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Decreto 33 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/0009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4147 de febrero 5 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 033 DE 2009

(Febrero 05)

Prorrogada su vigencia por el art. 1, Decreto Distrital 041 de 2011 

Por el cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas

Ver Decreto Distrital 575 de 2013

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y4° del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 prescribe que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales velar por la protección y buen uso de su infraestructura vial, y de acuerdo con ello cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.

Que el artículo primero de la Ley 1083 de 2006 dispone que los municipios y los distritos deberán adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad, en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 prescriben como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) del artículo 2° y b) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006.

Que la Administración Distrital en el curso de los últimos años ha tomado medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá. D.C., a través de los Decretos Distritales 626 de 1998, 1098 de 2000, 7 de 2002, 57 de 2003, 180 y 198 de 2004, mediante los cuales se, establecieron restricciones, en horarios determinados, a la circulación de vehículos particulares de acuerdo con su número de placa.

Que el numeral 5° del artículo séptimo del Decreto Distrital 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad, incluye como política de movilidad la racionalización del uso del vehículo particular, teniendo en cuenta la ocupación vehicular y la demanda de viajes, y dispone que el transporte público debe considerarse como eje estructurador de la movilidad.

Que la existencia de una franja en la cual todos los vehículos pueden circular —franja valle-, genera gran congestión para la ciudad, especialmente para los usuarios del servicio público, el cual representa el ochenta por ciento (80%) de los viajes de la ciudad, como se concluye del Estudio de Flujo Vehicular 2007-2008, adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad.

Que con base en las Estadísticas de Accidentalidad consolidadas por la Dirección de Seguridad Vial y Comportamiento del Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad se registra que durante el período 2006-2008 la accidentalidad de vehículos presenta sus más altos niveles en la franja valle, por la existencia de un mayor volumen de vehículos, que tiene una relación directa con el número de eventos de accidente.

Que uno de los factores de la mayor accidentalidad en los instantes previos al inicio de la medida en la tarde, es la alteración del comportamiento de los conductores, quienes se exponen a mayores riesgos para llegar a sus destinos antes de iniciar la restricción,

Que de acuerdo con las cifras del Registro Distrital Automotor, en los últimos diez (10) años la cantidad total de vehículos particulares creció el 102% respecto del año 1998, al pasar de 523.187 a 1.057.390 unidades, cifra a la que debe adicionarse los más de 270.000 vehículos registrados en otras ciudades que ruedan habitualmente en la ciudad, situación altamente correlacionada con el incremento del Producto Interno Bruto per cápita para Bogotá, que creció en mayor proporción entre los años 2003 y 2008.

Que el noventa por ciento (90%) del parque automotor de la ciudad está conformado por vehículos particulares.

Que el incremento del parque automotor particular, genera a su vez una disminución directa de las velocidades de viaje para todos los vehículos, disminuyendo con ello la calidad de vida de los habitantes de la ciudad.

Que la disminución diaria del parque automotor en operación, reduce la emisión de los gases agentes del efecto invernadero, lo que impacta positivamente en el cumplimiento de un compromiso mundial de mitigación del cambio climático y el calentamiento global

Que se encuentra en ejecución el Plan de Obras Públicas previsto en el Plan de Desarrollo Económico y Social, que para el período 2009-2011 contempla la provisión de dos (2) nuevas troncales de transporte masivo, cuarenta y cinco (45) obras financiadas a través de la contribución de valorización y continuar la recuperación de la malla vial a través de seis (6) distritos de conservación en las veinte (20) localidades, obras que impactan negativamente las condiciones de movilidad de la ciudad.

Que en consecuencia, se hace necesario ampliar, en forma transitoria, la restricción de circulación para los vehículos particulares, en la ciudad.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Restringir la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes, entre las 6:00 horas y las 20:00 horas, así:

  • Lunes: vehículos con placa terminada en número 7, 8, 9 y O.

  • Martes: vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4.

  • Miércoles: vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8.

  • Jueves: vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2.

  • Viernes: vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6.

La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.

Parágrafo.- La restricción ordenada en el presente artículo será objeto de rotación para los vehículos destinatarios el primero (1°) de Julio de cada año.

Parágrafo 2.- Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 041 de 2011 <El texto adicionado es el siguiente> Los vehículos particulares clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, doble cabina, pick up doble cabina y van de pasajeros, son destinatarios de la medida ordenada en el presente artículo.

Parágrafo 3°.-  Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 041 de 2011 <El texto adicionado es el siguiente> Los vehículos particulares cuya tipología se destina en forma exclusiva a carga, clasificados en el Registro Automotor como estacas, furgón, capacete, panel, platón y pick up. Estarán sujetos a las restricciones establecidas para los vehículos de carga, mediante el Decreto 034 de 2009, y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen".

Ver el Decreto Distrital 137 de 2009, Ver el Decreto Distrital 130 de 2010

Artículo 2°.- Implementación y aplicación: Durante el período comprendido entre los días 6 y 13 de febrero de 2009, la Secretaría de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito adelantarán campañas pedagógicas para informar a los conductores sobre la restricción establecida por el presente Decreto.

La restricción ordenada por el artículo 1° del presente Decreto no se aplicará entre los días 28 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, y entre el 27 de diciembre de 2010 y el 14 de enero de 2011.

Artículo 3°.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 398 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que circula junto con el esquema de seguridad del Presidente de la República.

2. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor destinado al servicio de los funcionarios diplomáticos o consulares, que se identifica con las placas reglamentarias asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Carrozas fúnebres. Los vehículos que estén destinados y adecuados técnicamente para el traslado de féretros por parte de las funerarias o agencias mortuorias con licencia para la prestación de servicios funerarios.

4. Vehículos de fuerzas militares y de policía. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación.

5. Vehículo de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, autorizados para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule y los automotores que realizan atención médica domiciliaria.

6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 "por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital" y demás normas concordantes sobre la materia.

7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para el mantenimiento, instalación, y reparación de las redes de servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotor tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

10. Motocicletas: Automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

11. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y debidamente inscrita la novedad en el Registro Automotor.

12. Vehículos escoltas. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas, siempre y cuando cuenten con registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

13. Modificado por el art 1, Decreto Distrital 576 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Vehículos de medios de comunicación y de Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales, Procuradores/as Delegados ante las Altas Cortes. Automotores de propiedad de los medios de comunicación destinados al transporte de su personal y de los equipos técnicos de comunicación, para el desarrollo de la labor periodística, que porten pintados o adheridos en la carrocería los distintivos del medio de comunicación al que pertenecen, y los vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as, y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no tener asignado un vehículo oficial para su transporte y custodia.

La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos, los cuales deben pertenecer a la persona natural o jurídica en quien concurran las condiciones de excepción, Los automotores deben estar inscritos en el Registro Distrital Automotor de Bogotá, D.C. 

El texto original era el siguiente:

13. Vehículos de medios de comunicación y de magistrados y jueces.


Automotores  de propiedad de los medios de comunicación destinados al transporte de su personal y de los equipos técnicos de comunicación, para el desarrollo de la labor periodística, que porten pintados en la carrocería los distintivos del medio al que pertenecen, y los magistrados y jueces de Bogotá y Cundinamarca a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura certifique no haber asignado vehículo oficial para su transporte y custodia.

Parágrafo 1º.- Período de las excepciones. Adicionado por el art. 1°, Decreto 398 de 2011. <El texto adicionado es el siguiente> Las excepciones establecidas se mantendrán siempre y cuando subsistan las condiciones que las configuraron.

Parágrafo 2°.- Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 576 de 2011. <El texto adicionado es el siguiente> Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Por lo tanto, los/as ciudadanos/as y/o funcionarios/as no podrán exhibir permisos de circulación ante los/as agentes de tránsito, para excusarse del cumplimiento de las restricciones impuestas a la circulación de vehículos particulares. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno.

El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. Exceptuar  de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Los que conforman la "Caravana Presidencial".

2. Los asignados al cuerpo diplomático.

3. Las carrozas fúnebres.

4. Los pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

5. Las ambulancias, los vehículos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos y cualquier otro dedicado exclusiva y públicamente a la atención de emergencias.

6. Los vehículos que transporten a discapacitados, únicamente cuando se utilicen como medio de transporte de estas personas, siempre y cuando las mismas estén ocupando el vehículo. Para estos efectos bastará con la presentación del certificado médico correspondiente.

7. Los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan el logo en la carrocería.

8. Los destinados al control del tráfico y las grúas al servicio de la Secretaría Distrital de Movilidad.

9. Los destinados a control de emisiones y vertimientos de la Secretaría Distrital de Ambiente que se encuentren en servicio, debidamente identificados.

10. Las motocicletas.

11. Los vehículos con blindaje igual o superior al nivel tres (3).

12. Los destinados a la prestación de servicios de escolta, debidamente identificados como tales y durante la prestación del servicio.

Parágrafo.- Se prohibe la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno.

Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 576 de 2011<El texto adicionado es el siguiente> 

Artículo 4°.- A partir del 16 de febrero de 2009, el incumplimiento a la medida ordenada por el presente Decreto será sancionado por las autoridades de tránsito, por infracción al literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, observando el procedimiento allí previsto.

Artículo 5°.- El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Policía de Tránsito.

Artículo 6°.- La Secretaría Distrital de Movilidad creará dentro del mes siguiente a la suscripción del decreto, un observatorio de monitoreo y seguimiento de las medidas previstas en el presente decreto, con indicadores de movilidad, que reportará mensualmente los resultados de las mismas, y trimestralmente hará su evaluación y propondrá los ajustes procedentes, si a ello hubiere lugar.

Las Secretarías Distritales de Movilidad, Planeación, Desarrollo Económico, Hacienda y Ambiente evaluarán, de acuerdo con sus competencias, los efectos de las medidas previstas en el presente Decreto.

Artículo 7°.- La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

Artículo 8°.- Los vehículos de transporte público, individual y colectivo de pasajeros y de carga, estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

Artículo 9°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el día 15 de febrero de 2011. Durante el mismo término suspende la aplicación de los Decretos Distritales 212 de 2003, 180 y 198 de 2004. Deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C. a los 05 días de febrero de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

FERNANDO ALVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4147 de febrero 5 de 2009