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ACUERDO 11 DE 2002 (Noviembre 15) Ver el Acuerdo de la Universidad Distrital 09 de 2007 "Por el cual se expide el Estatuto del Docente de carrera de la de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias y en especial las que le confiere el artículo 75 de la Ley 30 de 1.992 y el Decreto 1279 de 2002,y CONSIDERANDO Que se hace necesario establecer las condiciones generales de la carrera docente y el régimen disciplinario de los docentes de carrera de la Universidad Distrital, conforme a las normas legales vigentes. Que el Decreto 1279 de 2002 establece nuevos criterios de gestión docente para que se reconozca institucional y socialmente la productividad académica de los docentes universitarios. En mérito de lo expuesto, ACUERDA Titulo I Definición, Objeto y Campo de Aplicación ARTICULO 1. Definición. El presente estatuto establece las relaciones de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" con sus docentes de carrera y regula la carrera docente de planta y el régimen disciplinario. ARTICULO 2. Objeto. El objeto del presente Estatuto es establecer en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" un cuerpo orgánico y sistemático de administración docente que permita:
ARTÍCULO 3. Campo de Aplicación. Las normas del presente estatuto se aplican a todas las situaciones académicas y administrativas en las que se encuentren los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas". Titulo II Clasificación y Naturaleza de los Docentes Capítulo 1 DEFINICIÓN ARTICULO 4. Definición. Es docente de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" la persona natural que con tal carácter haya sido vinculada a la institución previo concurso publico de meritos y que desempeña funciones de enseñanza, comunicación, investigación, innovación o extensión; en campos relacionados con la ciencia, la pedagogía, el arte y la tecnología y otras formas del saber y, en general, de la cultura. ARTÍCULO 5. Condiciones. Para ser docente de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" es necesario acreditar título profesional universitario o haber hecho aportes significativos al conocimiento en el campo de la técnica el arte o las humanidades y avalar con su obra la competencia en el campo del saber antes señalados. Capítulo 2 CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LOS DOCENTEES ARTÍCULO 6. Clasificación. Los docentes de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" según el tipo de vinculación, se clasifican de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7. Docente de Carrera. Es docente de carrera la persona natural inscrita en el escalafón docente de la Universidad o que se encuentre en periodo de prueba, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto. Su vinculación será por concurso público de méritos y mediante nombramiento. ARTÍCULO 8. Régimen Especial. Los docentes de carrera, están amparados por el régimen especial previsto en la ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba que establezca el presente estatuto, para cada una de las categorías previstas en él. ARTÍCULO 9. Dedicación. Según su dedicación los docentes de carrera de la universidad son:
ARTÍCULO 10. Tiempo Completo. El docente de tiempo completo está obligado a dedicar a la universidad cuarenta (40) horas semanales en las funciones propias de su cargo. Cualquier extensión adicional a su jornada semanal de trabajo se hará en términos de la ley. ARTÍCULO 11. Medio Tiempo. El docente de medio tiempo dedica a la universidad veinte (20) horas semanales en las funciones propias de su cargo. Cualquier extensión adicional a su jornada semanal de trabajo se hará en términos de la ley. ARTÍCULO 12. Dedicación Exclusiva. Son docentes de dedicación exclusiva aquellos que además de sus actividades docentes, desarrollan programas de investigación, de extensión, de servicios, de asesoría o consultoría, enmarcados en el plan de desarrollo de la Universidad, aprobados institucionalmente y que soliciten su calidad de tales. La dedicación exclusiva se estudia a solicitud del Consejo de Facultad, tiene carácter temporal y su vigencia se extiende hasta el momento en que el docente desarrolle las actividades que la originan. El Rector podrá otorgar y/o revocar la dedicación exclusiva. ARTÍCULO 13. Vinculación Especial. Son docentes de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, están vinculados temporalmente a la universidad. Los docentes de vinculación especial son:
ARTÍCULO 14. Docentes de hora Cátedra. Los docentes de Hora cátedra vinculados a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" no son empleados públicos docentes del régimen especial, no pertenecen a la carrera docente y su vinculación se hará de conformidad con la Ley. ARTÍCULO 15. Docentes Ocasionales. Los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen, ni pertenecen a la carrera docente y su dedicación podrá ser de tiempo completo (40 horas semanales) o medio tiempo (20 horas semanales), hasta por un periodo inferior a un (1) año, cuando la Universidad lo requiera. Sus servicios son reconocidos de conformidad con la Ley. ARTÍCULO 16. Docentes Visitantes. Son docentes visitantes aquellos de reconocida idoneidad y que colaboran en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" en virtud de convenios con instituciones nacionales o extranjeras de carácter cultural, artístico, filosófico, científico, humanístico, tecnológico o técnico en los campos propios de su especialidad. ARTÍCULO 17. Docentes Expertos. Son docentes expertos aquellas personas sin título universitario, pero de reconocida idoneidad en un área o campo determinado del saber o de la cultura, vinculados a la universidad para la enseñanza de las artes, la técnica o las humanidades. El Consejo Académico recomienda al Consejo Superior Universitario, la vinculación de estos docentes. Título III DERECHOS Y DEBERES Capitulo 1 DERECHOS ARTÍCULO 18. Derechos. Son derechos de los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", además de los que deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general, el presente estatuto y demás disposiciones de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas":
ARTÍCULO 19. Publicaciones. La Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" publica, previo concepto del Comité de Publicaciones, las obras de carácter científico, técnico, pedagógico y literario que presenten los docentes y que ameriten su publicación a juicio de expertos (pares internos y/o externos). Capítulo 2 DEBERES ARTÍCULO 20. Deberes. Son deberes de los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas":
Título IV De la Carrera Docente Capítulo 1 PRINCIPIOS ARTÍCULO 21. Principios. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", por consiguiente, el presente régimen ampara el ejercicio profesional docente, garantiza la estabilidad laboral, fomenta la actualización permanente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y retiro de la carrera docente. ARTÍCULO 22. Fundamentos. La carrera docente se fundamenta en:
ARTÍCULO 23. Requisitos. Para ser docente de carrera es indispensable acreditar título profesional universitario de pregrado, expedido por una universidad colombiana legalmente reconocida o título otorgado en el exterior y convalidado en Colombia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El Consejo Superior Universitario, puede eximir del título de pregrado a aquellas personas que demuestren haber realizado aportes significativos en uno o varios campos del saber, la técnica, el arte o las humanidades en calidad de docentes expertos. Capítulo 2 Escalafón ARTÍCULO 24. Definición. El escalafón docente es el sistema de clasificación de los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", de acuerdo con la valoración de los siguientes elementos:
ARTÍCULO 25. Categorías. Las categorías del escalafón de personal docente de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" son las siguientes:
Para ser inscrito en el escalafón docente es necesario haber superado el periodo de prueba establecido en el presente estatuto. ARTÍCULO 26. Docente auxiliar. Para ser docente auxiliar se requiere acreditar título profesional universitario de Pregrado. ARTÍCULO 27. Docente Asistente. Para ser docente asistente se requiere:
ARTÍCULO 28. Docente Asociado. Para ser docente asociado se requiere:
ARTÍCULO 29. Docente Titular. Para ser docente titular se requiere:
Capitulo 3 EQUIVALENCIAS ARTÍCULO 30. Escalafón Equivalente. Para efectos de la remuneración de los docentes de vinculación especial, el rector fija un escalafón equivalente al de la carrera docente establecido en este estatuto. ARTÍCULO 31. Equivalencias. Para efectos del ingreso clasificación y ascenso en la carrera docente de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", se definen las siguientes equivalencias: a. Experiencia: Son equivalentes a un (1) año de experiencia universitaria de tiempo completo:
b. Estudios y Títulos
ARTÍCULO 32. Aplicación de equivalencias. En la aplicación del sistema de equivalencias se procede así:
Capítulo 4 INVESTIGACIÓN, SERVICIOS, ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS ARTÍCULO 33. Definición. Los docentes de la Universidad Distrital, además de las actividades de docencia, podrán desempeñarse temporalmente y con preferencia en programas institucionales de investigación, servicios, asesoría y consultoría. Para el desarrollo de estos programas los docentes deben presentar el proyecto correspondiente al respectivo Consejo de Facultad para su aprobación. Capítulo 5 ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES ARTÍCULO 34. Definición. La estabilidad en el cargo es el derecho del docente a permanecer en el cargo, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso, observe buena conducta y obtenga una evaluación aceptable de su desempeño. ARTÍCULO 35. Períodos de estabilidad. Los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" tienen derecho a períodos de estabilidad, de diferente duración, según su categoría, así:
ARTÍCULO 36. Período de prueba. El período de prueba de los docentes que ingresen a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" es de un (1) año. En consecuencia, todo primer nombramiento debe hacerse por ese término al cabo del cual y, previa evaluación global en la que obtenga como mínimo el rango de aceptable, se inscribe al docente en el escalafón. ARTÍCULO 37. Renovación de los períodos de estabilidad. Para los efectos de la renovación de los períodos de estabilidad previstos en este estatuto se procede así:
Capítulo 6 SALARIOS Y PRESTACIONES ARTÍCULO 38. Régimen salarial y prestacional. El régimen salarial y prestacional de los docentes de la Universidad Distrital es el definido en la ley y en los decretos correspondientes. Capítulo 7 CREACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS ARTÍCULO 39. Creación de cargos. La creación de cargos docentes en la Universidad se da en los términos de ley y está condicionada a las necesidades del plan de desarrollo académico de la institución. La solicitud para la creación de cargos docentes es presentada por el decano al Consejo de Facultad, para su recomendación al Consejo Académico Universitario y éste, a su vez, al Consejo Superior Universitario. ARTÍCULO 40. Provisión de Cargos. Los cargos en la planta de docentes de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", se proveen mediante concurso público de méritos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Consejo Superior Universitario ARTÍCULO 41. Concurso público. Entiéndase por concurso público de méritos aquel en el cual participa un número plural de ciudadanos que cumpla con las condiciones establecidas en la convocatoria respectiva. En casos de alta especialización o de docentes expertos, el Consejo Superior puede expedir reglamentaciones especiales. ARTÍCULO 42. Promoción. La promoción de los docentes dentro de la carrera docente se consagra con el ascenso en el escalafón. En la Universidad Distrital se hace a petición del interesado, sobre la base de la producción académica y de la evaluación integral y periódica de su actividad universitaria. ARTÍCULO 43. Vinculación de pensionados. La Universidad podrá vincular, en los términos de la ley, a propuesta del consejo de facultad o la rectoría, a docentes pensionados que se hayan destacado académicamente como profesores en la categoría de titular, para trabajar exclusivamente en proyectos de asesoría, consultoría e investigación aprobados institucionalmente, previa aprobación del Consejo Académico. Capítulo 8 COMITÉ DE PERSONAL DOCENTE Y DE ASIGNACION DE PUNTAJE ARTÍCULO 44. Definición. El Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje es un organismo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", facultado para tomar decisiones sobre lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón. ARTÍCULO 45. Composición. Este Comité está compuesto de la siguiente manera:
ARTÍCULO 46. Funciones. Son funciones de este Comité:
ARTÍCULO 47. Reuniones. El comité se reúne de ordinario cada mes y extraordinariamente cuando lo cite su presidente. De cada reunión se deja constancia en un acta que lleva las firmas del presidente y del secretario. En ausencia del presidente, los miembros del comité que formen quórum en una reunión convocada válidamente, pueden designar presidente ad-hoc a uno de los decanos pertenecientes al comité. Capítulo 9 ACTIVIDADES DOCENTES Y PLAN DE TRABAJO Artículo 48. Definición. Los docentes de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" pueden dedicar su tiempo laboral al desarrollo de las siguientes actividades:
ARTÍCULO 49. - Plan de trabajo. Los docentes de carrera deben concertar con su Coordinador de Proyecto Curricular, con una anticipación mínima de un (1) mes a la iniciación del periodo académico, un plan de trabajo describiendo detalladamente las actividades que se compromete a realizar durante el mismo tiempo. ARTÍCULO 50. Ajustes. El plan de trabajo puede ajustarse mediante una nueva concertación del docente con el respectivo Coordinador del Proyecto Curricular. ARTÍCULO 51. Diferencias. Las diferencias que surjan entre el docente y el Coordinador del Proyecto Curricular, son resueltas, en todos los casos por el decano, quien decide sobre el plan de trabajo, en un término no mayor de tres (3) días hábiles. ARTÍCULO 52. - Horas lectivas. Las horas lectivas de los docentes de carrera están contempladas en los siguientes rangos:
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Consejo Académico reglamentará la tabla de equivalencias, de acuerdo con el sistema de créditos académicos que adopte la Universidad, a partir del segundo semestre del 2.003 y la especificidad de los programas académicos que así lo requieran. ARTÍCULO 53. Descarga de horas Lectivas. EL consejo de facultad respectivo, puede descargar lectivamente a los docentes de carrera que incluyan en su plan de trabajo las siguientes actividades, garantizándoles el tiempo para el desarrollo de éstas:
PARÁGRAFO.- La descarga de que trata el presente artículo se hace efectiva siempre y cuando las actividades que la originan hayan sido aprobadas institucionalmente por autoridad competente y tiene vigencia por el tiempo que dure la actividad. Capítulo 10 EVALUACIÓN DE LOS DOCENTES ARTÍCULO 54. Definición. La evaluación docente es el proceso permanente y sistemático mediante el cual se analiza, valora y pondera la gestión del docente en la Universidad. Es un componente del proceso de evaluación institucional cuyo fin es mejorar la calidad de la gestión académica, en búsqueda de la excelencia. Permite a la Universidad acopiar información valiosa con miras a su acreditación permanente ante las comunidades académicas especializadas y ante la sociedad civil en general. ARTÍCULO 55. Objeto. El objeto de la evaluación de docentes es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los resultados de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del docente, así como para la inscripción, ascenso y retiro del escalafón y para la renovación de los periodos de estabilidad. ARTÍCULO 56. Periodicidad del Proceso de Evaluación Docente. La Evaluación Docente se realizará una vez por semestre, después de finalizada la octava semana de clases. PARÁGRAFO PRIMERO: Responsabilidad. La responsabilidad del proceso de Evaluación Docente en cada Facultad estará a cargo del respectivo Consejo de Facultad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Resultados. Durante los dos (2) meses siguientes a la evaluación, los Comités de Evaluación Docente de la Facultad, analizan las evaluaciones, interpretan los resultados y los presentan junto con las recomendaciones al Consejo de Facultad y éste, a su vez, al Consejo Académico. ARTÍCULO 57. Comité de evaluación. El Comité de Evaluación de Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estará integrado de la siguiente manera:
ARTICULO 58- Funciones: Las funciones del Comité de Evaluación Docente de la Universidad Distrital son las siguientes: 1. Planear, socializar, diseñar y actualizar las políticas de evaluación docente en la Universidad Distrital. 2. Definir metodologías y procedimientos para la aplicación, recopilación, tabulación y análisis de la información de la evaluación docente. 3. Liderar los procesos de sensibilización y socialización del proceso de evaluación docente. 4. Definir la reglamentación para incentivar la práctica docente y fijar las medidas y correctivos pertinentes para los distintos resultados de la evaluación. ARTICULO 59.- Integración del Comité de Evaluación Docente en cada Facultad. En cada Facultad funcionará, con carácter permanente, un Comité de Evaluación de Docentes, cuya función es colaborar con la Decanatura y la Coordinación de los Proyectos Curriculares en la evaluación de los profesores adscritos a la Facultad. El Comité de Evaluación Docente estará conformado por:
ARTICULO 60. Funciones: Son funciones del Comité de Evaluación de Docentes de la Facultad, las siguientes:
ARTÍCULO 61. Procedimiento. La evaluación de docentes se realiza teniendo en cuenta los siguientes elementos, participantes, factores, escalas y ponderación: Protagonistas y Elementos de la Evaluación Docente. La evaluación de docentes se realizará teniendo en cuenta categorías, protagonistas, unidades de análisis, indicadores, escalas y ponderaciones como se indica a continuación:
ARTÍCULO 62. Criterios. Los criterios de evaluación se enmarcan en un espíritu constructivo, orientado al desarrollo profesional y pedagógico del docente.La evaluación considera los procesos, las circunstancias y los resultados de las actividades del docente de acuerdo con los siguientes criterios y según las funciones asignadas durante el período que se evalúa:
ARTÍCULO 63. Participación Estudiantil. Los estudiantes participan en la evaluación de los docentes a través de encuestas institucionales normalizadas, realizadas una vez por semestre en los cursos que éstos tengan a su cargo. ARTÍCULO 64. Cuantificación. La evaluación se expresa en puntos y su cuantificación es el resultado de la ponderación definida en la reglamentación vigente. La evaluación de un profesor se considera de Excelencia Académica cuando el puntaje resultado de la ponderación corresponda a un valor ³ 54 para Docentes de Planta; ³ 45,45 para TCO y MTO; y ³ 37.35 para HC. También se le reconocerá esta categoría cuando obtenga un premio nacional o internacional en el campo de las ciencias, las artes, la técnica u otras formas del saber y en tal caso, se le otorgará un diploma de excelencia académica. Además, obtendrá un puntaje adicional, equivalente al de la publicación de un artículo científico, al final del año respectivo. La evaluación de un profesor se considera Satisfactoria cuando el puntaje resultado de la ponderación corresponda a los rangos de 48 a < 54 para los Docentes de Planta; de 40.4 a < 45.45 para TCO y MTO; y de 33.2 a < 37.35 para HC. La evaluación de un profesor se considera Bien cuando el puntaje resultado de la ponderación corresponda a los rangos de 42 a < 48 para Docentes de Planta; de 35.35 a < 40.4 para TCO, y MTO. y de 29.05 a < 33.2 para HC. La evaluación de un profesor se considera Aceptable cuando el puntaje resultado de la ponderación corresponda a los rangos de 36 a < 42 para Docentes de Planta; de 30.3 a < 35.35 para TCO, y MTO. y de 24.9 a < 29 para HC La evaluación de un profesor se considera Deficiente cuando el puntaje resultado de la ponderación corresponda a los rangos < 36 para Docentes de Planta; < 30.3 para TCO, y MTO. y < 24.9 para HC. ARTÍCULO 65. Periodo de Prueba. Al cabo de los períodos de estabilidad laboral de que trata el presente Estatuto Docente de la Universidad Distrital, el docente debe haber sido evaluado como mínimo en la categoría aceptable, es decir, con un promedio acumulado ³ 3.0 (tres punto cero), o ponderado ³ 36 para Docentes de Planta, ³ 30.3 para TCO y MTO y ³ 24.9 para HC. En caso contrario, el profesor de carrera de la Universidad y luego de ser notificado de su evaluación entra en periodo de prueba y deberá tomar cursos de capacitación y actualización con el fin de corregir las deficiencias que haya arrojado el proceso de evaluación. La Universidad debe implementar los cursos y/o programas, suficientes y necesarios, según los resultados de las evaluaciones, para que los docentes puedan solventar sus falencias técnicas y/o pedagógicas y, de esta manera, contribuir a la cualificación de formación orientada a la excelencia académica. Estos programas deben estar considerados en el plan capacitación. El docente de carrera que no obtenga una calificación de mínimo 3.0 (tres punto cero) es decir ³ 36 para planta, ³ 30.3 para TCO y MTO. y ³ 24.9 para HC, al finalizar el período de prueba se remueve del servicio mediante Resolución Motivada. ARTICULO 66.- Recursos. Ante los resultados del proceso de Evaluación Docente, el profesor podrá interponer recursos de reposición ante el Comité de Evaluación Docente de la Facultad y en subsidio de apelación ante el Consejo de la respectiva Facultad. En caso de encontrar méritos, éste puede ordenar la revisión de la evaluación y decide en última instancia en los términos de ley. ARTÍCULO 67. Excelencia Académica. Al docente cuya evaluación anual alcance la categoría de excelente o que obtenga un premio nacional o internacional en el campo de las ciencias, las artes, la técnica u otras formas del saber, se le otorgará un diploma de excelencia académica. El docente acreedor a dicha distinción obtendrá un puntaje salarial adicional según los criterios contemplados en el artículo 18 del Decreto 1279/02. ARTÍCULO 68. Capacitación Pedagógica Docente. El docente que esté en período de prueba, debe realizar un curso de actualización pedagógica, que ofrezca la universidad según su plan de capacitación. ARTÍCULO 69. Evaluación de docentes en cargos de dirección. Los planes de trabajo anuales se extienden a docentes que desempeñen cargos de dirección en la Universidad, en tal caso, los acuerdan con su superior inmediato, quien realizará la evaluación correspondiente. CAPITULO 11 Evaluación Periódica de productividad para bonificación(es). ARTÍCULO 70.- Se establece el sistema de evaluación periódica de productividad para bonificar las actividades de docencia, investigación y extensión y, en particular, para estimular la participación de los docentes en las diferentes modalidades de la actividad docente, según lo establecido en el Capítulo 4 del Decreto 1279 del 2002. Semestralmente, el comité de puntaje docente determinará la relación de docentes acreedores a dicha bonificación, con el fin de que se ordene el pago respectivo. PARÁGRAFO I: El Consejo Académico de la Universidad reglamentará las fechas de inscripción y cierre para la participación de los docentes en la evaluación periódica de méritos según lo establecido en las normas. PARÁGRAFO II: Para participar en los concursos, los docentes deben llevar más de un año en la respectiva categoría. PARÁGRAFO III: No se puede reconocer puntaje a un mismo trabajo, obra o actividad por más de un concepto. ARTÍCULO 71.- Corresponde al Consejo Superior Universitario, revisar anualmente esta política, de acuerdo con el informe presentado por el Consejo Académico. CAPITULO 12 EVALUACIÓN DE PRODUCTIVIDAD ACADEMICA PARA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES. ARTÍCULO 72.- Corresponde al Comité de Personal Docente y asignación de puntaje el estudio y reconocimiento de los puntos salariales correspondientes a la producción académica, de acuerdo con la evaluación efectuada por los pares externos, según lo establecido en el capitulo 2, artículo 10, en el capítulo 3, artículos 15 y 16 del Decreto 1279 de 2002. PARÁGRAFO: Los evaluadores externos son nombrados por el Comité de Personal Docente de la lista elaborada por COLCIENCIAS por áreas de conocimiento. ARTICULO 73.- Para los docentes que ejercen cargos de dirección académico-administrativo se aplicará lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1279 de 2002. ARTICULO 74.- Corresponde al Consejo Superior Universitario, revisar anualmente esta política, de acuerdo con el informe presentado por el Consejo Académico. Título V Distinciones y Estímulos Académicos Capítulo 1 DISTINCIONES ARTÍCULO 75. Distinciones. Se establecen las siguientes distinciones académicas en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas":
ARTÍCULO 76. Docente Investigador. La Universidad puede conceder esta distinción a los docentes que cumplan con los requisitos que para tal efecto se encuentran establecidos en el Estatuto de Investigaciones de la misma. ARTÍCULO 77. Docente Emérito. La Universidad puede conceder esta distinción a los docentes titulares o asociados en ejercicio que se hayan destacado en los distintos campos del saber y la cultura o que hayan prestado servicios importantes en la dirección académica. ARTÍCULO 78. Docente Honorario. La Universidad puede conceder esta distinción:
ARTÍCULO 79. Maestro Universitario. La Universidad puede conceder esta distinción a los docentes titulares en ejercicio al cumplir mínimo cinco (5) años de servicios continuos en esta categoría, siempre y cuando hayan hecho aportes meritorios al saber o, en general, a la cultura durante su tiempo de servicio en la institución. ARTÍCULO 80. Procedimiento. El Consejo Superior Universitario, a propuesta del rector y previo concepto favorable del Consejo Académico, otorga las distinciones de que trata este capítulo, las cuales se entregan en sesión especial. ARTÍCULO 81. Diplomas. La Universidad expide diploma a los Docentes Distinguidos, Honorarios, Eméritos y a los Maestros Universitarios. ARTÍCULO 82. Programas de estímulos. La Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" impulsa programas que beneficien a los docentes. Al efecto otorga comisiones, becas y otros incentivos. El Consejo Superior Universitario reglamenta los programas correspondientes. ARTÍCULO 83. Año Sabático. Los docentes de carrera de tiempo completo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" gozan, cada siete (7) años, de un año remunerado que se denomina año sabático. Durante este periodo los docentes deberán dedicarse a actividades de investigación o actualización de sus conocimientos o a la producción de libros, videos y otras actividades relacionadas con su desempeño, de acuerdo con los planes institucionales de desarrollo. ARTÍCULO 84. Condiciones. Para disfrutar el año sabático se requiere:
PARÁGRAFO I: Al término del año sabático el docente deberá entregar al respectivo Consejo de Facultad el producto de la actividad para la cual le fue aprobado dicho período. PARÁGRAFO II: El tiempo de comisiones y de licencias no remuneradas se descuenta en el cálculo del tiempo de servicios para efectos del año sabático. Título VI Situaciones Administrativas ARTÍCULO 85. Situaciones Administrativas. El docente de carrera puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
ARTÍCULO 86. Servicio Activo. El docente de carrera se encuentra en servicio activo cuando se halla en ejercicio de las funciones propias de su cargo. ARTÍCULO 87. Licencia. El docente de carrera se encuentra en licencia cuando se separa temporalmente del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia y con arreglo a la ley. Si la licencia se concede a petición del interesado, se denomina ordinaria. Si obedece a enfermedad, maternidad u otra razón legalmente prevista se denomina remunerada. ARTÍCULO 88. Licencia Ordinaria. El docente de carrera tiene derecho a licencia ordinaria por solicitud propia otorgada por la autoridad nominadora y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia es prorrogable por treinta (30) días más, a juicio del Rector, si se presenta justa causa. La licencia ordinaria no puede ser revocada pero el beneficiario puede renunciar a ella. La licencia ordinaria es concedida por el Rector, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, evento en el cual debe proceder a concederla de inmediato. Durante el tiempo que dura una licencia ordinaria no pueden desempeñarse otros cargos en la administración pública, ni celebrarse con ésta contratos de prestación de servicios. La violación de esta disposición es causal de mala conducta. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable, para ningún efecto, como tiempo de servicio. ARTÍCULO 89. Licencia remunerada. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas de régimen de seguridad social vigente. ARTÍCULO 90. Permiso. El docente de carrera puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe inmediato autorizar o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expuestos por el docente y las necesidades del servicio. ARTÍCULO 91. Comisiones. El docente de carrera se encuentra en comisiones cuando por disposición de autoridad competente ha sido autorizado para:
El disfrute de una comisión no significa mengua, ni pérdida de los derechos como docente de carrera. El tiempo que dure la comisión se considera, para todos los efectos, como tiempo de servicio. Las comisiones de que trata este artículo pueden ser autorizadas por el rector cuando no excedan de treinta (30) días y por el Consejo Superior Universitario cuando excedan este término. ARTÍCULO 92. Clases de comisión. Las comisiones de los docentes de carrera son remuneradas o no remuneradas. ARTÍCULO 93. Comisión remunerada. La comisión remunerada puede serlo total o parcialmente. Es totalmente remunerada cuando el docente recibe la totalidad de sus salarios y prestaciones. Es parcialmente remunerada cuando el docente recibe parte de sus salarios y prestaciones de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" y el resto de otras entidades. La comisión remunerada para estudios de postgrado no suspende, en ninguna forma, los ascensos en la carrera del docente, ni el derecho a las prestaciones establecidas por la ley. En las comisiones remuneradas para asistencia o participación en eventos tales como congresos, seminarios, cursos cortos u otros, en los cuales los docentes representen a la Universidad, ésta reconoce gastos de viáticos, pasajes, gastos de matrícula, inscripción y seguros médicos, cuando sean indispensables. ARTÍCULO 94. Comisión no remunerada. En las comisiones no remuneradas los docentes no tienen derecho a recibir de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" ni sus asignaciones económicas, ni otra clase de auxilios monetarios, pero la universidad le reconoce el tiempo de la comisión como tiempo de servicio. ARTÍCULO 95. Comisión de Estudios. La aprobación de una comisión de estudios debe hacerse con base en los planes de desarrollo académico de la facultad. Los estudios deben pertenecer al área de desempeño del docente. La comisión de estudios puede ser otorgada una vez el docente haya cumplido el periodo de prueba y por una (1) sola vez para cada nivel de formación universitaria. Los docentes que hayan ingresado a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" con título de formación avanzada no pueden disfrutar una comisión de estudios para repetir el nivel ya obtenido, o uno de nivel inferior. Las comisiones para cursar estudios en el país o en el exterior se rigen por las normas vigentes sobre la materia. En el acto administrativo que otorgue la comisión se señala su duración. ARTÍCULO 96. Requisitos. Son requisitos para recibir una comisión de estudios:
ARTÍCULO 97. Estipendios. En las comisiones de estudios remuneradas total o parcialmente el Consejo Superior Universitario o el Rector, según corresponda, pueden conceder estipendios por los siguientes conceptos, siempre y cuando no hayan sido concedidos por otras entidades:
ARTÍCULO 98. Programas de Capacitación. Constituye capacitación el conjunto de actividades que la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" ofrece, directa e indirectamente, a los docentes vinculados a ella con el fin de actualizar los conocimientos y elevar su nivel académico, investigativo y pedagógico, de acuerdo con los planes de desarrollo académico. Han de considerarse como mínimo, los siguientes campos de acción en los programas de capacitación de los profesores de la Universidad: - Formación de Magísteres y Doctores en campos de la educación, las ciencias básicas y aplicadas (naturales, sociales, humanas) y el arte. - Programas de actualización coherentes con la investigación y la innovación contemporánea en pedagogías y didácticas específicas que permitan la cualificación de la enseñanza de los profesores de la Universidad. - Programas de actualización en teorías y prácticas curriculares. - Programas de actualización en Desarrollo Humano. - Actualización de los profesores en campos propios de los conocimientos que enseñan. ARTÍCULO 99. Planes de capacitación y actualización. Las facultades y proyectos curriculares de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" deben ofrecer un plan permanente de capacitación y actualización para los docentes. La capacitación en programas ofrecidos por otras instituciones nacionales o extranjeras, es garantizada por la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" mediante comisiones de estudios remuneradas o no remuneradas. Esta capacitación debe desarrollarse sobre temas de especialización o mediante trabajos de investigación, y debe corresponderse con los planes generales de desarrollo y capacitación de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", con el fin de obtener títulos de postgrado o especializaciones progresivas de estudios avanzados. Para efectos del otorgamiento de comisiones de estudio, el Consejo Académico establece programas prioritarios de capacitación de docentes, de acuerdo con las políticas de desarrollo y las recomendaciones del Rector y los Consejos de Facultad. ARTÍCULO 100. Contrato de Comisión. El docente a quien se otorgue una comisión de estudios debe firmar un contrato con la Universidad en el cual se compromete, al término de la comisión, a prestar servicios a ésta en el área de su especialidad, en la categoría que le corresponda, por un término igual al doble de la duración de la comisión, así como a remitir a ésta un informe semestral sobre el desarrollo de sus estudios, refrendado por la institución donde esté cumpliendo la comisión. Si el docente tiene funciones directivas o administrativas en la Universidad, debe renunciar a ellas para poder recibir la comisión de estudios pero conserva su cargo y sus derechos como docente. ARTÍCULO 101. Comisión Para Desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. El docente de carrera que fuera llamado a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro o fuera de la Universidad, es considerado en comisión. Al terminar ésta tiene derecho a reintegrarse al cargo que antes ejercía. Cuando se trata de cargos dentro de la Universidad se considera en comisión remunerada. Cuando los docentes de carrera cesen en el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción se reubican en la planta de docentes con la dedicación que tenía antes de su nombramiento. Durante la comisión, el docente escoge entre la remuneración que le corresponde como docente o la asignación del otro empleo. Los docentes de carrera que desempeñen cargos de dirección académica están sujetos al presente estatuto salvo disposiciones especiales que por razones de sus cargos establezca el estatuto general de la universidad. ARTÍCULO 102. Encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente de carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta absoluta o temporal de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Mientras dure el encargo, el docente de carrera, tiene derecho a escoger entre la remuneración como docente o la asignación del otro empleo. ARTÍCULO 103. Término. Cuando se trata de vacancia temporal el docente de carrera encargado de otro empleo sólo puede desempeñarlo durante el término de aquella, y en el caso de vacancia absoluta hasta por el término de cuatro (4) meses, vencidos los cuales el empleo será provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, que lo venía ejerciendo cesa automáticamente el desempeño de las respectivas funciones y recupera la plenitud de las del cargo del cual es titular, cuando no lo estaba desempeñando simultáneamente. El encargo no interrumpe el tiempo de servicios, ni afecta de manera alguna la situación del docente de carrera. ARTÍCULO 104. Vacaciones. El régimen de vacaciones de los docentes de carrera de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" es el establecido por la ley y las normas que se dicten sobre la materia. ARTÍCULO 105. Suspensión. El docente de carrera se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones, cuando haya sido separado de su cargo, por sanción disciplinaria o por motivo legal, sin derecho a remuneración. Título VII Prohibiciones, inhabilidades e Incompatibilidades ARTÍCULO 106. Régimen. El régimen de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional, se aplica a los docentes de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" Título VIII Régimen Disciplinario ARTÍCULO 107. Definición. Constituyen faltas disciplinarias de los docentes el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, el incurrir en las incompatibilidades y el incumplimiento de la Ley, los estatutos y reglamentos de la Universidad. ARTÍCULO 108. Calificación. Las faltas disciplinarias, para efectos de las sanciones, son leves o graves, según su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. ARTÍCULO 109. Gravedad de la falta. Para calificar la gravedad de la falta se tienen en cuenta los siguientes criterios:
ARTÍCULO 110.- Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:
e La de rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro o a otros. ARTICULO 111.- Circunstancias atenuantes o exonerantes. Son circunstancias atenuantes o exonerantes:
ARTÍCULO 112.- Sanciones. El docente que incurra en faltas disciplinarias puede ser objeto de una de las siguientes sanciones, que se imponen de acuerdo con la gravedad de la falta y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
La comisión de faltas leves da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el literal a) del presente artículo y a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario o a destitución, según el caso. ARTICULO 113.- Causales de suspensión. Son causales de suspensión:
ARTICULO 114. Causales de destitución. Son causales de destitución
ARTÍCULO 115.- Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando:
Capítulo 2 PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 116. Procedimiento. La investigación disciplinaria se adelanta conforme al siguiente procedimiento:
No puede iniciarse investigación disciplinaria por hechos o actos ya investigados y que hayan culminado con una decisión de archivo de expediente o la imposición de alguna sanción o la absolución. ARTICULO 117. Restricción. Ningún docente puede ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución, la ley, el presente estatuto o los reglamentos de las Universidad como falta disciplinaria, con anterioridad a su comisión. ARTÍCULO 118. Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta. ARTÍCULO 119. Derechos del docente investigado. En toda investigación por faltas disciplinarias, el docente tiene derecho a conocer el expediente, obtener copia auténtica de él, ser oído en descargos, pedir práctica de pruebas y aportar aquellas que considere necesarias para su defensa ARTÍCULO 120. Pliego de cargos. El pliego de cargos debe contener, entre otros aspectos, los siguientes:
El pliego de cargos se entrega personalmente al docente acusado, quien debe firmar una copia del mismo, como constancia de su recibo. Si se niega a firmar, se deja constancia de ello, firmada por dos testigos. En caso de no ser posible la notificación personal se envía el pliego de cargos por correo certificado a la última dirección del docente registrada en su hoja de vida. ARTÍCULO 121. - Descargos. El docente hace sus descargos ante el investigador en los términos señalados en el presente estatuto, por escrito o verbalmente, en cuyo caso se levanta un acta en la cual se escriben textualmente sus descargos, y la deben suscribir quienes intervengan en la diligencia. Si el docente no concurre a rendir descargos, cuando continúe interviniendo en la investigación, ésta prosigue hasta su culminación. ARTÍCULO 122. Exoneración de cargos. Si el investigador considera que no existen méritos para la sanción, exonera al docente de los cargos formulados, comunica su decisión, ordena archivar el expediente y lo hace constar en la hoja de vida. ARTÍCULO 123. Imposición de sanciones. Si fuera el caso imponer una sanción disciplinaria, la autoridad competente profiere la correspondiente providencia motivada. En la providencia se indican los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. ARTÍCULO 124. Recursos. Contra el acto administrativo que imponga una sanción disciplinaria proceden los siguientes recursos:
Transcurridos los términos señalados en el presente artículo sin que hubiesen interpuesto los recursos procedentes, la decisión queda en firme y allí se agota la vía gubernativa. Capítulo 3 RETIRO DEL SERVICIO ARTÍCULO 125. Retiro del Servicio. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de un docente de carrera se produce por:
PARÁGRAFO: El retiro del servicio por las causales previstas en los literales b, e, y f de este artículo produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente. Título IX Disposiciones Generales, aplicabilidad y vigencia Capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 126. Ejercicio de cargos administrativos. El docente de carrera que sea llamado a ejercer cargos administrativos dentro de la institución tiene derecho, al cesar en sus funciones, a que se le compute el tiempo de ejercicio administrativo como si lo hubiere prestado en el cargo de docente, en la categoría en que esté clasificado y a reincorporarse al cargo de docente con el sueldo que como docente le corresponde según el escalafón. ARTÍCULO 127. Hora Lectiva. Se entiende por hora lectiva el tiempo que invierte el docente con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculos de demostración, seminarios, dirección de prácticas, (que incluye su supervisión y coordinación), trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación de las asignaturas autorizadas por el Consejo Académico. ARTÍCULO 128. Planes de capacitación. La Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" adopta planes generales de capacitación y de investigación para el docente de carrera, acordes con los planes de desarrollo de la institución y atendiendo las necesidades de los docentes y como resultados de las evaluaciones docentes. Los programas anuales de desarrollo correspondientes se presentan para la aprobación del Consejo Superior, previo concepto favorable del Consejo Académico, y deben incluirse en el proyecto anual de presupuesto. Título X Disposiciones transitorias ARTICULO TRANSITORIO 1. La primera evaluación docente de que trata este estatuto se realizará en el primer periodo de 2003. La aplicación de la evaluación en el 2002, servirá para que el Consejo Académico con el apoyo de las facultades, diseñe e implemente los planes de capacitación y mejoramiento con el fin de superar los indicadores por ella arrojados. ARTICULO TRANSITORIO 2. Al entrar en vigencia el presente estatuto, comienza a regir nuevamente para todos los docentes de carrera el correspondiente periodo de estabilidad estipulado para cada una de las categorías del escalafón docente de la Universidad Distrital. ARTICULO TRANSITORIO 3. La asimilación de las categorías del escalafón que rige a los docentes del Acuerdo 003 de 1973, se hará de la siguiente manera:
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 026 de diciembre 23 de 1993. Dado en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2002. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HAYDEÉ RECIO CHAVES Presidenta Ad-Hoc JOSÉ ENOC CANO MORA Secretario
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