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Decreto 522 de 1971 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/03/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/1971
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 522 DE 1971

(Marzo 27)

Derogado por el art. 242, Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. (Entra a regir 6 meses después de su promulgación el 29 de julio de 2016).

Sobre contravenciones especiales, competencia y procedimiento

....

Ver el Concepto de la Policía Nacional 4877 de 2005

ARTICULOS. 13 a 70. Ver Título IV Libro Tercero del Decreto 1355 de 1970.

ARTICULOS 71 a 108. Derogados por el art. 17, Ley 23 de 1991

ARTICULOS. 109 a 129. Ver artículos 30, 81, 86, 87, 89, 91, 92, 97, 102 inc. 4o. , 166, 178, 186 núm. 17, 199, 200, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970.

CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICIA

CAPITULO I

De las contravenciones especiales

......

ARTICULO 12.- Además de las contravenciones de policía, definidas en los títulos anteriores de este libro III, existen contravenciones especiales de policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen en los siguientes capítulos.

CAPITULO II

De las contravenciones especiales que afectan la seguridad y tranquilidad públicas

ARTICULO 13.- El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

ARTICULO 14.- Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de 1 a 30 días.

ARTICULO 15.- Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.

ARTICULO 16.- El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 17.- El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 18.- El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995   , Ver Concepto de la Secretaría General 195 de 2000

ARTICULO 19.- . Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días.

En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.

ARTICULO 20.- El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

ARTICULO 21.- Derogado por el art. 365, Ley 599 de 2000 El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos y en el decomiso del arma.

Si el arma fuere, según reglamento del gobierno, de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

ARTICULO 22.- El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.

CAPITULO III

De las contravenciones especiales que afectan el orden social

ARTICULO 23.- El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

ARTICULO 24.- El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

ARTICULO 25.- El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

ARTICULO 26.- El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

ARTICULO 27.- El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

ARTICULO 28.- . Derogado por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989.

ARTICULO 29.- El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

ARTICULO 30.- El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

CAPITULO IV

De las contravenciones especiales que afectan la fe pública

ARTICULO 31.- El que requerido por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

ARTICULO 32.- El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 33.- El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.

ARTICULO 34.- El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

CAPITULO V

De las contravenciones especiales que afectan la salubridad pública

ARTICULO 35.- El médico, prácticamente de medicina o enfermero que no dé aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

ARTICULO 36.- El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 37.- El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 38.- El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere cosa destinada al comercio.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

CAPITULO VI

De las contravenciones especiales que afectan la economía nacional

ARTICULO 39.- El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

ARTICULO 40.- El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 41.- El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

ARTICULO 42.- Si alguno de los hechos de que tratan los dos capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

ARTICULO 43.- Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos capítulos serán decomisados.

CAPITULO VII

De las contravenciones especiales que afectan la moral pública

ARTICULO 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

CAPITULO VIII

De las contravenciones especiales que afectan la integridad personal

ARTICULO 45.- El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 46.- El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de grabación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTICULO 47.- El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.

ARTICULO 48.- El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.

Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTICULO 49.- En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.

CAPITULO IX

De las contravenciones especiales que afectan el patrimonio

ARTICULO 50.- El que sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.

ARTICULO 51.- El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en cámara de comercio, incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.

ARTICULO 52.- El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.

ARTICULO 53.- El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto una infracción penal y no dé explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.

ARTICULO 54.- Derogado por el art. 243, Ley 599 de 2000El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a dieciocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

ARTICULO 55.- El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimo, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 56.- El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra propiedad.

ARTICULO 57.- El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

ARTICULO 58.- Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a) El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;

b) El que se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley;

c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiese entrado por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

Ver el art. 15, Ley 228 de 1995

ARTICULO 59.- El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.

El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo funcionario.

CAPITULO X

Disposiciones generales

Copartícipes

ARTICULO 60.- El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad.

El que instigue o determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista por el autor material.

Concursos

ARTICULO 61.- Al responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.

ARTICULO 62.- Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Reincidencias

ARTICULO 63.- El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a esta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.

ARTICULO 64.- La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente.

Pena de multa

ARTICULO 65.- La multa deberá consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días.

ARTICULO 66.- Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés público, o en cierre temporal del establecimiento.

La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos o fracción.

La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.

ARTICULO 67.- Para los efectos de las contravenciones especiales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos.

ARTICULO 68.- Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos esta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.

ARTICULO 69.- En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa.

CAPITULO XI

De la competencia

ARTICULO 70.- Derogado por el art. 317, Ley 600 de 2000

CAPITULO XII

Del procedimiento

ARTÍCULOS 71 a 108.- Derogados por el art. 17, Ley 23 de 1991

ARTICULO 109.- Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

ARTICULO 110.- La denominación del capítulo sexto (VI) del libro I será: "De la vigilancia privada" en lugar de la actual "Del Servicio Civil".

ARTICULO 111.- Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.

ARTICULO 112.- Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerza militares.

ARTICULO 113.- Los gobernadores, el alcalde de Bogotá (los intendentes y los comisarios especiales) podrán requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

No obstante, ante peligro súbito y grave, los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo gobernador, quien informará al comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.

Cuando lo considere necesario, el presidente de la República ordenará que las fuerzas militares colaboren con la policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno.

ARTICULO 114.- La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

ARTICULO 115.- Cuando las fuerzas militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el comando de la unidad operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para estos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

ARTICULO 116.- Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.

ARTICULO 117.- Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisitos que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales.

ARTICULO 118.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.

Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.

ARTICULO 119.- En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el alcalde y por sendos representantes de los criadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.

ARTICULO 120.- Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.

El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.

ARTICULO 121.- Son medidas correctivas:

...17) El arresto supletorio.

ARTICULO 122.- Cuando deba otorgarse caución, esta consistirá en depósito en la tesorería municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.

Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajos en obras de interés público en la misma proporción.

ARTICULO 123.- El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días.

ARTICULO 124.- Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:

...5) Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 125.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

...

3) Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 126.- De las contravenciones de que tratan los capítulos IV y V del título II del libro III, artículos 204 y 205, no conocerán los comandantes de estación y de subestación sino los alcaldes o los inspectores de policía que hagan sus veces.

ARTICULO 127.- Las disposiciones contenidas en los reglamentos de policía local se aplicarán en cuanto no se opongan a lo establecido por la ley, por los decretos leyes o por los decretos que sobre policía dicte el gobierno nacional.

ARTICULO 128.- Compete a los comandantes de estación o de subestación de policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos.

ARTICULO 129.- De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces.

ARTICULO 130.- Comisarías Nacionales de policía. Con el nombre de comisarías nacionales de policía, dependientes del Gobierno Nacional y adscritas al Ministerio de Justicia, continuarán funcionando las actuales comisarías de policía judicial.

ARTICULO 131.- Además de los casos en que ocasionalmente ejercerán funciones de policía judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 287, la Procuraduría General de la Nación, podrá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Judicial atribuir a los comisarios nacionales de policía funciones de policía judicial reglamentado la forma de su ejercicio.

ARTICULO 132.- Los comisarios nacionales de policía también reconocerán de las contravenciones de policía definidas en el título segundo del libro III de decreto-ley 1355 de 1970.

Aplicarán las correspondientes sanciones, ciñéndose al procedimiento establecido en el título III del libro III de dicho decreto.

ARTICULO 133.- El Ministerio de Justicia organizará y vigilará el funcionamiento de las comisarías nacionales de policía y reglamentará las funciones de los empleados de tales oficinas y sus sistemas de trabajo.

ARTICULO 134.- Tránsito de legislación. A partir del día primero de mayo de este año, al entrar en plena vigencia las normas contenidas en este decreto, los negocios que estén en trámite serán enviados, en el estado en que se encontraren, al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en él.

ARTICULO 135.- En las ediciones oficiales que se hagan del decreto-ley 1355 de 1970, se sustituirán los artículos de ese estatuto que han sido modificados por los correspondientes del presente decreto, y se agregarán las respectivas disposiciones nuevas que en él se establecen.

ARTICULO 136.- Disposición especial. Hasta el día 30 de abril de este año continuarán conociendo de las contravenciones definidas en el decreto-ley 1118 de 1970 los jueces penales y promiscuos municipales en primera instancia, y los jueces penales y promiscuos en segunda instancia.

Aplicarán el procedimiento establecido en los artículos 71 a 106, ambos inclusive, del presente decreto.

ARTICULO 137.- Derogatoria. Derógase en el artículo 184 del decreto-ley 1355 de 1970 y el decreto-ley 1118 de 15 de julio del mismo año sobre Estatuto de Contravenciones, así como todas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 138.- Vigencia. Este decreto regirá a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, excepto los artículos 71 a 106, ambos inclusive, y 109 a 136, también ambos inclusive, los cuales rigen desde la fecha de su expedición.