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Decreto 1441 de 1982 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/05/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/05/1982
Medio de Publicación:
Diario Oficial 36024 de junio 11 de 1982
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1441 DE 1982

(mayo 24)

por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas per la Ley 73 de 1981,

DECRETA:

Ver el Decreto Nacional 3466 de 1982, Ver la Ley 22 de 1987 , Ver la Directiva Presidencial 04 de 2006

Artículo 1° Liga de consumidores. Entiéndese por liga de consumidores toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente Decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la, ley, por la violación de sus derechos.

Artículo  2° Condiciones o requisitos de organización. Para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, es indispensable que reúna las siguientes condiciones:

a) Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo 1° del presente Decreto;

b) El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25);

c) Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte- del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio;

 Ver el Concepto de la Sec. General 031 de 2009

d) Su carácter debe ser apolítico, y

e) No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista a ideología política.

Parágrafo. Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella.

Artículo 3° Organización provisional. Mientras se constituye y organiza de manera definitiva una liga de consumidores, podrá existir una organización provisional, constituida por un número mínimo de cinco (5) personas, encargadas de promover la constitución de aquélla y a la cual se reconocerá como liga provisional hasta por un lapso de tres (3) meses. Si transcurrido este lapso no se ha constituido y organizado la liga definitiva, automáticamente la organización dejará de actuar como liga provisional de consumidores, sin perjuicio de que continúe adelantando gestiones exclusivamente para la constitución y organización de la liga. Es entendido que una vez constituida y organizada la liga definitiva, cesará en sus funciones la organización provisional. El plazo de tres (3) meses no se tendrá en cuenta en el caso contemplado en el artículo siguiente.

Artículo  4° Constitución y reconocimiento. Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución.

El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2°. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga conservará el carácter de provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.  Ver el Decreto Distrital 444 de 2008

Parágrafo 1° El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ente el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo 3°, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia.

Parágrafo 2° Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente o, si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga, propósitos iguales o similares a los de aquélla a que se refiera el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia, al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dos (2) o mas asociaciones en propósitos iguales o similares, en una misma porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 5° Dirección de las ligas. La dirección de las ligas de consumidores estará a cargo de un presidente, que será además su representante legal. Habrá también en cada liga un vicepresidente, que reemplazará al presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste. Igualmente, en toda liga habrá un secretario, un fiscal y un tesorero, quienes tendrán suplentes personales o numéricos, según lo determine la liga misma. Las designaciones correspondientes se harán en la forma y para los períodos que cada liga establezca.

Artículo 6° Asociaciones de consumidores. Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con:

a) Sindicatos de trabajadores;

b) Cooperativas de trabajadores o de consumo;

c) Asociaciones de padres de familia;

d) Asociaciones de pensionados, o

e) Juntas de Acción Comunal.

Parágrafo 1° Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquéllas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos:

a) Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes;

b) Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil;

c) Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil;

d) Siete ligas, si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil;

e) Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil, y

f) Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes.

Parágrafo 2° De las asociaciones departamentales, intendenciales, o comisariales de consumidores podrán formar parte las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores.

Parágrafo 3° De las asociaciones nacionales de consumidores podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas en las letras a), b), e), d) y e) del presente artículo, para lo cual se requerirá que se trate de entidades cuyas actividades se desarrollen a nivel nacional; en todo caso, cada asociación nacional de consumidores deberá estar conformada, cuando menos, por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o comisariales de consumidores.

Parágrafo 4° A las asociaciones de consumidores les son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 2°, excepto en lo que respecta al número de sus integrantes, que se regirá por lo dispuesto en este artículo, así como las contenidas en el parágrafo 2° del artículo 4° y en el artículo 5° de este mismo Decreto.

Artículo 7° Reconocimiento de las asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de consumidores como personas jurídicas, corresponderá a la autoridad nacional competente que organice la ley. La constitución de dichas asociaciones se hará también por documento privado, pero a la solicitud del reconocimiento se acompañarán igualmente las certificaciones sobre la existencia y representación legal de las ligas o de las asociaciones afiliadas, según el caso, así como las de las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 6° con las cuales se asocien unas y otras.

Artículo 8° Organizaciones existentes. Las organizaciones existentes al entrar en vigencia este Decreto que deseen seguir funcionando como ligas o como asociaciones de consumidores, según el caso, deberán ajustarse a las normas del mismo y pedir su reconocimiento al Alcalde del municipio en el cual tengan su sede, sin importar su naturaleza de liga o de asociación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que aquél comience a regir.

Artículo noveno. Requisitos para el reconocimiento de organizaciones existentes. Para obtener su reconocimiento, las organizaciones a que se refiere el artículo precedente deberán demostrar que ya existían al entrar en vigencia el presente Decreto, mediante la presentación ante la autoridad que, según el caso, deba efectuar el reconocimiento, de un certificado sobre su existencia en esa fecha, expedido por la autoridad que les haya reconocido personería jurídica o, en caso de carecer de ésta, de una copia, o fotocopia autenticada ante notario, del documento por el cual hayan dado noticia a alguna autoridad administrativa, respecto de su establecimiento o constitución.

Parágrafo 1° En la copia o fotocopia del documento que presenten las organizaciones que no tengan personería jurídica deberán aparecer, cuando menos, la firma del empleado que recibió el documento original, el sello de la oficina receptora y la fecha de presentación de ese original en dicha oficina.

Parágrafo 2° Para efectos de la disposición sobre antigüedad contenida en el inciso segundo del artículo decimosegundo de este Decreto, se tendrá como fecha de reconocimiento de las organizaciones de que trata el presente artículo la del día en que se les haya reconocido personería jurídica o, según el caso, la de presentación a que se refiere el parágrafo anterior.

Artículo 10. Funciones de las ligas y asociaciones de consumidores. De conformidad con los términos señalados por las prescripciones legales, las ligas y asociaciones de consumidores velarán por:

a) La eficacia de los organismos y entidades que establezca la ley para la defensa del consumidor, así como per la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades;

b) La observancia de las normas sobre precios dictadas por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores;

c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos;

d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al público y su ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno;

e) La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los productos y mercancías;

f) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de arrendamiento;

g) La incontaminación de los alimentos, del aire y del agua, así como por la imposición y efectividad de las sanciones que, según las normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen;

h) La conservación y utilización racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos naturales;

i) La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de la publicidad de las mercancías, las marcas y leyendas que exhiban los productos, y en general, respecto de la divulgación de su contenido y características;

j) La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación que se exijan en las operaciones de compra-venta o de utilización de bienes y servicios;

k) La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depósito de bienes de propiedad del usuario del servicio;

l) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor o proveedor;

m) La promoción de la organización de cooperativas de consumo y de sistemas que hagan más eficiente el mercado de los productos;

n) El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organización de nuevas ligas;

o) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y demás que interesen al consumidor;

p) La denuncia pública y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva que atenten contra los intereses y derechos del consumidor;

q) El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios;

r) La prevención y castigo de las prácticas indebidas de los productores o proveedores y la intervención oportuna de las autoridades competentes en caso de infracciones penales o policivas;

s) La divulgación de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado momento;

t) La difusión amplia de los derechos del consumidor y de las instituciones y mecanismos existentes para su defensa, y

u) La atención eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relación con la protección, la información, la educación, la representación, el respeto de sus derechos y la efectividad de sus indemnizaciones.

Artículo 11. Auxilio y cooperación estatal. Las autoridades competentes que determine la ley prestarán a las ligas y a las asociaciones de que trata el presente Decreto todo el auxilio y cooperación que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, so pena de las sanciones que prevea la ley.

Artículo 12. Derecho de representación. Las ligas y asociaciones de consumidores representan ante las autoridades competentes a los consumidores asociados para los efectos previstos en el respectivo objeto social, los relativos a la Ley 73 de 1981 y todos los demás que signifiquen la defensa de sus derechos.

En todo caso de participación ordenada por la ley de las ligas y asociaciones de consumidores en organismos o entidades oficiales ya creados o que se llegaren a crear en desarrollo de la Ley 73 de 1981, ya sea su carácter nacional, departamental, distrital, metropolitano o municipal, la determinación de la organización que debe llevar la representación será definida por la autoridad competente respectiva, según sea el caso, teniendo en cuenta la naturaleza del organismo e entidad oficial y el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que guarde más afinidad con la naturaleza del organismo o entidad y que reúna el mayor número de afiliados. En igualdad de circunstancias, la representación se otorgará a la organización más antigua.

Parágrafo. Para que una liga o asociación de consumidores pueda ejercer la representación de que trata el presente artículo, deberá pertenecer, según el caso, a una asociación municipal, departamental, intendencial, comisarial o nacional de consumidores legalmente reconocida. A su turno, las asociaciones nacionales podrán ejercer dicha representación siempre que hayan sido previamente reconocidas como tales.

Artículo 13. Régimen económico y financiero. Las ligas y asociaciones de consumidores establecerán su propio régimen económico y financiero, pero las entidades y organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente.

Artículo 14. Control y vigilancia. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores estará a cargo de las autoridades que señale la ley.

Artículo 15. Prohibiciones a los integrantes de las ligas de consumidores. Les está prohibido a los integrantes de las ligas de consumidores:

a) Utilizar su condición de directivo o integrante de la liga, o el nombre de ésta, en actividades no comprendidas en el objeto social;

b) Omitir o retardar injustificadamente el cumplimiento de algún deber como integrante o directivo de la liga;

c) Extralimitarse en el ejercicio de sus deberes corno integrante o directivo de la liga, y

d) Obtener provecho indebido en beneficio propio o de terceros, valiéndose para ello de su condición de directivo o integrante de la liga.

Parágrafo. Cuando con motivo de alguna violación a las prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros que tuvieren que ser resarcidos por las ligas respectivas en razón de la responsabilidad civil que pudiere caberles, éstas podrán repetir lo pagado contra el autor o autores de la acción u omisión causante del perjuicio.

Artículo 16. Prohibiciones a las ligas y asociaciones de consumidores. Está prohíbido a las ligas y asociaciones de consumidores:

a) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades no contempladas en su objeto social;

b) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades contrarias a su objeto social, y

c) Abstenerse, sin causa justificada, de cumplir con sus funciones.

Parágrafo 1° Cuando, como resultado del quebrantamiento de alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros, serán solidariamente responsables por dichos perjuicios la organización infractora y aquellos de sus directivos e integrantes que hayan participado en el quebrantamiento que haya dado origen a la causación de los perjuicios.

Parágrafo 2° Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora, procederá a sancionarla, según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por cien mil pesos ($ 100.000) a favor del Tesoro Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis (6) meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación.

Artículo 17. Funciones de policía cívica. Las ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán funciones de policía cívica, es decir, de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones, podrán las ligas y asociaciones:

a) Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud de las medidas y volúmenes y solicitar la intervención de la autoridad en caso de que se presenten irregularidades;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, en especial, sin que la enumeración sea taxativa o excluyente, las relativas a los precios y a la calidad de los bienes y servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan;

c) Representar administrativa o judicialmente a los consumidores para que hagan valer sus derechos, y

d) Solicitar a las autoridades competentes la imposición de sanciones a los proveedores o productores.

Artículo 18. Agentes de policía cívica. Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidas como tales por acto administrativo de la autoridad competente, estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación de servicio que operen dentro de la jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado para adquirir el carácter de agente de policía cívica

Parágrafo 1° Los agentes de policía cívica deberán esta provisto de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas características físicas serán señaladas por el Gobierno.

Parágrafo 2° Para ser agente de policía cívica, además de ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos.

Artículo 19. Pérdida del carácter de agente de policía cívica. La autoridad que reconozca el carácter de agente el policía cívica dispondrá la pérdida de dicho carácter en le siguientes casos, sin perjuicio de las sanciones penales policivas a que hubiere lugar:

a) Cuando el agente utilice su investidura en forma desviada o abuse de sus funciones, y

b) Cuando el agente deje de ser integrante de la liga de consumidores a la que hubiera estado afiliado al producirse su reconocimiento como agente de policía cívica.

Artículo 20. Requisitos para disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica. Para que se pueda disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica, deberá mediar, en el caso a que se refiere la letra a) del artículo anterior, prueba al menos sumaria, presentada por cualquier persona, de la utilización desviada de la investidura o del abuso de funciones.

En el caso a que se refiere la letra b) del artículo precedente, la liga correspondiente deberá dar aviso de la desafiliación, a más tardar el día siguiente a aquél en que ésta se produzca, a la autoridad facultada para disponer la pérdida de dicho carácter, so pena de que se le sancione con multas a razón de cinco mil pesos ($ 5.000.00) por cada día de retardo en dar el aviso y de hacerse solidariamente responsable con su antiguo afiliado del mal uso que éste pudiere hacer del carácter de agente de policía cívica desde el día mismo de su retiro de la liga.

Artículo 21. Destrucción de la credencial. Dispuesta la pérdida del carácter de agente de policía cívica, la credencial respectiva deberá ser destruida de inmediato por la autoridad que la haya dispuesto, en presencia de tres testigos cuando menos y de ello se dejará constancia en un acta que suscribirán tanto dicho funcionario como los testigos.

De no ser posible la destrucción de la credencial por no hallarse en poder de aquella autoridad, se dejará constancia en tal sentido en el expediente respectivo, que suscribirán dicho funcionario y su secretario o un secretario ad hoc, y el ex agente será responsable, sin detrimento de las sanciones penales o de policía que quepan, por los perjuicios que llegare a causar el uso indebido o fraudulento de su credencial desde el día en que haya dejado de ser integrante de la liga que lo candidatizó para que se le reconociera el carácter de agente de policía cívica.

Si el ex agente demuestra que hizo entrega de la credencial a la liga o al funcionario que haya dispuesto la pérdida de ese carácter, el responsable de dichos perjuicios será quien la hubiere recibido.

Artículo 22. Organo consultivo. A efecto del desarrollo y cumplimiento de la Ley 73 de 1981 y demás normas que tengan por objeto la protección y defensa de los consumidores de bienes y servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores tendrá el carácter de órgano consultivo del Gobierno.

Artículo 23. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURLAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 36024 de junio 11 de 1982.