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Decreto 2025 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/10/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/10/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49667 del 16 de octubre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO 2025 DE 2015

 

(Octubre 16)

 

Por el cual se establecen medidas para controlar la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las
subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se deroga el Decreto 2365 de 2012

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en la Ley 7º de 1991, en los numerales 1 y 4 del artículo 4° y 1 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1609 de 2013,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares tiene carácter transnacional, y que mediante la Decisión 786 de la Comunidad Andina se consideró como un instrumento fundamental para desestimular su comercialización tanto a nivel local como en mercados de la Subregión y mitigar la problemática, el Intercambio de información de equipos terminales móviles extraviados, robados o hurtados y recuperados en la Comunidad Andina.

 

Que el Gobierno Nacional, con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011 “Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, compilado en el Decreto 1078 de 2015, a través del cual se establece el marco reglamentario en materia de medidas para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país.

 

Que mediante el Decreto 2365 de 2012 se adoptaron medidas de control para las exportaciones de equipos terminales móviles, sus partes o sus componentes, con la finalidad de combatir el tráfico transnacional de dichos bienes con reporte de hurto o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.

 

Que si bien el Gobierno Nacional ha adoptado algunas medidas tendientes a disminuir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, se requiere reforzar e integrar los controles para contrarrestar efectivamente el fenómeno descrito, por lo cual se hace necesaria la expedición de medidas adicionales para el régimen de exportación de teléfonos móviles celulares, teléfonos móviles inteligentes y sus partes y establecer medidas específicas en materia de importación de estos bienes, siendo entonces necesario derogar el Decreto 2365 de 2012, para unificar y complementar las medidas de control.

 

Que en la Sesión número 286 del 10 al 12 de agosto de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la adopción de controles adicionales a la importación y exportación de teléfonos móviles, así como de sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web www.mintic.gov.co del 4 al 12 de agosto de 2015 para comentarios y observaciones. 

DECRETA:


ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas.

 

ARTÍCULO 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las definiciones y acrónimos dispuestos en el artículo de la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

CAPITULO I

 

IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 3. Disposiciones especiales para la Importación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2142 de 2016. La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (por sus siglas en inglés, International Mobile Equipment Identity) se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos, cuyo IMEI se encuentre registrado en la base de datos positiva, podrán ser reembarcados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones.

 

Parágrafo 1. Se podrán importar teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades. El registro del IMEI de dichos equipos en la base de datos positiva deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan los equipos terminales móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servidos de Telecomunicaciones móviles que operan en el país.

 

Parágrafo 2. No se permitirá la importación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

 

ARTÍCULO 4. Módulo de Consulta y Verificación de IMEI. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2142 de 2016. El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (Ministerio de TIC) habilitará en su página web un módulo de consulta y verificación de IMEI, en donde el importador previamente inscrito en el registro policial de que trata el artículo 8, transmitirá los IMEI de cada uno de los equipos móviles objeto de importación, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.

 

El Ministerio de TIC verificará la información ingresada de cada uno de los IMEI, con anterioridad a la importación, en las bases de datos positiva y negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. El resultado de dicha verificación será enviado al importador para que sirva como documento soporte de la declaración de importación, para lo cual el Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI uno a uno con el resultado de la verificación. Este documento corresponderá al 100% de los celulares que se describen en la Declaración de Importación y en ningún momento podrá utilizarse para varías declaraciones de importación.

 

Autorizado el levante de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, dicha entidad informará al Ministerio de TIC el número y fecha de la declaración correspondiente de acuerdo al documento expedido por dicho Ministerio para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa. El importador será responsable de la veracidad de la información que sea suministrada a través del módulo de consulta del Ministerio de TIC y que la misma corresponda a los IMEI detallados en la Declaración de Importación.

 

El Ministerio de TIC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, acordarán los términos y periodicidad de entrega de la información a que se refiere el inciso anterior.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de TIC habilitará dentro de los seis (06) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el módulo de consulta y verificación de IMEI. El Ministerio de TIC, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta la habilitación del módulo de consulta y verificación, recibirá las solicitudes descritas en el presente artículo a través de la cuenta de correo electrónico que informe en su página web con este fin. Las solicitudes remitidas durante este periodo serán recibidas en días hábiles de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, El resultado de la verificación se enviará a más tardar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Las solicitudes que se reciban en días y horarios diferentes a los descritos se considerarán recibidas en el día hábil siguiente a su recepción.

 

Parágrafo 2. Serán objeto de bloqueo e incluidos en la base de datos negativa y desactivados en las redes de servicios móviles en el país, los IMEI importados al país que no sean cargados en la base de datos positiva, de acuerdo con la regulación que para tal efecto expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Parágrafo 3. En caso de requerir declaración de legalización que implique la modificación total o parcial de un IMEI, el importador deberá surtir nuevamente el proceso de consulta y verificación en el módulo de que trata este artículo.

 

ARTICULO 5. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

 

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

 

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

 

c) Documento de transporte;

 

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

 

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

 

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

 

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;

 

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar;

 

i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija;

 

j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dían para la importación de determinadas mercancías;

 

k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal;

 

l) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

 

Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

 

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

 

Parágrafo 2. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.

 

Parágrafo 3. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la declaración de importación el certificado de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares. Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.”

ARTÍCULO 6. Declaración anticipada. La DIAN podrá establecer la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada para las mercancías de que trata el presente decreto, sin importar su origen o procedencia.

 CAPITULO II


EXPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 7. Disposiciones especiales para la exportación. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2142 de 2016. Únicamente se podrán exportar teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los siguientes eventos:


1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades.

 

2. Bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, siempre que estén homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

3. Bajo la modalidad de exportación definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, siempre que los teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE-. La exportación de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) provenientes de la telefonía móvil se regirán por lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013 y la reglamentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes. Será documento soporte de esta operación la factura o documento equivalente con indicación expresa de que el destino del material es para la destrucción o reutilización.

 

En todo caso, los exportadores de los RAEE deberán conservar durante el término de cinco (5) años la prueba de transferencia de dominio de la mercancía a exportar o la factura de compraventa emitida por la empresa vendedora de los RAEE en Colombia. Lo anterior, a efectos de poner dichos documentos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas así lo requieran. Por su parte, los exportadores mencionados deberán conservar el documento de transporte internacional, con indicación expresa de que el destino del material es para la destrucción o reutilización.

 

Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas vigentes aplicables a cada materia.

 

Parágrafo 1. Para los eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, en la declaración de exportación de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, se deberá establecer, como parte de la descripción del bien, la identificación del IMEI,

 

Parágrafo 2. No se permitirá la exportación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares o de sus partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

 

Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar los lugares habilitados para el ingreso o salida de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, del territorio aduanero nacional, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999.

 

Parágrafo Transitorio. Las exportaciones definitivas de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 del Arancel de Aduanas no mencionadas en el artículo 7 del presente Decreto, se permitirán antes del 31 de enero de 2016, siempre que los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.

 CAPITULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 8. Registro Policial. La Policía Nacional creará, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un registro policial en el cual se deberán inscribir las personas naturales o jurídicas que pretendan importar o exportar teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o sus partes, para lo cual el importador o exportador deberá formular una solicitud escrita a esta Entidad, acreditando los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario en el que conste su condición de usuario aduanero importador o exportador. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2142 de 2016.

 

b) Diligenciar el formulario oficial

 

c) Acreditar su existencia y representación si es persona jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud.

 

d) Estar domiciliado o representado legalmente en el país

 

e) Informar el nombre del importador o del exportador, cuando sea persona natural, y su domicilio, el cual debe coincidir con el registrado en el RUT.

 

f) Informar las subpartidas arancelarias de los productos que pretende importar.

 

g) En caso de ser fabricante de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se deberá informar dicha condición.


h) Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2142 de 2016.

 

Parágrafo 1. El presente artículo no aplica para los importadores o exportadores en la modalidad de viajeros, de que trata el Decreto 2685 de 1999.

 

Parágrafo 2. La Policía Nacional, en el mismo término de dos (02) meses mencionado en este artículo, deberá establecer y publicar en su página web el procedimiento para la inscripción en este registro. La inscripción no podrá exceder los tres (03) días hábiles siguientes al momento en el que el solicitante presente la totalidad de la documentación requerida. La Policía Nacional expedirá la respectiva constancia de inscripción.

 

ARTÍCULO 9. Vigencia del registro. El registro policial para importadores y para exportadores de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, no tiene ningún costo y tendrá vigencia de dos (2) años y podrá ser renovado antes de su vencimiento por el mismo importador o exportador.

 

ARTICULO 10. Disposiciones de Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aplicará controles especiales con fundamento en el Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos para las importaciones y exportaciones de los bienes señalados en el artículo 1° del presente Decreto.

 

Parágrafo. En los eventos en que, con posterioridad al levante, no se pueda cargar en la base de datos positiva algún IMEI por estar registrado en la base de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará a la DIAN, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, para que adopte las medidas pertinentes dentro del Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos, y a las demás autoridades para que se inicien las acciones penales y administrativas a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 11. Instrucción a Importadores y Exportadores. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), instruirán a los importadores y a los exportadores sobre el presente decreto.    

 

ARTÍCULO 12. Disposición transitoria. Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigirán para las mercancías que hayan sido embarcadas hacia Colombia con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, para lo cual se tomará como fecha de embarque, la expedición del documento de transporte.

 

ARTÍCULO 13. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir del primero (01) de diciembre de 2015 y deroga el Decreto 2365 de 2012.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de octubre del año 2015

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

AURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

CECILIA ALVAREZ CORREA GLEN

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

DAVID LUNA SANCHEZ