Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCIÓN 2482 DE 2013 (Julio 10) Derogada por el art. 54, Resolución 5395 de 2013 Por la cual se
modifica el artículo 16 de la Resolución 3099 de 2008 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de
sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 173 de
la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el
numeral 30 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y, CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia
T-760 de 2008, impartió una serie de órdenes, entre otras, la adopción de las
medidas necesarias para la aprobación de los servicios de salud no incluidos en
los Planes Obligatorios de Salud (POS), distintos a medicamentos y las
relacionadas con el derecho a su recobro ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía - FOSYGA. Que la Sala Especial conformada en dicha Corporación,
profirió el Auto No. 263 de 2012, mediante el cual, ordenó a este Ministerio,
adoptar las medidas pertinentes que garanticen que el procedimiento de recobro
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, sea ágil y asegure el flujo
oportuno y suficiente de recursos para financiar los servicios de salud,
elimine requisitos inocuos y suprima glosas infundadas para garantizar el adecuado,
efectivo y oportuno flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Que mediante Resolución 3099 de 2008, se reglamentaron los
Comités Técnico - Científicos y se estableció el procedimiento de recobro ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, por concepto de suministro de
medicamentos, servicios médicos y prestaciones de servicios salud, no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud - POS, autorizados por Comités Técnicos -
Científicos u ordenados por fallos de tutela. Que el artículo 16 de la citada resolución, dispuso que
cuando los recobros sean objeto de devolución, la entidad recobrante deberá
presentar una nueva solicitud con la totalidad de los documentos, dentro de los
dos (2) meses siguientes, so pena de que éstas sean rechazadas. Que con miras a generar fluidez en el manejo de los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario
adoptar las modificaciones pertinentes respecto del citado artículo 16, de
forma tal que las citadas entidades cuenten con un plazo mayor para la nueva
presentación del recobro y que no obstante, en el evento de que dentro de dicho
plazo tal presentación no se efectúe, se mantenga la posibilidad de radicado,
sin perjuicio de que el término adicional se compute para efectos del plazo
previsto en el artículo 13 del Decreto - Ley 1281 de 2002, modificado por el
artículo 111 del Decreto - Ley 019 de 2012. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Modifícase el artículo 16 de
la Resolución 3099 de 2008, el cual quedará así: “ARTÍCULO 16. CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE
LAS SOLICITUDES DE RECOBRO. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de
medicamentos, servicio médico o prestación de salud No POS autorizados por
Comité Técnico- Científico o por fallos de tutela, quedarán en estado devuelto,
por las causales y códigos que se señalan a continuación: i) Las causales generales de
devolución aplicables a todas las solicitudes de recobro serán las siguientes: a) Cuando el recobro no
corresponde con lo facturado por el proveedor (Código 2-01); b) Cuando la factura no cumple
con los requisitos del Estatuto Tributario (Código 2-02); c) Cuando en el recobro no se
indique correctamente el código del medicamento, servicio médico o prestación
de salud No POS autorizado por CTC o por fallo de tutela y entregado al
afiliado, así: Medicamentos: Código CUM Actividades, procedimientos e
intervenciones: Código CUPS. Actividades, procedimientos e
intervenciones no incluidos en el código CUPS: código interno del proveedor. Insumos, dispositivos biomédicos, productos
biológicos: código interno del proveedor. d) Cuando la entidad recobrante
no acredite el cumplimiento del último reporte al SISMED, el cual deberá
remitirse el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre de
cada año (Código 2-20). e) Literal derogado por el artículo 3 de
la Resolución 1701 de 2012 f) Literal derogado por el
artículo 3 de la Resolución 1701 de 2012 g) Cuando el usuario reportado
en el recobro se registre como fallecido en la BDUA, RNEC, RUAF o en aquellas
bases de datos que se utilicen para tal efecto, para la fecha de prestación del
servicio (Código 2-25); h) Cuando el recobro sea objeto
de investigaciones por parte de las autoridades judiciales o administrativas
competentes (Código 2-26). i) Cuando el paciente no se
encuentre identificado en el Registro Único de Víctimas (RUV), a la fecha de
prestación del servicio (Código 2 - 27) ii) Las causales de devolución
aplicables a los recobros por medicamentos, servicio médico o prestación de
salud No incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico
serán: a) Cuando no hay evidencia de la
entrega del medicamento, servicio médico o prestación salud No Pos al paciente.
(Código 2-03); b) Cuando el contenido del Acta
del Comité Técnico-Científico, no registre la fecha de realización del Comité
(Código 2-04); c) Cuando el contenido del Acta
no registre la fecha de solicitud (Código 2-05); d) Cuando el contenido del Acta
del Comité Técnico-Científico no contiene la justificación médica (Código
2-06); e) Cuando el contenido del Acta
de! Comité Técnico-Científico no registre el nombre del afiliado (Código 2-07); f) Cuando el nombre del afiliado
contenido en el Acta del Comité Técnico- Científico no corresponde a!
consignado en la solicitud del médico tratante (Código 2-08); g) Cuando el contenido del Acta
del Comité Técnico-Científico no identifica el medicamento autorizado (grupo
terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración,
forma farmacéutica, número de días/tratamiento, número de dosis/día y cantidad
autorizada) (Código 2-09); h) Cuando el contenido del Acta
del Comité Técnico-Científico no identifica el o los medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud que se reemplazan o sustituyen por el autorizado (grupo
terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración,
forma farmacéutica, y número de días/tratamiento, número de dosis/día y
cantidad equivalentes a la autorizada) (Código 2-10); i) Cuando en el contenido del
Acta del Comité Técnico-Científico se registra que el suministro del medicamento, servicio
médico o la prestación de salud es anterior a la fecha de realización del
Comité (Código 2-11); j) Cuando la fecha de solicitud
del médico tratante es posterior al suministro del medicamento, servicio médico
o prestación de salud. (Código 2-12); k) Cuando en el contenido del
Acta del Comité Técnico-Científico, no se identifica, servicio médico o prestación de salud No Pos
autorizado (objetivo, motivo en caso de ser un evento único que se debe
repetir, frecuencia de uso, cantidad autorizada y tiempo total autorizado).
(Código 2-13); l) Cuando en el contenido del Acta
del Comité Técnico-Científico no se identifica, el servicio médico o prestación
de salud Pos que se reemplazan o sustituyen por el autorizado (objetivo,
frecuencia de uso, cantidad y tiempo total) (Código 2-14); m) Cuando no adjunta certificado
de semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para
autorizaciones por el Comité Técnico- Científico por períodos mínimos de
cotización (Código 2-15); n) Literal derogado por el
artículo 2 de la Resolución 4752 de 2011 ñ) Cuando en el contenido del Acta del
Comité Técnico Científico no se identifica el código CUPS de la actividad,
procedimiento o intervención o el código interno del proveedor de los insumos y
dispositivos biomédicos y productos biológicos. (Código 2-24). iii) Las causales de devolución
aplicables a los recobros originados en fallos de tutela serán: a) Cuando el medicamento,
servicio médico o prestación en salud ordenado por el fallo de tutela no
corresponde con lo facturado por el proveedor (Código 2- 16); b) Cuando el nombre del afiliado
contenido en el fallo de tutela no corresponde con el consignado en la
solicitud de recobro. (Código 2-17); c) Cuando no adjunta certificado
de semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para
fallos ordenados por periodos mínimos de cotización (Código 2-18). Cuando se presenten una o varias de las
causales previstas en el presente artículo, se devolverá la totalidad de la
documentación y se informará al representante legal o al apoderado de la
entidad recobrante, por una (1) sola vez, el código de la causal y/o causales y
las inconsistencias que deban subsanarse. Las entidades recobrantes podrán
presentar nuevamente las solicitudes de recobro que sean devueltas, con la
totalidad de los documentos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha
de la comunicación de la devolución, plazo que junto con el de la auditoría que generó la
devolución, no se tendrá en cuenta para el cómputo del término establecido en
el artículo 13 del Decreto - Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111
del Decreto-Ley 019 de 2012. No obstante, la nueva solicitud podrá
presentarse con posterioridad a los tres (3) meses de que trata el inciso
anterior, para que surta un nuevo proceso de auditoría integral, evento en el
cual, el término adicional, se computará para efectos del plazo previsto en el artículo
13 del Decreto - Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del
Decreto-Ley 019 de 2012. PARÁGRAFO. Para medicamentos, servicio
médico y prestaciones de salud no incluidos en el POS y autorizados por el
Comité Técnico-Científico no habrá lugar a la aplicación de las causales
previstas en los literales i) y j) del presente artículo, cuando se trate del
suministro de medicamentos y/o prestación de servicios en las excepciones
consagradas en el artículo 8 de la Resolución 3099 de 2008.” Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a
partir de su fecha de publicación, aplica para las solicitudes de recobro que
se encuentren en proceso de auditoría y modifica el artículo 16 de la Resolución
3099 de 2008, modificado por las Resoluciones 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089
de 2011, 782, 2851 y 3086 de 2012 y las demás disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de julio del año 2017 ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro del Salud y Protección Social |