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Decreto 2355 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.391 de junio 25 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2355 DE 2009

(junio 24)

por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en los artículos 63 y 200 de la Ley 115 de 1994, en los artículos 5°, 23, y 27 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales de la contratación del servicio educativo

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Artículo 2°. Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal.

Parágrafo. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9° de la Ley 715 de 2001.

En los contratos a los que se refiere el presente parágrafo se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1995 y demás normas concordantes.

Artículo 3°. Prestación del servicio educativo. La modalidad de selección para los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del artículo 4° del presente decreto, se realizará de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en el Capítulo III de este decreto.

Artículo 4°. Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo 1° de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las siguientes modalidades:

a) Concesión del servicio educativo.

b) Contratación de la prestación del servicio educativo.

c) Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.

Artículo 5°. Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.

Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el artículo 4° de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva.

No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales.

Artículo 6°. Cobros a los estudiantes. Cuando se atienda población objeto de las políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos.

Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios complementarios para población que no es objeto de las políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales.

Artículo 7°. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 8°. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1° de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC).

c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba.

Artículo 9°. Prohibición de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial.

CAPITULO II

De la contratación de la concesión del servicio educativo

Artículo 10. Concesión del servicio público educativo. En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.

En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación.

Artículo 11. Selección del contratista. La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

CAPITULO III

De la contratación de la prestación del servicio público educativo

Artículo 12. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos.

La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación.

Artículo 13. Continuidad en la prestación del servicio y continuidad del contratista. A los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado.

La entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 14. Establecimientos educativos de régimen controlado. A partir del año 2011 no se podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado.

A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los establecimientos educativos de régimen controlado que actualmente se encuentren contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su clasificación en otro régimen.

Parágrafo. Los estudiantes beneficiarios de los contratos celebrados con personas propietarias de establecimientos educativos que se encuentren en régimen controlado antes del 1° de enero de 2011, serán reubicados por la entidad territorial en otros establecimientos educativos al vencimiento del plazo originalmente previsto en el contrato.

Artículo 15. Conformación de bancos de oferentes. Cuando una entidad territorial certificada requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 12 del presente decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como aquí se establece.

Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será gratuito.

El Ministerio de Educación Nacional determinará los lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos, procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes.

Parágrafo. La invitación pública para inscribirse, la evaluación, la calificación y la posterior habilitación en el banco de oferentes no generan obligación para la entidad territorial certificada de realizar contratación alguna. En el evento en que la entidad territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas de derecho público o privado habilitadas y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta, para realizar la contratación, las necesidades específicas de la población atendida, de manera que el servicio educativo contratado sea pertinente para dicha población.

Artículo 16. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco de oferentes:

16.1 Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes.

16.1.1 Adelantar todas las etapas preliminares y de proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de Educación Nacional mediante la respectiva resolución.

16.1.2 Realizar un estudio completo que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009. Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública.

16.1.3 Elaborar una invitación pública, que debe contener:

a) Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el banco de oferentes.

b) Destinatarios de la invitación.

c) Objeto de la invitación.

d) Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos.

e) Criterios para evaluar a los inscritos y posibles prestadores del servicio.

f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará.

g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.

h) Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos.

i) Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida.

16.1.4 Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.

16.1.5 Elaborar el formato de evaluación de los inscritos, que hará parte integral de la invitación pública.

16.1.6 Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.

16.1.7 Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.

16.2 Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 16.1.3.

16.3 Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende la evaluación y la calificación.

CAPITULO IV

De la contratación de la administración del servicio educativo con las iglesias y las confesiones religiosas

Artículo 17. Administración del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada podrá contratar la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos la entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo y la correspondiente orientación pedagógica, así como los componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el contrato de administración el contratista podrá prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes.

El rector, quien en desarrollo de los contratos de que trata el presente artículo será designado y vinculado por el contratista para ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las cuales deberán ser acatadas por el personal docente y administrativo oficial que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial así como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes.

Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4791 de 2008.

Artículo 18. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del presente decreto las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades que estas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

Artículo 19. Requisitos para los contratistas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata el artículo 17 de este decreto con las iglesias y confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.

b) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares.

Artículo 20. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración, en los términos establecidos en el artículo 17 del presente decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de esta contratación considerando la planta de personal, directivos docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente entidad territorial.

Artículo 21. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 22. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo 4° del presente decreto.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 4° del presente decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante.

Artículo 23. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este decreto le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el país.

Artículo 24. Docentes privados en instituciones educativas oficiales. A partir del año 2010 las entidades territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales.

Lo anterior sólo podrá ser viable en los contratos de administración del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto.

Artículo 25. Condiciones de atención a los estudiantes. Los estudiantes beneficiarios de los contratos de que trata el presente decreto gozarán de las mismas condiciones de atención que el resto de la población estudiantil atendida en el respectivo establecimiento.

Artículo 26. Régimen de transición. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta el vencimiento de su término original. Cualquier modificación que se haga a estos contratos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto deberá observar plenamente las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4313 de 2004, el Decreto 2085 de 2005 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.391 de junio 25 de 2009.