Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2011 C-194-2010 PAD N° Doctor MARTIN LUNA MENESES PROCURADOR JUDICIAL II 115 Florencia (Caquetá) Ref.: Su oficio de fecha 29 de septiembre de 2010, recibido en este organismo de control bajo el Nº. 325550 el 30 del mismo mes y radicado en esta oficina el 19 de octubre siguiente. Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre la posibilidad de regresar las diligencias disciplinarias al Despacho de origen, cuando la causal que motivó el impedimento y por ende la separación del conocimiento de quien las venía tramitando, hubiere desaparecido. Previamente, expone en la consulta su particular interpretación de la figura del impedimento, a tiempo que justifica la decisión que como Procurador Provincial de Popayán adoptó, con ocasión de las diligencias que le había correspondido conocer en razón del impedimento aceptado al Procurador Provincial de Santander de Quilichao. Finalmente, pide que se le diga si su interpretación del tema tiene un sustento razonable que permita su utilización a favor de los sujetos procesales. Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en Sobre la conservación de la competencia por parte de quien ha sido designado para asumirla, en virtud de la aceptación del impedimento aceptado al competente original, Esta postura no se soporta en el artículo 64 de la ley 906 de 2004, sino en el artículo 110 de la ley 600 de 2000, cuya naturaleza jurídica se aviene más a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario1. Así se ha señalado de manera expresa en la “Guía del Proceso Disciplinario”, documento interno de Por estimarlo oportuno, transcribo a continuación el aparte pertinente del más reciente concepto de esta Oficina sobre el tema que aquí nos ocupa: Ahora bien, aunque el Código Disciplinario Único regula todo lo relativo al procedimiento en caso de impedimento o recusación, cabe destacar que cualquier vacío sobre la materia debe llenarse con el Código de Procedimiento Penal y no con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, señala en su artículo 64: «En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento», situación que permite entender que no es posible atender favorablemente las peticiones a usted elevadas por los procuradores provinciales que en tal sentido le formulen para reasignar nuevamente otro funcionario, independientemente de aquel que se le aceptó el impedimento no se encuentre ejerciendo aún el cargo.2 Finalmente, ésta oficina consultora no puede emitir juicio de valor alguno sobre la razonabilidad de las tesis que se le plantean, pues su función se limita a precisar cuáles son las posturas oficiales sobre los temas objeto de inquietud. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. En 2. Concepto C-209-2009, dirigido a C-194-10 JCNB-MDCR |