requisitos legales;

d. Dar a conocer indebidamente documentos o noticias que deba mantener en secreto o reserva, de acuerdo con la Ley;

e. Utilizar indebidamente descubrimiento científico y otra información o dato allegado a su conocimiento por razón de sus funciones:

f. Dedicar tiempo a otras instrucciones públicas o privadas, sin autorización de autoridad competente, que superponga con las horas que debe dedicar a la Universidad, según su plan de trabajo;

g. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba;

h. Injuriar o culminar a superiores compañeros de trabajo o estudiantes, u otros servidores de la institución, y

i. Faltar sin causa justificada a más de la quinta (1/5) parte de las horas lectivas de una asignatura durante un período lectivo.

ARTÍCULO 106. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando:

a. El profesor, sin causa justificada, no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones;

b. El profesor deje de concurrir a su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles continuos sin causa justificada, y

c. El profesor, en caso de renuncia, deje el cargo antes de que se le autorice para separar del mismo, antes de pasados quince (15) días después de presentar la renuncia.

Capítulo 2

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 107. Procedimiento. La investigación disciplinaria se adelanta conforme al siguiente procedimiento:

a. Es ordenado por el rector, el decano o el director de departamento, cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria o exista documento, declaración o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad que pueda comprometer la responsabilidad de un profesor de carrera. Con tal fin dicta auto de apertura y designa como investigador a un profesor que desempeñe funciones de dirección académica de igual o superior jerarquía ala del inculpado en el escalafón de profesores o en la dirección académica, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes formulan el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar;

b. El acusado dispone de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del pliego o de la puesta al correo del mismo, para presentar sus descargos, para solicitar y aportar pruebas. Durante este lapso el expediente permanece a su disposición en la Oficina del investigador;

c. Vencido el término anterior, el investigador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles practica las pruebas solicitadas por el acusado, que considere pertinentes y conducentes y las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos;

ch. Practicadas las pruebas o vencido el término sin que el acusado las solicite, el investigador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, rinde el informe correspondiente a la autoridad que lo haya comisionado;

d. La autoridad nominadora dispone de un término de cinco (5) días hábiles para proferir decisión de fondo o para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieron hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria imputable al acusado o a otros servidor y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente. En este caso el investigador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes formula los cargos a que hubiere lugar;

e. El incumplimiento de los términos previstos en este artículo no genera nulidad. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien los infrinja, y

f. El procedimiento señalado es aplicable a los exprofesores de carrera.

No puede iniciarse investigación disciplinaria por hechos o actos ya investigados y que hayan culminado con una decisión de archivo de expediente o la imposición de alguna sanción o la absolución.

ARTÍCULO 108. Restricción. Ningún profesor puede ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución, la Ley, el presente estatuto o los reglamentos de las Universidad como falta disciplinaria, con anterioridad a su comisión.

ARTÍCULO 109. Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta.

ARTÍCULO 110. Derechos del profesor investigado. En toda investigación por faltas disciplinarias, el profesor tiene derecho a conocer el expediente, obtener copia auténtica de él ser oído en descargos, pedir práctica de pruebas y aportar aquellas que considere necesarias para su defensa.

ARTÍCULO 111. Pliego de cargos. El pliego de cargos debe contener entre otros aspectos, los siguientes:

a. Relación de los hechos investigados;

b. Relación de las pruebas contenidas en el expediente;

c. Cita de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados, y

ch. Relación del derecho que le asiste al profesor de conocer la totalidad del expediente y de adoptar y solicitar la práctica de pruebas.

El pliego de cargos se entrega personalmente al profesor acusado, quien debe firmar una copia del mismo como constancia de su recibo. Si se niega a firmar se deja constancia de ello, firmada por dos (2) testigos. En caso de no ser posible la notificación personal, se envía el pliego de cargos por correo certificado a la última dirección del docente registrada en su hoja de vida.

ARTÍCULO 112. Descargos. El profesor hace sus descargos ente el investigador en los términos señalados en el presente estatuto por escrito o verbalmente, en cuyo caso se levanta un acta en la cual se escriben textualmente sus descargos, y que deben suscribir quienes intervengan en la diligencia. Si el profesor no concurre a rendir descargos o no continúa interviniendo en la investigación, está prosigue hasta su culminación.

ARTÍCULO 113. Exoneración de cargos. Si el investigador considera que no existe mérito para la sanción, exonera al profesor de los cargos formulados, le comunica su decisión, ordena archivar el expediente y lo hace constar en la hoja de vida.

ARTÍCULO 114. Imposición de sanciones. Si fuera el caso imponer una sanción disciplinaria, la autoridad competente profiere la correspondiente providencia motivada.

En el texto de la providencia se indican los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

ARTÍCULO 115. Recursos. Contra el acto administrativo que imponga una sanción disciplinaria proceden los siguientes recursos:

a. El de reposición ante quien dicto la providencia, en el momento de la modificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ello, o la desfijación del edicto, para que se aclare, modifique o revoque;

b. El de apelación ante la instancia superior a la que profirió la providencia, con el mismo propósito del anterior y puede interponerse como subsidiario de el recurso de reposición, y

c. En caso de destitución, el recurso de apelación ante el consejo superior universitario el cual está obligado a resolverlo en los términos que señale la Ley.

Transcurridos los términos señalados en el presente artículo sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes, la decisión queda en firme y allí se agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 116. Orden Jerárquico. Para efectos de los recursos anteriores se tiene en cuenta el siguiente orden jerárquico ascendente: director de departamento, decano, consejo académico, rector y consejo superior universitario.

Capítulo 3

RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 117. Retiro del servicio. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de un profesor de carrera se produce por:

a. Renuncia debidamente aceptada;

b. Incapacidad mental o física, comprobada por el servicio médico de la Universidad Distrital o autoridad competente, de acuerdo con las normas generales de seguridad social;

c. Retiro forzoso, de acuerdo con las normas legales vigentes;

ch. Muerte;

d. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento;

e. Destitución;

f. Declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo;

g. Vencimiento del término para el cual fue vinculado el profesor en la modalidad de cátedra u ocasional;

h. No renovación del nombramiento, de acuerdo con las normas del presente reglamento, y

El retiro del servicio por las causales previstas en los literales b, e y f de este artículo produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.

Título IX

Disposiciones Generales, Aplicabilidad y Vigencia

Capítulo 1

DISPOSCIONES GENERALES

ARTÍCULO 118. Ejercicio de cargos administrativos. El profesor de carrera que sea llamado a ejercer cargos administrativos dentro de la institución tiene derecho, al cesar en sus funciones, a que se le compute el tiempo de ejercicio administrativo como si lo hubiere prestado en cargo de profesor, en la categoría en que esté calificado, y a reincorporarse al cargo de profesor con el sueldo que como profesor le corresponde según el escalafón.

ARTÍCULO 119. Hora lectiva. Se entiende por hora lectiva el tiempo que invierte el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculos de demostración, seminarios, dirección de prácticas (que incluye su supervisión y coordinación), dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación de las asignaturas autorizadas por el consejo académico.

ARTÍCULO 120. Planes de capacitación. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas adopta planes generales de capacitación y de investigación para el profesor de carrera, acordes con los planes de desarrollo de la institución y atendiendo a las necesidades de los profesores. Los programas anuales de desarrollo correspondientes se presentan para la aprobación del consejo superior, previo concepto favorable del consejo académico, y deben incluirse en el proyecto anual de presupuesto.

Capítulo 2

ARTÍCULO 121. Aplicabilidad y vigencia. El presente acuerdo se aplica sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con forma a derecho, rige a partir del 1° de enero de 1994 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el acuerdo 003 de 1973 y el acuerdo 002 de 1992 emanados del consejo Superior universitario.

Título X

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Al entrar en vigencia el presente Estatuto, los profesores de carrera conservarán su inscripción en el escalafón y obtendrá en 1994 los puntos y la correspondiente remuneración, en consonancia con el acuerdo 003 de 1973.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. La asimilación de las categorías del escalafón actualmente vigente al que se expide por el presente estatuto se hará de la siguiente manera:

a. Los profesores calificados actualmente auxiliares quedan clasificados como auxiliares a partir de la vigencia del presente estatuto;

b. Los profesores calificados actualmente copio asistentes quedan clasificados como asistentes a partir de la vigencia del presente estatuto;

c. Los profesores clasificados actualmente como agregados permanecen por un período de transición de hasta cuatro (4) años en esa categoría especial, con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el presente estatuto para pasar a la categoría de profesor asociado. Sin transcurrir el periodo de transición, el profesor no cumple con los requisitos para ascender a profesor asociado, queda clasificado como profesor asistente. En todo lo demás, se les aplican las disposiciones previstas en este estatuto para los profesores asistentes;

ch. Los profesores clasificados actualmente como asociados quedan clasificados como asociados a partir de la vigencia del presente estatuto

d. Los profesores clasificados actualmente como catedráticos quedan clasificados como profesores titulares a partir de la vigencia del presente estatuto.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. Al entrar en vigencia el presente estatuto comienza para todos los profesores de carrera un nuevo período de estabilidad.

ARTÍCULO TRANSITORIO 4. A partir de la vigencia de este estatuto, los profesores que se encuentran vinculados actualmente en la modalidad de profesores por horas por resolución a la Universidad, pasan a la modalidad de medio tiempo establecida en el presente estatuto, siempre y cuando expresen su voluntad por escrito.

ARTÍCULO TRANSITORIO 5. A partir de la vigencia de este estatuto, los profesores que se encuentran vinculados actualmente en la modalidad de tiempo parcial a la Universidad, pasan a la modalidad de medio tiempo establecida en el presente estatuto.

ARTÍCULO TRANSITORIO 6. A partir de la vigencia de este estatuto, los profesores que se encuentran vinculados actualmente en la modalidad de tiempo completo a la Universidad, pasan a la modalidad de tiempo completo establecida en el presente estatuto.

ARTÍCULO TRANSITORIO 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto.

ARTÍCULO TRANSITORIO 8. La primera evaluación a que se refiere este estatuto se realiza en 1994.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Superior Universitario, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 1993.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO RAMÍREZ CABRERA

Presidente

ALVARO IVÁN VARGAS CASTRO

Secretario