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Decreto 53 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4159 de febrero 25 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 53 DE 2009

(Febrero 24)

Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 217 de 2015.

"Por medio del cual se adoptan medidas de policía para impedir el porte de armas blancas y otros objetos que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas"

EL, ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

In ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que en la Capital de la República se cometen cielitos contra la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de las personas mediante el empleo de las denominadas "armas blancas", entendidas como instrumentos cortopunzantes o contundentes y otros elementos similares

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 cíe 1993, señala que el Alcalde Mayor de Bogotá como primera autoridad de policía del Distrito, está facultado para adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que en uso de sus facultades legales el Alcalde Mayor expidió el Decreto 057 de 1994 que prohíbe portar objetos cortopunzantes o contundentes, haciéndose necesario adecuar dicha disposición a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al Código de Policía de Bogotá.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 atribuye a los alcaldes, entre otras, la función, en relación con el orden público, de dictar dentro del área de su competencia los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto Nacional 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Que según el artículo 138 del Código de Policía de Bogotá, los reglamentos son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que el artículo 2° del Código Nacional cíe Policía establece que a la policía compete la conservación del orden público interno y su artículo 7º permite reglamentar el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que el artículo 113 del Código Nacional de Policía establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía "podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos febriles y para el expendio de ciertos comestibles".

Que el artículo 213 del Código Nacional de Policía establece que compete a los alcaldes, o quien haga sus veces, imponer el decomiso de elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares. Dicha medida se encuentra igualmente en el artículo 177 del Código de Policía de Bogotá, y la competencia para imponerla radica en los Inspectores de Policía.

Que el artículo 15 numeral 11 del Código de Policía de Bogotá consagra, entre los comportamientos que favorecen la seguridad de las personas, no portar ni manipular armas, municiones, sustancias peligrosas o explosivas, sin el permiso de la autoridad competente y no dejarlas al alcance de menores de edad o personas inexpertas. La inobservancia de este comportamiento da lugar a las medidas correctivas contenidas en el Código.

Que el artículo 39 numeral 4° del Código de Policía de Bogotá establece la prohibición a los menores de edad de portar armas de fuego o cortopunzantes y la contravención a esta norma da lugar a la aplicación de las medidas correctivas contenidas en el Código para los menores de 12 a 18 años.

Que el Acuerdo 351 de 2008 adicionó el artículo 117 del Código de Policía de Bogotá, con la prohibición a los menores de edad de vender, comprar y portar herramientas de las siguientes características: punzantes, cortantes (incisas), corto punzantes, inciso- contusas. Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición las herramientas con fines laborales y educativos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

DEL PORTE DE ARMAS BLANCAS

ARTICULO  1°. - En el territorio del Distrito Capital ninguna persona puede portar objetos cortopunzantes o contundentes, tales como cuchillos, puñales, puñaletas, navajas, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, martillos y otros similares para utilizarlos como armas de carácter defensivo u ofensivo, ni instrumentos que puedan emplearse en la comisión de hechos que pongan en peligro la vida y la integridad personal o el patrimonio económico de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de los elementos que, por la naturaleza de la profesión, sean necesarios para el ejercicio de la misma.

ARTÍCULO  2°. - La infracción a la anterior disposición será sancionada con la aplicación de las medidas correctivas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 164 del Código de Policía de Bogotá.

ARTÍCULO 3º - De conformidad con lo establecido en el artículos 213 del Código Nacional de Policía y 177 del Código de Policía de Bogotá, e independientemente de la medida correctiva que se aplique, la incautación de los elementos antes mencionados la realizará la Policía Metropolitana y en todos los casos se impondrá el decomiso de las mismas por parte del Inspector de Policía.

ARTÍCULO 4°. - Los Inspectores de Policía, además de imponer las medidas correctivas correspondientes, registrarán a los infractores de la medida adoptada en el artículo 1° de este Decreto, en el Registro Distrital de Comportamientos Contrarios a la Convivencia.

ARTÍCULO  5°. - El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 57 de 1994 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4159 de febrero 25 de 2009