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Decreto 568 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5024 de diciembre 13 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 568 DE 2012

(Diciembre 12)

 Derogado por el art. 20, Decreto Distrital 520 de 2013,

Por el cual se modifica el Decreto Distrital 034 de 2009 "Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital (..) ", y se dictan otras disposiciones.”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1°,3°  y 20° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 3°, 6°, 78 y 119 de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito, de acuerdo con lo señalado por el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010.

Que de acuerdo con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que el artículo 78 ídem determina que: (...) Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.

Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.

Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías".

Que de igual forma, el artículo 119 ibídem, estipula que sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

Que los artículos 1°, 3° y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, consagran como atribuciones del Alcalde Mayor, las de hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo; dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital; así como cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

Que la circulación de los vehículos de carga representa un riesgo mayor que la del resto de vehículos, dadas sus dimensiones, pesos y características de maniobra.

Que se hace necesario fijar condiciones de tráfico que prioricen la seguridad vial y la movilidad de los ciudadanos.

Que deben tomarse medidas que garanticen la movilidad de la ciudad, en procura de un uso más eficiente de los recursos, equipos e infraestructura, que además de mejorar las condiciones de circulación, permita reducir los costos de distribución y transporte para sus habitantes.

Que el Alcalde Mayor expidió el Decreto Distrital 034 de 2009 "Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

Que existen mercancías perecederas o de naturaleza especial que deben entregarse en períodos de tiempo determinados, cuyo transporte amerita un tratamiento diferencial al previsto para los demás vehículos de transporte de alimentos y bebidas, por lo que ha de expresarse que la excepción a la restricción para alimentos y bebidas, opera sólo para aquellos perecederos que deben ser entregados en periodos fijos.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Subsecretaría de Política Sectorial – Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios, realizó un estudio dentro de cuyas recomendaciones se encuentra la de modificar las condiciones de circulación de vehículos de carga, especialmente en cuanto a los horarios, la tipología de vehículos y las excepciones a la restricción, así como derogar el artículo 3° del Decreto 034 de 2009.

Que en concordancia con la restricción al tráfico de camiones dispuesta por el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 3226 de 2012, es necesario también reducir el riesgo de accidentes en las zonas urbanas tomando medidas similares en las temporadas vacacionales.

Que la circulación de vehículos de carga que transportan sustancias peligrosas y/o combustibles en zonas de alta aglomeración de personas, presenta un alto riesgo de accidentes, conflagraciones o explosiones, por lo que se hace necesario establecer regímenes especiales en cuanto a horarios de restricción con el fin de mitigar los efectos de accidentes o afectaciones potenciales a las personas, bienes y al medio ambiente.

Que la ciudad requiere establecer horarios para el cargue y descargue en horas con altos volúmenes de tráfico, de forma que tales actividades no disminuyan la capacidad vial en los momentos de mayor carga vehicular, pero que no afecten la cadena productiva en aquellas zonas de naturaleza industrial o en las que se haya decidido autorizar el cargue y descargue, identificándolas en este último caso, con las señales reglamentarias adoptadas por el Ministerio de Transporte en el manual de señalización de calles, carreteras y ciclorutas.

Que el artículo 41 del Decreto Nacional 1609 de 2002 "Por el cual se reglamenta el manejo y

transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera", establece que: "Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue.

En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente", medida que ha de ser aplicada con base en las facultades que otorga el artículo 6° de la Ley 769 de 2002.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1°.-  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 575 de 2012. Modifíquese temporalmente el artículo del Decreto Distrital 034 de 2009, el cual queda así:

"Artículo .- Restricción al tránsito de vehículos de carga: Restringir el tránsito de vehículos

cuya capacidad de carga supere las siete (7) toneladas, de lunes a viernes hábiles, entre las 6:00 y las 19:30 horas, a partir del 17 de diciembre de 2012 y hasta el15 de enero de 2013.

Parágrafo.- Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente artículo los siguientes vehículos, los cuales deberán portar los distintivos y/o documentos correspondientes:

1. Los de emergencia.

2. Los de transporte de valores.

3. Los de transporte de alimentos perecederos. animales vivos, y oxígeno hospitalario.

4. Los destinados para la operación de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

5. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio ".

ARTÍCULO  2°.- Horarios para el cargue y descargue de mercancías.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 575 de 2012. Prohibir el cargue y descargue de mercancías, de lunes a viernes hábiles, entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, y los días sábados entre las 11:00 y las 16:00 horas.

PARÁGRAFO 1°.- No habrá restricción horaria para el cargue y descargue de mercancías, al interior de las zonas de libre circulación previstas en el artículo 2° del Decreto Distrital 034 de 2009, ni en las zonas expresamente señalizadas para tal fin con la señal reglamentaria SR-42.

PARÁGRAFO 2°.- Estos horarios son complementarios a los establecidos en los artículos 7° y 8°; y a las disposiciones del artículo 9°, del Decreto Distrital 034 de 2009.

ARTÍCULO  3°.- Tránsito de vehículos que transporten combustible y/o sustancias peligrosas.  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 575 de 2012. Los vehículos de carga que transporten combustibles y/o sustancias peligrosas, únicamente podrán circular en cualquier zona de la ciudad, entre las 20:00 y las 06:00 horas del día siguiente.

Se entenderán como sustancias peligrosas, las definidas en el Decreto Nacional 1609 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione a sustituya.

PARÁGRAFO.- La presente restricción no se aplicará durante los periodos en que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS- ordene cierres nocturnos a la infraestructura vial nacional dentro del Departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO 4°.- Evaluación de la actividad logística en horario nocturno. La Secretaría Distrital de Movilidad evaluará los aspectos que permitan efectuar las actividades logísticas de carga en horario nocturno, con una perspectiva de movilidad y seguridad vial.

ARTÍCULO  5°.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica temporalmente el artículo 1°, deroga el artículo 3°, complementa los artículos , y , todos del Decreto Distrital 034 de 2009, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2012.

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

ANA LUISA FLECHAS CAMACHO

Secretaria Distrital de Movilidad