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Acuerdo 8 de 2004 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
07/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 08 DE 2004

(Diciembre 7)

"Por el cual se revoca parcialmente los Acuerdos Nos. 026 de 1993 y 11 de 2002"

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS,

en uso de las facultades que le confiere la ley 30 de 1992, artículo 65, literal c y d; y estatutarias conferidas por el Acuerdo 003 de 1997, artículo 14, literales c y d, y

CONSIDERANDO:

Que por mandato expreso del artículo 75 de la ley 30 de 1992, el Estatuto Docente es expedido por el Consejo Superior, el cual debe contener entre otras disposiciones el régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

Que el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 estableció las categorías del Escalafón Docente y fijó los criterios básicos para los correspondientes ascensos, establecidos entre ellos "tiempo de permanencia" para las categorías anteriores, el cual es determinado por la Universidad.

Que la exigencia de tiempo de permanencia se estableció "Para ascender a la categoría de Profesor asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores" y "para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la Universidad". Que el Acuerdo 026 de 1993, (Estatuto Docente), en sus artículos 27 a 29, pretermitió lo expresamente dispuesto por la Ley 30 de 1992 y no fijó la permanencia de los docentes en las correspondientes categorías anteriores a los ascensos.

Que el Acuerdo 11 de 2002; nuevo Estatuto Docente en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1279, artículo 63, en sus artículos 27 a 29, pretermite también lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, al no establecer ningún tiempo de permanencia en las diferentes categorías, como condición para los correspondientes ascensos, en flagrante desconocimiento de la Ley que debe ser subsanado.

Que el Comité de Personal Docente ha venido dando aplicación a las normas internas en detrimento de los (sic) dispuesto por la legislación nacional.

Que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prescribe que los actos administrativos deben ser revocados por los funcionarios que los expidieron o a sus inmediatos superiores el deber de revocarlos, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley.

Que la revocación directa de los actos administrativos es un mecanismo de control de los mismos, en que la Administración los hace desaparecer total o parcialmente.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Revocar los literales c de los artículos 27 a 29 de los Acuerdos 026 de 1993 y 11 de 2002.

ARTÍCULO 2. Establecer como "tiempos de permanencia" para el ascenso en el escalafón docente de la Universidad Distrital, los siguientes tiempos mínimos:

a. Dos años en la categoría de profesor auxiliar para ascender a profesor asistente.

b. Tres años en la categoría de profesor asistente para ascender a profesor asociado.

c. Cuatro años en la categoría de profesor asociado para ascender a la categoría de profesor titular.

PARÁGRAFO: Los docentes que ingresen a la Universidad Distrital, con experiencia en otras universidades oficiales se les reconocerán sus tiempos de permanencia en el Estatuto en el cual estuvieren escalafonados.

ARTÍCULO 3. Ordenar al Comité Docente y Comité de Puntaje y al Rector de la Universidad, la inmediata reclasificación de todo el personal docente vinculado a partir del 1°. de enero de 1994, para dar estricto cumplimiento al mandato legal, procurando obtener los correspondientes consentimientos personales para proceder a la expedición de los actos administrativos individuales de reclasificación, respetándose en todo momento el debido proceso.

ARTÍCULO 4. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación

Dado en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES

Presidente

OMER CALDERON

Secretario