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Decreto 830 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/03/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48015 de marzo 18 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 830 DE 2011

(Marzo 18)

 Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1514 de 2012

Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1947 y la Ley 1212 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano así como evaluarla y proponer los ajustes, y modificaciones que correspondan.

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de "Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional".

Que el pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe cumplir con estándares de seguridad a nivel mundial.

Que la Organización de Aviación Civil Internacional, en adelante OACI, de la cual Colombia forma parte como Estado miembro desde 1947, cuando a través de la Ley 12 de ese mismo año se adhirió al "Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944", es la encargada de dictar los principios que rigen la aviación civil y la navegación aérea internacional.

Que, siguiendo las recomendaciones de la OACI, plasmadas en el Volumen 1 de la Parte 1 del Documento 9303, en el cual establece las características para los pasaportes con datos de lectura mecánica almacenados en formato de caracteres de reconocimiento óptico (OCR por sus siglas en inglés), el Ministerio de Relaciones Exteriores inició el proceso de expedición de los nuevos documentos de viaje colombianos con zona de lectura mecánica según los lineamientos establecidos para este tipo de documentos.

Que la Ley 962 de 2005 tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política y los principios rectores de la política de racionalización, con miras a evitar exigencias injustificadas a los administrados.

Que la precitada ley faculta a las entidades de la administración pública para el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración, el cual fue reglamentado por Decreto 235 de 2010.

Que de acuerdo con lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Definición y características

Artículo 1°. Definición. El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y compromisos internacionales vigentes.

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y migratorias de Colombia deberán cancelar aquellos pasaportes que no correspondan al último pasaporte vigente.

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento.

El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°. De la zona con lectura mecánica. Los documentos de viaje con zona de lectura mecánica a que hace referencia los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del presente decreto, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen en su hoja de datos de policarbonato, líneas de información que contienen los datos básicos del titular del pasaporte, tales como nombre, nacionalidad, fecha de vencimiento, entidad que expide el documento, número de pasaporte y que pueden ser interpretadas por máquinas lectoras especializadas para este fin.

CAPÍTULO II

Clases

Artículo 3°. Pasaporte Convencional. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de hasta el 24 de noviembre de 2015.

Artículo 4°. Pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

Artículo 5°. Pasaporte Ejecutivo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

Artículo 6°. Pasaporte Fronterizo con zona de lectura mecánica. Esta libreta se expide por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los mencionados Estados. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

Artículo 7°. Pasaporte Diplomático con zona de lectura mecánica. Esta libreta es expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la Oficina que haga sus veces o la sustituya.

La libreta consta de treinta y dos (32) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001 y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

Artículo 8°. Pasaporte oficial con zona de lectura mecánica. Esta libreta es expedida por el Ministerio de Relaciones a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la Oficina que haga sus veces o la sustituya.

La libreta consta de veintiocho (28) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001 y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

Artículo 9°. Documento de viaje con zona de lectura mecánica. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la Oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación Diplomática o Consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener pasaporte del Estado de origen. La libreta tiene doce (12) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 607 de 2002 y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

Artículo 10. Pasaporte de Emergencia. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

Esta libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica o convencional, excepto, en caso de extravío cuando el ciudadano colombiano se encuentre durante un viaje en el exterior.

Artículo 11. Pasaporte Exento. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia, al lugar de su residencia o al Consulado Colombiano más cercano. Podrá ser expedido por delegación de la autoridad colombiana a través de un Estado amigo, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito un memorando de entendimiento para tales efectos. La vigencia será de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 12. Libreta de Tripulante Terrestre. Este documento sustituye al Pasaporte, su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

CAPÍTULO III

Procedimiento y requisitos para la expedición de los documentos de viaje

Artículo  13. Procedimiento. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3915 de 2011. Para la expedición de los documentos de viaje a que hace referencia el Capítulo II del presente decreto, el titular deberá:

• Diligenciar la solicitud personalmente en la oficina expedidora o por medio electrónico.

• Realizar la formalización de la solicitud de manera personal y presencial en las oficinas destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

• Para mayores de edad, presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido.

• Para menores de edad en territorio colombiano, presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido por la misma oficina de inscripción y Tarjeta de Identidad.

• Para menores de edad en el exterior, presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido por la misma oficina de inscripción y Tarjeta de identidad si la tuviese.

• Pasaporte anterior en caso de tenerlo.

• Efectuar el pago correspondiente, según el tipo de documento solicitado, en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria designada para tal efecto o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.

• En caso de pérdida o hurto del documento de viaje, el titular deberá aportar la denuncia presentada ante las autoridades competentes o diligenciar el formato de declaración juramentada de tal situación en las oficinas expedidoras.

Parágrafo 1°. No existirán modificaciones ni rectificaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse un nuevo documento de viaje.

Parágrafo 2°. Los menores de edad, deberán ir acompañados de uno de sus padres, del representante legal o de un tercero autorizado por cualquiera de los anteriores, quien adjuntará fotocopia del documento que acredite esa calidad.

Artículo 14. Causales de expedición. Solo se expedirá documento de viaje en las siguientes circunstancias:

• Por primera vez.

• Por vencimiento, o cuando la vigencia del pasaporte sea inferior a un año al momento de hacer la solicitud.

• Por daño que impida su uso.

• Por robo o pérdida.

• Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes para tramitar visados.

• Por alcanzar la mayoría de edad.

• Por aprobación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la oficina que haga sus veces o la sustituya.

CAPÍTULO IV

De las anulaciones y cancelaciones

Artículo 15. Pérdida. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en el archivo sistematizado de pasaportes y carecerá de validez al quedar registrado ante las autoridades migratorias y la Comisión Internacional de Policía Criminal (Interpol).

Artículo 16. Inconsistencias. No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar la respectiva investigación.

Artículo 17. Impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido.

Artículo 18. Falta de derecho del titular. Si un extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 19. Número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado a la libreta, compuesto por letras y números. La fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración.

A partir del 24 de noviembre de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con excepción de la Libreta de Tripulante Terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser reemplazados antes de esta fecha.

Artículo 20. Doble nacionalidad. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano.

Artículo 21. Colaboración interinstitucional. Las oficinas encargadas de expedir pasaportes colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que estas adelanten. Para estos efectos, dichas autoridades podrán consultar los archivos físicos y electrónicos de las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores según orden judicial, para que en sus instalaciones, puedan efectuar los estudios técnicos, grafológicos o las pruebas periciales que sean pertinentes.

Artículo 22. Verificación de datos. Para la verificación de datos y el registro de impedimentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores celebrará convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación o con otras entidades afines, con el objeto de tener comunicación directa con sus archivos sistematizados.

Artículo 23. Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de documentos de viaje.

Artículo  24. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 2465 del 9 de julio de 2010, Decreto 2683 del 26 de julio de 2010 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Artículo  26. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 3915 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

18 de marzo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 48015 de marzo 18 de 2011.