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Decreto 1001 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43017 de Abril 10 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1001 DE 1997

(Abril 8)

Por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver el Decreto Nacional 1165 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 3050 de 1997

DECRETA:

Artículo 1. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 522 de 2003 Ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. En las ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas naturales, cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional para cada año, según lo señalado en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, no se requerirá la expedición de la factura o documento equivalente.

Cuando la enajenación de dichos productos por parte de personas naturales, supere la cuantía a que se refiere el inciso anterior, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente que reúna como mínimo los siguientes requisitos:

a) Apellidos y nombre e identificación del vendedor;

b) Apellidos y nombre o razón social del adquirente y NIT;

c) Numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Descripción del bien;

f) Valor total de la operación.

Artículo 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

Artículo  3. El numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, quedará así:

3. Los tiquetes de transporte de pasajeros.

En este mismo sentido debe entenderse modificada la expresión contenida en el título del numeral 3 artículo 6 del Decreto 1165 de 1996.

Artículo 4. Contratos de medicina prepagada y afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarias y las afiliaciones a planes obligatorios de salud, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Razón Social y NIT de la empresa de medicina prepagada o E.P.S.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

Artículo 5. Factura cambiaria de transporte. En la factura cambiaria de transporte, el documento llevará esta denominación cumpliéndose así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 6. Identificación del agente retenedor. Unicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.

Artículo  7. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, quedará así: "Con excepción de los responsables del régimen simplificado, cuando se adquieran bienes o servicios gravados de los responsables no obligados a facturar, el documento expedido por estos, servirá como soporte para efectos del impuesto sobre las ventas descontable, siempre y cuando en él consten los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, fecha y valor de la operación, concepto, así como la discriminación del IVA generado en la operación."

Artículo 8. Modificado por el Decreto Nacional 870 de 2010.   Documento equivalente en loterías, rifas y apuestas. En la venta de loterías, rifas y apuestas efectuadas al público, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.

El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;

b) Fecha de realización del sorteo;

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta.

Artículo 9. Documentos soporte. En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.

Artículo 10. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 1514 de 1998 Factura en la intermediación con representación. Cuando se trate de ventas o prestación de servicios por cuenta y a nombre de terceros, la obligación de facturar con el cumplimiento de los requisitos legales radica en cabeza del mandatario. En su facturación deberá indicar los apellidos y nombre o razón social y NIT del mandante, así como la condición con que actúa.

Si el intermediario adquiere bienes o servicios a nombre y por cuenta del mandante, la factura debe figurar a nombre de éste.

Artículo 11 Pagos a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;

b) Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago;

c) Fecha;

d) Concepto;

e) Valor.

Artículo 12. Descuentos por nómina. Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y NIT del empleador;

b) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

c) Fecha;

d) Valor de los descuentos.

Artículo 13. Transacciones en Bolsas de Valores. En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de la Bolsa de Valores;

b) Número y fecha de la operación;

c) Tipo de operación;

d) Valor de la transacción;

e) Comisión facturada a favor de la Bolsa.

Artículo 14. Discriminación del lVA en la factura. Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas discriminarán el valor total del impuesto generado.

Parágrafo. Derogado por el art. 34, Decreto Nacional 3050 de 1997 En las facturas de venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo, expedidas por los productores, importadores o sus vinculados económicos, no se discriminará el impuesto sobre las ventas.

Artículo 15. Distribución masiva de bienes a compradores que cumplan condiciones del régimen simplificado. Para los obligados a facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes a personas que cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, se entiende cumplida la obligación de facturar con la elaboración del comprobante de ventas diarias, a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1165 de 1996 el cual deberá reposar en el domicilio fiscal del obligado, para cuando la Administración Tributaria lo solicite.

Artículo 16. Certificado al proveedor. Es documento equivalente de la factura, el denominado certificado al proveedor (CP), que las sociedades de comercialización internacional expidan por las mercancías que reciban de sus proveedores.

Artículo 17. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

4. Fecha.

5. Valor.

Ver el art. 5, Decreto Nacional 3050 de 1997

Artículo 18. Derogado por el art. 34, Decreto Nacional 3050 de 1997 Documento soporte de costos y deducciones. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente por parte de la persona o entidad a quien se efectúa el pago o abono, el documento soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, será el que elabore la persona o entidad que efectúe el pago.

Este documento deberá contener los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT, de la persona o entidad a quien se efectúa el pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación.

Artículo  19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3; el numeral 7 del artículo 5 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1997.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43017 de Abril 10 de 1997.