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Acuerdo 2 de 2002 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
23/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2742 de septiembre 23 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 02 DE 2002

(Septiembre 23)

Por el cual se fija el régimen salarial de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de TRANSMILENIO S.A.

LA JUNTA DIRECTIVA DE TRANSMILENIO S.A.,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos de la Sociedad, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56,59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que TRANSMILENIO S.A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 04 de 1999 emanado del Concejo de Santa Fe de Bogotá, está constituida bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones del Orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y su máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva.

Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de las entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos.

Que el Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos de la Sociedad TRANSMILENIO S.A., elevados a Escritura Pública 1528 del 13 de octubre de 1999 en la Notaría 27 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, establece que corresponde a la Junta Directiva la aprobación de la estructura interna del organismo, su planta de personal, el régimen de remuneraciones y la clasificación de los empleos, facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de Transmilenio 2639 de 2000 , Ver Acuerdo J.D. Transmilenio 03 de 2002

ACUERDA

CAPITULO I

DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Fíjese como régimen salarial de los empleados públicos de TRANSMILENIO S.A., el constituido por los siguientes conceptos:

a) Asignación básica

b) Gastos de representación

c) Prima técnica

d) Auxilio de Transporte

e) Subsidio de alimentación

f) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de 180 días

g) Horas extras

h) Dominicales y festivos

i) Prima de servicios

j) Bonificación por servicios prestados

ARTÍCULO SEGUNDO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual estará determinada por las funciones y responsabilidades , así como por los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por la Junta directiva anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- Gastos de representación: Para los empleos que pertenezcan al nivel directivo, asesor y ejecutivo procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva y se liquidaran sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

ARTÍCULO CUARTO.- Prima técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleados que pertenezcan a los niveles directivo, asesor y ejecutivo en la cuantía que para grado salarial determine la Junta Directiva y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos.

PARÁGRAFO.- La prima técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos establezca el Gerente General de TRANSMILENIO S.A.

ARTÍCULO QUINTO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada ordinaria.

Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO SEXTO.- Subsidio de alimentación: Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos de TRANSMILENIO S.A., que devenguen una asignación básica mensual no superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y su valor mensual, o proporcional al período laborado durante el mes, será el que cada año establezca por Decreto el Gobierno Nacional. No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios. La escala de viáticos será fijada por el Gerente General de la empresa, de conformidad con la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.- Horas extras: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor.

El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

ARTÍCULO NOVENO.- Dominicales y festivos: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos.

El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

ARTÍCULO DECIMO.- Prima de servicios:  Modificado por el art. 1, Acuerdo Transmilenio 02 de 2012. Prima anual equivalente a quince días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la prima de servicio constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre le retiro de una entidad y el ingreso a otra.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en TRANSMILENIO S.A. y será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica mensual y los gastos de representación, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica superior a tres (3) salarios mínimos.

Para los demás empleados esta bonificación será equivalente al 35% del valor conjunto de la asignación básica mensual y los gastos de representación.

PARÁGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

CAPITULO II

DE LOS TRABAJADORES OFICIALES

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Fíjese como régimen salarial de los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A., el constituido por los siguientes conceptos:

a) Asignación básica

b) Auxilio de transporte

c) Subsidio de alimentación

d) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de 180 días

e) Horas extras

f) Dominicales y festivos

g) Recargos nocturnos

h) Prima de servicios

i) Bonificación por servicios prestados

j) Reconocimiento por coordinación

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual estará determinada por las funciones y responsabilidades , así como por los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por la Junta Directiva anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada ordinaria.

Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el trabajador disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Subsidio de alimentación: El subsidio de alimentación se reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que devenguen una asignación básica mensual no superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y su valor mensual, o proporcional al período laborado durante mes, será el que por este concepto establezca por Decreto el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: No se tendrá derecho a este subsidio cuando el trabajador disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Empresa suministre alimentación a quienes conforme a lo dispuesto en el presente artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión: Reconocimiento que se hace a los trabajadores oficiales que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios. La escala de viáticos será fijada por el Gerente General de la Empresa, de conformidad con la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO.- Horas extras: Reconocimiento que se hace al trabajador cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor.

El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO .- Dominicales y festivos: Reconocimiento que se hace al trabajador cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos.

El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Para el caso del personal operativo que labora en turnos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado

ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Recargos nocturnos: El trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. y por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Prima de servicios:  Modificado por el art. 1, Acuerdo Transmilenio 02 de 2012. Prima anual equivalente a quince días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la prima de servicio constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al trabajador oficial, cada vez que cumpla un año continuo de labor en TRANSMILENIO S.A. y será equivalente al 50% de la asignación básica mensual en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a tres (3) salarios mínimos.

Para los demás trabajadores esta bonificación será equivalente al 35% de la asignación básica mensual.

PARÁGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Reconocimiento por coordinación: . Los trabajadores oficiales de TRASMILENIO S.A. que tengan a su cargo la coordinación de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Gerente General de la entidad de acuerdo con las necesidades internas y previo concepto favorable de la Secretaria de Hacienda Distrital, percibirán mensualmente un 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el trabajador pertenezca al nivel profesional. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 01 de 2000.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002)

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Delegado del Alcalde Mayor

DARIO HIDALGO GUERRERO

Secretario

NOTA: El presente Acuerdo fue publicado en el Registro Distrital 2742 de septiembre 23 de 2002.