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DECRETO 2142
DE 2016 (Diciembre 23) Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2025 de 2015 y se modifica el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en la Ley 7ª de 1991, en los numerales 1 y 4 del artículo 4° y 1° del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1609 de 2013 CONSIDERANDO: Que
mediante el Decreto 2025 de 2015, se establecieron medidas para controlar la
importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles
celulares, y sus partes, clasificables en las sub partidas 8517.12.00.00 y
8517.70.00.00 del Arancel de aduanas, con el fin de combatir el hurto de
equipos terminales móviles en el país, se adicionó el Decreto 2685 de 1999 y se
derogó el Decreto 2365 de 2012. Que
el Decreto 2025 de 2015 hace parte de las medidas que el Gobierno nacional ha
adoptado con el objetivo de combatir el hurto de teléfonos móviles inteligentes
y teléfonos móviles celulares, disposición que complementa otras medidas tales
como las adoptadas en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
en materia de equipos terminales móviles. Que
en la implementación del mencionado decreto se ha evidenciado la necesidad de
incluir disposiciones adicionales relacionadas con la importación de teléfonos
móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como la de realizar
precisiones al Decreto 2025 de 2015, con el fin de evitar la aplicación de
restricciones al mercado respecto de operaciones que no impactan la estrategia
en la lucha contra el hurto de celulares. Que
las recomendaciones de política del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y
de Comercio Exterior efectuadas en sesión 286 de 2015 se encuentran vigentes. Que
se hace necesaria la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2° del
artículo 2° de la Ley 1609 de 2013 teniendo en
cuenta la inminente necesidad de implementar las medidas que garantizan mayor
seguridad logística en estas operaciones. Que
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437
de 2011 el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web www.mincit.gov.co
del 22 al 27 de abril de 2016. DECRETA: “Artículo 3°.Disposiciones especiales
para la importación. La importación de teléfonos móviles inteligentes y
teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a
lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos
móviles cuyo IMEI (International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en Inglés) se encuentre registrado
en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la
Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos
positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la
reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos que hayan
ingresado al país, podrán ser reembarcados en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 140 del Decreto 390 de 2016, sus modificaciones y adiciones, siempre
que los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que
trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. Parágrafo 1°. Se podrán importar
teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero
los lleve consigo al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que
hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3)
unidades. La DIAN reglamentará los casos en que podrá exigir que el viajero
relacione en la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos
Representativos de Dinero - Viajeros, Formulario 530; el número de IMEI, de los
equipos celulares que trae el viajero. Parágrafo 2. Bajo la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes se permitirá la importación de un (1) teléfono
móvil inteligente o teléfono móvil celular, por envío, siempre y cuando cumpla
con los requisitos establecidos en la normatividad aduanera vigente para tal
efecto, y el destinatario sea una persona natural o jurídica; a cuyo nombre
queda prohibido que se le realicen envíos fraccionados. En la guía de
mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil
inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida arancelaria especial de teléfonos celulares
correspondiente a 8517.12.00.00. En aplicación del inciso anterior, no se
permitirán envíos fraccionados entendidos como aquellos que lleguen con
documento de transporte diferente, pero del mismo proveedor, en el mismo medio
de transporte, para un único o distintos destinatarios
ubicados en la misma dirección. Cuando no se cumpla con lo previsto en
el presente parágrafo, los equipos no podrán ingresar bajo la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes y deberán ser objeto de cambio de modalidad. Parágrafo
3°. El registro del IMEI de los equipos de que tratan los parágrafos 1 y 2 del
presente artículo en la base de datos positiva de que trata el artículo 106 de
la Ley 1453 de 2011, deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante
el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de
conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la
modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan del registro los equipos
terminales móviles que se encuentren realizando Roaming
Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna
de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones
móviles que operan en el país. ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2025 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 4°. Módulo de Consulta y Verificación de IMEI. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ministerio de TIC) habilitará en su página web un módulo de consulta y verificación de IMEI, en donde el importador previamente inscrito en el registro policial de que trata el artículo 8° de este decreto, enviará los IMEI de cada uno de los equipos móviles objeto de importación, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación. El Ministerio de TIC verificará la información ingresada de cada uno de los IMEI, con anterioridad a la importación, en las bases de datos positiva y negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. El resultado de dicha verificación será enviado al importador, al correo electrónico reportado en el módulo de consulta y verificación de IMEI, para que sirva como documento soporte de la declaración de importación, para lo cual el Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI uno a uno con el resultado de la verificación. Este documento corresponderá al 100% de los celulares que se describen en la Declaración de Importación y en ningún momento podrá utilizarse parcialmente o para varias declaraciones de importación. El documento de verificación expedido por el Ministerio tendrá una vigencia de treinta (30) días calendario. Autorizado el levante de la mercancía por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad informará al
Ministerio de TIC los números de los documentos de verificación expedidos por
ese Ministerio, la fecha y número de la Declaración de Importación
correspondientes para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de
los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente
importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el
Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa.
El importador será responsable de la veracidad de la información que suministre
a través del módulo de consulta y verificación de IMEI del Ministerio de TIC y
que la misma corresponda a los IMEI detallados en la declaración de
importación. Parágrafo
1°. El Ministerio de TIC, contará con el módulo de consulta y verificación de
IMEI el cual funcionará de acuerdo con el procedimiento establecido en la
página web www.mintic.gov.co. Parágrafo
2°. Serán objeto de bloqueo e incluidos en la base de datos
negativa y desactivados en las redes de servicios móviles del país, los
IMEI de los teléfonos importados que no sean cargados en la base de datos
positiva, de acuerdo con la regulación que para tal efecto expida la Comisión
de Regulación de Comunicaciones - CRC. Parágrafo
3°. En caso de requerir declaración de legalización que implique la
modificación total o parcial del listado de IMEI, el importador deberá surtir
nuevamente el proceso de consulta y verificación en el módulo de que trata este
artículo”. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el parágrafo 3° y adiciónense dos parágrafos al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 5° del Decreto 2025 de 2015, así: Parágrafo 3°. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificares en la subpartida 8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares. Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia. Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador
antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Parágrafo 4°. Cuando se trate de
equipos terminales móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radioacceso, se exigirá como documento soporte de la
Declaración de Importación la carta de No homologación expedida por la Comisión
de Regulación de Comunicaciones - CRC, por tratarse de equipos que funcionan en
la red de acceso troncalizado -trunking-
o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso se
deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC,
en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación
de IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la
casilla correspondiente al documento de verificación de IMEI. Parágrafo 5°. Cuando se trate de
equipos de comunicación satelital que no tengan IMEI, no se requerirá el
documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 2025 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 7°. Disposiciones especiales para la exportación. Únicamente se podrán exportar teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los siguientes eventos. 1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades. 2. Bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, o la norma que los sustituya, modifique o adicione, con la presentación de la respectiva constancia de entrega de equipo por parte del usuario y/o el certificado de garantía, o con la declaración de importación. Si dentro del término de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se decide dejar en el exterior o en zona franca los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, se deberá modificar la modalidad de conformidad con el artículo 335 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione a exportación definitiva, siempre y cuando se acredite su permanencia en el exterior o en zona franca. En los eventos en que posteriormente se decida realizar la salida desde zona franca al resto del mundo, se deberá presentar la declaración de exportación correspondiente. 3. Bajo la modalidad de exportación definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que los sustituya, modifique o adicione, siempre que los teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE- de acuerdo con lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y su correspondiente reglamentación y que sean exportados para actividades de reacondicionamiento, remanufactura o reutilización (reuso), aprovechamiento, valorización o disposición final. Será documento desoporte de esta operación ante la autoridad aduanera, la factura o documento equivalente con indicación expresa por parte del exportador, de que el destino de los residuos es para las actividades mencionadas anteriormente. Lo anterior sin perjuicio de que en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, la DIAN pueda solicitar la información y documentos de soporte requeridos conforme al literal h) del artículo 8° del presente decreto. Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas vigentes aplicables a cada materia. 4. Cuando se trate de la salida
al resto del mundo desde una zona franca, de teléfonos móviles inteligentes,
teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las sub partidas
8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de aduanas, transformados,
ensamblados, almacenados, reparados o sometidos a la prestación de un servicio
por parte de los usuarios de zonas francas, a partir de materias primas,
insumos y bienes finales de procedencia extranjera que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 o la norma
que lo sustituya, modifique o adicione y que no hayan sido sometidas
previamente a ninguna modalidad de importación. Parágrafo 1°. Para los eventos de
que tratan los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, en la declaración de
exportación se deberá establecer como parte de la descripción del bien la
identificación del IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos
móviles celulares. Parágrafo 2°. No se permitirá la
exportación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares o
de sus partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar los lugares habilitados para el ingreso o salida de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, del territorio aduanero nacional, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el literal a) y adiciónese el literal h) al artículo 8° del Decreto 2025 de 2015, así: “a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario en el que conste su condición de Usuario Aduanero, código 22, 23 o 62, según la clasificación del RUT para la casilla 54. El código 62 sólo aplica para personas naturales en los casos de cambio de modalidad.” “h) En caso de ser exportador de RAEE en el marco del numeral 3° del artículo 7° del presente Decreto, el exportador deberá aportar la siguiente información, según sea el caso: - Los datos mercantiles del gestor de RAEE del cual obtuvo los residuos a exportar, copia del acto de otorgamiento de la licencia ambiental si fuere aplicable a la actividad de gestión y copia del registro del gestor al que se refiere la Ley 1672 de 2013, o - Los datos mercantiles del
productor y copia del registro del productor al que se refiere la Ley 1672 de
2013. Esta información deberá actualizarse según se actualicen los registros o
se actualicen o modifiquen los actos administrativos correspondientes. Todo lo
anterior sin perjuicio de que el exportador sea a su vez gestor de RAEE o
productor de RAEE de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013 y sus
normas reglamentarias.” Parágrafo
transitorio.
La obligación contemplada en el literal h) de aportar copia del registro del
productor o gestor a los que se refiere la Ley 1672 de 2013, se hará exigible
una vez tales registros entren en funcionamiento. ARTÍCULO 6°. Las expresiones
utilizadas en el presente decreto en relación con la aplicación de las
definiciones y regímenes aduaneros se sustituirán, en lo que correspondan, por
las establecidas en el Decreto 390 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en
su artículo 674. ARTÍCULO 7°. Las exportaciones
definitivas de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares
clasificables en la sub partida 8517.12.00.00 del
Arancel de Aduanas no mencionadas en el artículo 4° del presente decreto, se
permitirán a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el
Diario Oficial por un plazo de sesenta (60) días calendario, siempre que los
IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el
artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. ARTÍCULO 8°. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial, modifica los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° y modifica el artículo 121
del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 5° del Decreto 2025 de
2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El Ministro de
Defensa Nacional LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo MARIA CLAUDIA LAOUTURE PINEDO El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones DAVID LUNASANCHEZ |