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Concepto 220189320 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
12/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Señor

Anónimo

Asunto. Trámite derecho de petición SDQS No. 1415012018.

Radicados Nos. 3-2018-3489/ 3-2018-3638

Respetado señor anónimo,

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad consulta, el cual fue trasladado por la Dirección de Gestión Corporativa mediante documentos con radicados 3-2018-3489 y 3-2018-3638 de fecha 22 y 28 de junio de 2018 respectivamente[1], previa las siguientes consideraciones:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS  NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[2] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[3] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por la peticionaria y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

I. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i) Nociones constitucionales del derecho de petición:

 

Sobre el origen del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que este es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791[4].

 

En nuestro ordenamiento jurídico, la primera expresión normativa del derecho de petición se encuentra en el artículo 56 de la Constitución Federal de 1858 (Confederación Granadina), al señalar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Posteriormente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de  la Ley 4 de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985[5].

 

Luego en el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 determinó que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite[6]. Postura que dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política, según  el cual:

 

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

En el orden internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, también consagra este derecho, al declarar que:

 

“Art. 24. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP), cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado[7].

 

La Corte ha dispuesto que, esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto que por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a la información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es, que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada. 

 

Ahora, respecto del alcance de este derecho fundamental, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que:

 

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[8]. (Subrayas fuera de texto).

 

ii)  Desarrollo normativo del derecho de petición:

 

El primer desarrollo legislativo del derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano, tuvo lugar con el Código de Régimen Político y Municipal[9] norma que en el artículo 334 dispuso: “El gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes: 1. que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos…”

 

Luego, en 1959 se expide el Decreto Nacional 2733, disposición que en el Capítulo I reglamentó el trámite y procedimiento del derecho de petición. Posteriormente el Decreto Nacional 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo, regulo en el Título I el derecho de petición, norma que rigió hasta el 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), norma que en su Título II determinó el procedimiento del derecho de petición, regulación que fue sustituida por la Ley 1755 de 2015.

 

Subsiguientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1166 de 2016[10], disposición que regula la presentación, radicación y constancia de las peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través, de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.

 

Ahora, con relación a las directrices, lineamientos e instrucciones que ha impartido la Secretaría Jurídica Distrital en materia de trámite del derecho de petición, esta Secretaría con fundamento en lo previsto en el artículo 22 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015[11], y en el artículo 2.2.3.12.11. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, Sector Justicia[12]  adoptó el procedimiento “Gestión y Seguimiento a los Requerimientos presentados por la Ciudadanía” codificado bajo el número 2311000-PR-014, el cual, establece, entre otras, las actividades que deben desarrollarse al interior de la entidad para la atención de los derechos de petición presentados de manera anónima y verbal.   

 

iii) Núcleo esencial del derecho de petición:

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han sido enfáticos en señalar que el núcleo esencial del derecho de petición esta constituido por aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía y protección constitucional. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial se circunscribe a[13]: a) la formulación de la petición; b) la pronta resolución, c) respuesta de fondo y d) la notificación al peticionario de la decisión, elementos que procederemos a analizar:

 

a) Formulación de la petición: para la Corte Constitucional, el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

 

b) Pronta resoluciónlas autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el CPACA fijó en días quince (15) hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[14]

 

c) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[15]

 

Sobre el particular, la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales:

 

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[16](Negrilla fuera de texto).

 

Vale subrayar sobre este elemento que, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón a que existe una diferencia sustancial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”[17]. Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva[18]. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud.

 

d) Notificación de la decisión la Corte ha precisado que el peticionario debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición[19], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.

 

La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:

 

“[e]sta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante[20]”. 

 

Para el efecto, el CPACA en los artículos 68 y 69 dispone:

 

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” (Subrayas fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayas fuera de texto).

 

iv)  Elementos esenciales del derecho de petición:

 

Pues bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, reglamenta el derecho de petición, así:

 

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Subrayas fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del CPACA, enumera los requisitos esenciales que debe reunir el derecho de petición:

 

“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

 

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

 

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

 

3. El objeto de la petición.

 

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

 

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

 

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

 

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.” (Subrayas fuera de texto).

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que se deben respetar y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el CPACA para la presentación y trámite del derecho de petición, enfatizando que dicha obligación debe ser asumida cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas, legitimará la ausencia de respuesta de la administración.[21]

 

Aunado a lo anterior, otro requisito del derecho de petición, está consagrado en el artículo 19 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el cual dispone.

 

“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo…” (Subrayas fuera de texto).

 

Sobre la obligatoriedad del cumplimiento de este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que así lo exige el precepto constitucional, de modo que el ejercicio del derecho de petición solo es válido y merece protección constitucional, si este se formuló en términos respetuosos ante la autoridad correspondiente[22].

 

De ahí que, en Sentencia T-353 de 2000, la Corte resaltara el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que, de lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición.  En consecuencia, el máximo tribunal constitucional ha señalado que, en esos eventos las autoridades públicas pueden rechazar las peticiones irrespetuosas[23].

 

v)            Derecho de petición anónimo:

 

Esta particularidad de derecho de petición, está relacionada con el cumplimiento del requisito establecido con el numeral segundo, del artículo 16 del CPACA relativo a “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.” Para la Corte Constitucional, la exigencia de la identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de la efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza, no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración[24].

 

Sobre la importancia de la identificación del peticionario, la Corte en Sentencia C-951 de 2014, en primer lugar, indicó que su exigencia se justifica desde el punto de vista de la efectividad del derecho, en especial cuando se trata de peticiones de interés particular. En segundo lugar, explicó que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la obtención de una respuesta pronta, lo cual se vería desdibujado con las peticiones anónimas, ya que el funcionario encontraría dificultades para ofrecer y direccionar su respuesta. Por último, la Corte resaltó que la identificación del peticionario imprime seriedad al ejercicio del derecho de petición y obliga a quien lo suscribe a hacerse responsable por sus afirmaciones.

 

No obstante, para la Corte Constitucional cabe la posibilidad de que existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se requiera la identificación de quien formula la petición. Por ello, la Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16 del CPACA resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales dicho requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de petición, razón por la cual, deben excluirse de la exigencia de identificación del peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que  ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[25]

 

En ese orden ideas, es dable concluir que las peticiones anónimas no podrán ser rechazadas por la autoridad administrativa y deberán ser tramitadas con observancia del procedimiento establecido para el efecto por el CPACA y resueltas dentro de los términos legales previstos para ello.

 

I. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Una vez expuesto el marco constitucional y legal del derecho de petición, esta Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos:

 

a) “Quisiera saber cuál es la directriz que maneja desde sus dependencias como directriz a nivel distrital para dar respuesta a los escritos anónimos”

    

Tal y como se precisó en los numerales ii) “Desarrollo normativo del derecho de petición” y v) “Derecho de petición anónimo” del presente documento, la Secretaría Jurídica Distrital con fundamento en lo previsto en el artículo 22 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, y en el artículo 2.2.3.12.11. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 Sector Justicia, cuenta con el procedimiento “Gestión y Seguimiento a los Requerimientos presentados por la Ciudadanía” codificado bajo el número 2311000-PR-014 Versión 01, el cual, entre otras, establece, conforme a la normatividad ya referida, las actividades que deben desarrollarse al interior de la entidad para la atención de los derechos de petición presentados de manera anónima y verbal.

 

En este sentido, queda claro que es obligatorio para la Secretaría Jurídica Distrital recibir, tramitar y resolver dentro de los términos legales previstos para ello y con observancia del procedimiento establecido por la ley para el efecto, todo derecho de petición que sea presentado ante la entidad, sin importar si se presenta de forma verbal, escrito o si es anónimo.

 

Se anexa copia no contralada del procedimiento “Gestión y Seguimiento a los Requerimientos presentados por la Ciudadanía” codificado bajo el número 2311000-PR-014 Versión 01.

 

“¿Todas las peticiones anónimas deben ser resueltas de fondo? ¿Cuándo y en qué casos se debe dar trámite y respuesta de fondo a una petición, queja y o denuncia anónima?”

 

Como se determinó en el numeral iii)Núcleo esencial del derecho de petición”, del presente documento, las autoridades y los particulares están obligados a responder de fondo las peticiones que los ciudadanos le formulen de forma verbal, escrita o anónima. Dicha respuesta debe otorgarse de forma clara, precisa, congruente y consecuente

 

No obstante, el artículo 17 del CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015, prescribe que en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

 

Es así que, vencidos los términos antes citados sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Es decir, si se presenta una petición (sea verbal, escrito o anónima) incompleta y la autoridad solicite al peticionario presentar una información adicional y este no lo radica dentro del término legal previsto para ello, la autoridad dejará constancia de dicha situación y no estará en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición incoada. 

 

b) “Actualmente ¿cuál es la directriz a nivel distrital que regula los derechos de petición anónimos?

 

Tal y como se precisó en el numeral ii) “Desarrollo normativo del derecho de petición” del presente documento, las disposiciones nacionales que regulan el trámite y atención del derecho de petición en todas sus modalidades y que son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades territoriales, incluido, el Distrito Capital, están contenidas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulación que fue sustituida por la Ley 1755 de 2015.

 

Asimismo, se debe dar aplicación al Decreto Nacional 1166 de 2016, y a las regulaciones internas que para el efecto expidan cada una de las entidades estatales, conforme lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, y en el artículo 2.2.3.12.11. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 Sector Justicia.

 

c)  ¿En qué casos si aplica, se debe abstenerse de dar respuesta a una petición, queja o denuncia anónima?

 

Como se estudió en el numeral iv) “Elementos esenciales del derecho de petición” del presente documento, conforme lo dispone el artículo 19 del CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015, serán rechazadas las peticiones irrespetuosas. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional en Sentencia T-353 de 2000, establece el respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición.  En consecuencia, el máximo tribunal constitucional ha señalado que, en esos eventos las autoridades públicas no están obligadas a atender las peticiones que se formulen de manera irrespetuosa.

 

Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición modalidad consulta, el cual se expide con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente, 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos


Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado


Revisó:    Ana Lucy Castro Castro


NOTA: Ver anexo.


Anexos 12 folios.

 

NOTAS PIE DE PÁGINA



[1] De conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, la remitirá al competente, pero los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Es decir, que para el caso de la consulta de que trata el presente escrito, los términos para dar respuesta a la consulta, se cuentan, para la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, a partir del día 25 de junio de 2018, inclusive.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm. : 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[4] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951 de 2014. Referencia: Expediente PE-041. Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2014. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez

[5] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951 de 2014.

[6] Ídem.

[7] Ibíd.

[8]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-998 de 2006.

[9] Ley 4 de 1913

[10] Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente

[11]Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”

[12]Artículo 2.2.3.12.11. Reglamentación interna. Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo  de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.”

[13] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011, ha definido los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.

[14] Respecto de los términos para responder el derecho de petición, la Corte a proferido las siguientes Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003.

[15] Consultar Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013, T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 de 2005.

[16] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951/14

[18] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951/14.

[20] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-814 de 2005.

[21] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SEXTA. Sentencia T-1075/03. Referencia: expediente T-777348. Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2003. Marco Gerardo Monroy Cabra 

[22] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951 de 2014.

[23] Sobre el particular el artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

[24] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-951 de 2014.

[25] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, así: “Sexto. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.”