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Decreto 748 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 748 DE 2019

 

(Diciembre 10)

 

Por medio del cual se niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.,

 

En ejercicio de sus facultades legales, es especial las conferidas por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y teniendo en cuenta los siguientes,

 

ANTECEDENTES:

           

Que el Concejo de Bogotá a través de la expedición del Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018, autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local, para la construcción de un plan de obras en el Distrito Capital.

 

Que el Decreto Distrital 462 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018” identificó los ejes y tramos sobre los cuales se ejecutarán los proyectos señalados en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Que mediante comunicación con radicado de la Secretaría Jurídica Distrital., No. 1-2019-17879 del 11 de octubre de 2019, los abogados Wilson Ramos Girón y Verónica Peláez Gutiérrez, en su condición de apoderados del Country Club de Bogotá, solicitan la revocatoria directa del artículo del Decreto 462 de 2019.

 

Que, mediante comunicación radicada ante la Secretaría Distrital de Movilidad, con el No. SDM 267575 de fecha 16 de octubre de 2019, la Secretaría Jurídica Distrital, solicitó a la Dirección de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad, proyectar el acto administrativo de respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por los apoderados del Country Club de Bogotá.

 

Que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del CPACA, procede el Despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa a partir de los siguientes,

 

CONSIDERANDOS:

 

1.Análisis de la Revocatoria Directa.

 

La Ley 1437 de 2011 que adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

Que el artículo 93 ídem, señala en forma expresa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del ordenamiento jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada:

 

2. Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

El Decreto Distrital 462 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018”, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia para la ejecución de los proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

A su turno, la Ley 1437 de 2011, no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos susceptibles de ser revocados directamente. Por lo anterior, en los términos del artículo 93, es válida la solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional, en sentencia T- 639 de 1996.

 

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo.”

 

3. Problema Jurídico

 

De conformidad con la 1437 de 2011, corresponde a este despacho determinar si procede la revocatoria directa contra el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019, bajo las causales invocadas por los peticionarios y que se concentran en el numeral 1 y 3 del artículo 93 ídem, de acuerdo a las consideraciones que al efecto se expusieron.

 

4. Caso Concreto

 

Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis de la procedencia de la solicitud de revocatoria directa en los siguientes términos.

 

5. Análisis del Despacho

 

Conforme al inciso 1 del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aún cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

 

En el presente caso según consulta realizada en el sistema de información de procesos judiciales SIPROJ, no existe evidencia del curso de alguna actuación judicial  en contra del precitado acto administrativo, por tal motivo y al tenor de la referida disposición, resulta procedente hacer mención respecto de las causales invocadas por los señores apoderados del Country Club de Bogotá contra el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019.

 

Así entonces, en relación con el primer cargo formulado, relativo a la causal 1 del artículo 93 del CPACA, se debe indicar que el artículo del Decreto Distrital 462 de 2019, se encuentra revestido de legalidad al tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

 

En este sentido debemos indicar que la expedición del Decreto contempla toda la ritualidad que exige la expedición de esta clase de actos y claramente está en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política, pues su expedición no obedece a caprichos de la administración, sino que su expedición tiene como fin el cumplimiento de los fines del Estado que para el presente caso es la ejecución de las obras contenidas en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, conforme al interés público y social que sustenta su expedición.

 

Es así como en armonía con el principio de publicidad que debe imperar en esta clase de actuaciones, el gobierno distrital en garantía de dicho precepto, expidió el Decreto Distrital 462 de 2019 con total apego a las disposiciones legales que reglamentan su expedición.

 

El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 del deber de información al público,   consagra:

 

“(…) 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.”

 

En armonía con lo anterior, el artículo 65 ídem, señala:

 

“ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.  Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

 

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

 

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

 

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

 

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”.

 

Conforme a lo anterior, y con sujeción de dichos lineamientos, se procedió a publicar el Proyecto de Decreto el día 16 hasta el día 24 de abril de 2019, evidenciando que durante el término otorgado no se formularon observaciones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía y en igual sentido en forma expresa se dispuso una vez se sancionó, realizar su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obra.

 

De lo anterior, se colige que contrario a lo manifestado por los peticionarios, la expedición del Decreto Distrital 462 de 2019, siempre estuvo a tono con las garantías procesales y constitucionales – artículo 29 - que reglamentan los actos administrativos de carácter general, otorgando a la ciudadanía, la oportunidad de participar activamente con la estructuración del mismo, a partir de las observaciones o propuestas alternativas que presentaran en pro de los intereses particulares, no obstante lo que se evidencia es que dichos términos fueron desestimados y por tanto su firmeza, produce efectos jurídicos a partir de su expedición y/o publicación.

 

Asimismo, y en virtud del debido proceso pregonado en el sustento de su escrito, resulta pertinente precisar que el artículo del Decreto 462 de 2019, de ninguna manera entra a determinar puntualmente los predios requeridos para las obras, pues es claro que en ejecución de los proyectos anunciados existirán, en gracia de discusión, predios que se adquieran total o parcialmente o simplemente que no se adquieran en virtud de cargas o cesiones que deban hacer los propietarios de los mismos 

 

En este sentido, es procedente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU-250/1998 cuando al respecto señaló:

 

“Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso”

 

En ese sentido la motivación para la expedición del Decreto Distrital que es objeto de solicitud de revocatoria directa se circunscribe a realizar las obras determinadas y concebidas en el seno del Cabildo Distrital, las cuales además se sustentan en aspectos técnicos tenidos en cuenta al momento de materializar su ejecución.

 

Así bien, como primera medida realizaremos algunas precisiones respecto al ciclo de maduración de los proyectos de infraestructura vial y el análisis particular de los corredores viales de la Avenida Contador entre Autonorte y Carrera Séptima y la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Av. Contador (Calle 134) y Avenida Callejas (Calle 127) así:

 

CICLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y ESPACIO PUBLICO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

 

En el marco del ejercicio de planeación requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura, se identifican diferentes niveles de maduración. Los estudios correspondientes a la etapa de pre-inversión del proyecto, comprenden la idea, el perfil, la pre factibilidad y la factibilidad del mismo, los cuales dependen de la calidad y el nivel de profundidad de información base con la que se cuenta y del alcance requerido para avanzar a la siguiente etapa de inversión (estudios y diseños definitivos y construcción). Sin embargo, el proyecto no necesariamente se formula siguiendo consecutivamente estas etapas, ya que depende de la información y/o estudios base con los que se cuenta y del alcance que se requiera para avanzar a la siguiente etapa de inversión del proyecto que comprende los estudios y diseños definitivos y la construcción del mismo.

 

· IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO (IDEA): La identificación del proyecto nace de la búsqueda de solución a un problema, de la satisfacción de una necesidad, o del mejoramiento de una situación, dentro de las políticas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social vigente o de las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigente y los instrumentos de planeación, financiación y gestión que lo desarrollen.

 

En la idea del proyecto se presenta una descripción general del problema o de la necesidad a resolver, la justificación del mismo en términos de beneficios considerando la situación con y sin proyecto, se identifica la población beneficiada, se explican los antecedentes más relevantes del proyecto (estudios, planes, proyectos, actos administrativos, etc.) y se hace una explicación general de las características del proyecto.

 

· FORMULACIÓN DEL PROYECTO (PERFIL): Esta etapa preparatoria del proyecto permite profundizar la información relevante desarrollada con la identificación de la idea y busca de manera simplificada definir el propósito, la pertinencia y la identificación del mismo, a través de unas actividades iniciales de inversión total o por componente soportadas en información secundaria, que permitirán un primer dimensionamiento y valoración de magnitud de la intervención, identificando los impactos generales en la ciudad, por cuanto en esta fase de ejecución se reconocen las características generales y fundamentales que se tienen en cuenta en la estructuración preliminar de un proyecto.

 

Esta etapa del proyecto permite viabilizar la idea en forma definitiva o aplazar la decisión por un tiempo o tomar mayores elementos de juicio y pasar a la etapa de pre factibilidad o posteriores, dependiendo de las condiciones particulares de cada proyecto.

 

· ETAPA DE PREFACTIBILIDAD (Estudios Fase I): En esta etapa se analizan las alternativas de solución del proyecto, con información secundaria. Estos estudios se realizan considerando una serie de criterios, técnicos, legales, prediales, financieros, económicos, sociales y ambientales, para determinar la bondad de cada una de las alternativas; se determinan los criterios de evaluación de tal forma que se pueda tomar la decisión de selección de la alternativa más favorable, en la siguiente etapa de proyecto.

 

· ETAPA DE FACTIBILIDAD (Estudios Fase II): En los estudios de factibilidad se selecciona la alternativa según los criterios dados en la pre factibilidad y se perfecciona, se amplían los aspectos técnicos y prediales, y por último se realiza la evaluación financiera, económica, social y ambiental del proyecto. Se trabaja con información primaria.

 

Comprende el desarrollo de componentes técnicos como son:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo

 

2. Diseño Geométrico

 

3. Tránsito y transporte

 

4. Arqueología

 

5. Topografía

 

6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)

 

7. Pavimentos y geotecnia

 

8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)

 

9. Redes Hidrosanitarias

 

10. Ambiental

 

11. Predial

 

12. Social

 

13. Presupuestos

 

· ETAPA DE DISEÑOS (Estudios Fase III): El diseño definitivo consiste en la elaboración del proyecto de ingeniería de detalle, con preparación de planos finales para la construcción de las obras. Esta ingeniería de detalle se debe basar en los aspectos técnicos descritos en los estudios de factibilidad. Los estudios de cada componente son los productos de diseño, los cuales corresponden a carteras de campo, informes, planos y memorias de cálculo, según sea el componente.

 

Al igual que la factibilidad comprende el desarrollo de componentes técnicos como son:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo

 

2. Diseño Geométrico

 

3. Tránsito y transporte

 

4. Arqueología

 

5. Topografía

 

6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)

 

7. Pavimentos y geotecnia

 

8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)

 

9. Redes Hidrosanitarias

 

10. Ambiental

 

11. Predial

 

12. Social

 

13. Presupuestos, cronograma y especificaciones técnicas

 

MADURACIÓN DE PROYECTOS INCLUIDOS EN EL ACUERDO DE VALORIZACIÓN 724 DE 2018

 

En el marco del proceso de maduración anteriormente citado, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-  adelanto el proceso identificación y análisis de una serie de proyectos de infraestructura vial y espacio público que contaban con el potencial para ser financiados a través de la contribución de valorización, desarrollando las siguientes actividades:

 

5.1. Idea y Perfil

 

Teniendo en cuenta las políticas y pilares definidos en el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 Bogotá Mejor  Para Todos”, el IDU,  adelantó el proceso de identificación de los proyectos a financiar por diferentes fuentes de financiación tales como recursos ordinarios, cupo de endeudamiento, Transmilenio y otros, definiendo proyectos que tenían el potencial para ser financiados a través de la contribución de valorización localizados en zonas de la ciudad que cuentan con capacidad de pago, identificadas por el Instituto como “posibles áreas de influencia del Acuerdo” teniendo en cuenta las características de los sectores, el déficit de espacio público, la conectividad y accesibilidad al sistema de Transporte Público Masivo, buscando promover y fortalecer la ejecución de proyectos de infraestructura para la movilidad sostenible.

 

5.2. Prefactibilidad (Fase I)

 

Una vez seleccionados los proyectos con mayor potencial que se encontraban localizados en las “áreas de influencia del Acuerdo” y teniendo en cuenta que se ajustaban a la capacidad de pago, se desarrolló el estudio de prefactibilidad por parte del Instituto de Desarrollo Urbano con información secundaria disponible en las bases de datos de la Entidad, dichos estudios permitieron identificar las principales características de los proyectos de infraestructura vial y espacio público, que dieron soporte a la estimación inicial de los costos de los proyectos, basados en el análisis preliminar de cada uno de los componentes técnicos, relacionados a continuación, según aplica de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo

 

2. Diseño Geométrico

 

3. Tránsito y transporte

 

4. Arqueología

 

5. Topografía

 

6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)

 

7. Pavimentos y geotecnia

 

8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)

 

9. Redes Hidrosanitarias

 

10. Ambiental

 

11. Predial

 

12. Social

 

13. Presupuestos

 

5.3. Factibilidad (Fase II) / Estudios y Diseños (Fase III)

 

Posteriormente el IDU dio continuidad al proceso de maduración de los proyectos de infraestructura vial y espacio público, adelantando la estructuración de los concursos de méritos que dieron origen a los contratos de consultoría que fueron suscritos para elaboración de las etapas de factibilidad y estudios y diseños.

 

De acuerdo con el avance desarrollado en las etapas de maduración de los proyectos anteriormente citados, el Instituto estructuró los documentos que dan soporte al Acuerdo de Valorización 724 de 2018, los cuales se encuentran publicados en el link  https://www.idu.gov.co/page/acuerdo-724-de-2018, así:

 

· Acuerdo No. 724 de 2018.

 

· Anexo 1 Plano General

 

· Resolución de Asignación Eje Oriental el Credo 

 

· Anexo 2 Plano Eje Oriental el Cedro

 

· Resolución de Asignación Resolución de Asignación Eje Córdoba 

 

· Anexo 3 Plano Eje Córdoba

 

· Resolución de Asignación Zona Industrial

 

· Anexo 4 Plano Eje Zona Industrial

 

· Memoria Técnica Acuerdo 724-2018

 

· Resolución 006224 de 2018 “Por el cual se fijan las políticas de recaudo y priorización de cartera de la Contribución de Valorización en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 724 de 2018 y se dictan otras disposiciones” 

 

· Presentación Noviembre 2018

 

· MEMORIA TECNICA AC 724-2018 CON ANEXOS Y FE DE ERRATAS. En este documento se realiza la descripción técnica de los proyectos, alcance, metas físicas y valor de las intervenciones de acuerdo con los avances del estudio de factibilidad.

 

En ese sentido es preciso indicar que en la memoria técnica del Acuerdo se define la siguiente descripción para cada uno de los proyectos en consulta:

 

- Avenida Contador (Calle 134) entre carrera 7 y Autonorte:

 

“…Construcción de ciclorruta y espacio público entre Carrera7 y Carrera 10 y entre Carrera 19 y Autonorte; reconstrucción de ambas calzadas entre Carrera 7 y Autonorte y reconstrucción de espacio público del costado norte entre Carrera 9 y Carrera 19.”

 

La alternativa de intervención de la Avenida Contador entre Avenida Carrera 7 y Autopista Norte contempla la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras existentes entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida Carrera 19 reduciendo el ancho actual a las dimensiones mínimas requeridas para el perfil y nivel de servicio de la vía.

 

Esta reducción se propone para la implementación de una ciclorruta en todo el trayecto para lo cual se identifican dos tramos bien definidos. El primero, entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida carrera 19, requiere la regularización geométrica de las calzadas norte y sur de la vía implantando la ciclorruta en el costado sur conformando el espacio público aledaño al Country club.

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que los valores correspondientes a las aceras y a la ciclorruta del sector aledaño al Country Club no hacen parte del presente acuerdo ya que a pesar de que el diseño que se adelanta se realiza de manera integral, su construcción hace parte de las obligaciones del privado en su plan de regularización, el cual de acuerdo con el POT vigente lo obliga a construir una alameda perimetral a su infraestructura.

 

El segundo, entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 9 y entre Avenida Carrera 9 y Autonorte, propone la construcción de la ciclorruta en el separador norte existente. Con esta propuesta se pretende incentivar el uso de medios de transporte sostenibles y el uso de la bicicleta, teniendo en cuenta que esta nueva ciclorruta complementa la red existente, permitiendo la conectividad de la Avenida Carrera 7 y de la Autopista Norte.

 

Adicionalmente hace parte de la nueva red de ciclorrutas propuestas en este Acuerdo de valorización, que generarán una red articulada y continua para el desplazamiento de los ciudadanos por este medio de transporte desde el norte hasta el centro de la ciudad, teniendo en cuenta los diferentes proyectos de infraestructura para la bicicleta que se construirán a través de valorización en el eje Oriental - El Cedro…”

 

- Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre calle 127 y calle 134:

 

“…En la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Calle 127 y Calle 134 la alternativa de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas aceras existentes manteniendo las condiciones actuales del perfil. Sin embargo, se propone una regularización geométrica de la calzada oriental con el fin de localizar la ciclorruta al costado oriental del canal Contador, eliminando el semáforo localizado en la Calle 128A.

 

Esta ciclorruta hace parte de la red de ciclorrutas propuesta para ser construidas a través de contribución por valorización en la zona del eje Oriental – El Cedro y genera la conectividad de la ciclorruta existente en el Corredor de la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Calle 100 y Valle 161, teniendo en cuenta que es el único tramo discontinuo de este importante corredor de bicicletas…”

 

De otra parte, en el parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo Distrital 724 de 2018, se define en el los siguiente: “…El Instituto de Desarrollo Urbano garantizará que todas y cada una de las obras a su cargo contenidas en el presente Acuerdo darán pleno cumplimiento a la normatividad vigente en lo referente a sus estudios de ingeniería, gestión predial y construcción, incluidas las relacionadas con. (i) accesibilidad al medio físico de personas en condición de discapacidad…”

 

Adicionalmente en el artículo 23 establece: “MODIFICACIONES TÉCNICAS A LAS OBRAS OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO. Las modificaciones técnicas que sean necesarias efectuar, relacionadas con las obras contenidas en los títulos I y II precedentes, con posterioridad a la expedición de este acto administrativo, se podrán implementar mediante acto administrativo expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano, siempre que dichos ajustes refieran a aspectos relacionados con especificaciones técnicas que se deban adoptar a partir de lo que señalen los estudios de ingeniería y ajustes en su trazado o geometría…” En ese sentido y producto del ciclo de maduración del proyecto de infraestructura citado anteriormente, se determinó la necesidad de generar una afectación predial al Country Club en los proyectos Av. Contador y Av. Santa Bárbara.

 

CONTRATO DE CONSULTORIA AVENIDA CONTADOR Y AVENIDA SANTA BARBARA

 

Como fue citado anteriormente el Instituto adelanto la suscripción del contrato de consultoría IDU-1557-2017, cuyo objeto es DESARROLLAR LA FACTIBILIDAD Y LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y EL ESPACIO PUBLICO ASOCIADO PARA: TRAMO 1 DE LA AVENIDA CONTADOR (AC 134) ENTRE AUTOPISTA NORTE Y CARRERA 7ª. TRAMO 2 DE LA AVENIDA SANTA BARBARA (AK 19) ENTRE CALLE 127 Y CALLE 134. TRAMO 3 DE LA AVENIDA JORGE URIBE BOTERO (AK 15) ENTRE CALLE 134 Y CALLE 170. TRAMO 4 ACTUALIZACION y/o COMPLEMENTACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA CALZADA NORTE DE LA AVENIDA LA SIRENA (CALLE 153) ENTRE LA AUTOPISTA NORTE Y LA AVENIDA BOYACÁ EN LA CIUDAD DE BOGOTA D.C, producto de este contrato se obtuvo el estudio de factibilidad de los citados corredores viales. En ese sentido, es preciso indicar que este contrato término el 26 de febrero de 2019 en etapa de factibilidad (Fase II) y actualmente la entidad está adelantando el proceso administrativo sancionatorio por la no ejecución de los estudios y diseños de detalle (Fase III).

 

A continuación, se mencionan algunas de las conclusiones del componente de urbanismo del estudio de Factibilidad para el tramo vial de la Av. Contador entre Autopista Norte y Avenida Séptima y Av. Santa Bárbara (Cr 19) entre Calle 127 y Calle 134 (Alternativa N° tres (03):

 

Avenida Contador.

 

“…La alternativa de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras generando el espacio para la ciclorruta mediante la regularización geométrica de la calzada norte e implantando la ciclorruta en el costado sur sobre el predio del Club El Country para el tramo ubicado entre Carrera 19 y Carrera 10; en el separador norte entre Carrera 19 y Autopista Norte y sobre el andén norte entre Carrera 7 y Carrera 9.

 

En paralelo se propone la necesidad de adquirir como se mencionó anteriormente parte del predio del Country Club, los antejardines y zonas de cesión que se identifiquen en la etapa de factibilidad con el fin de generar unas aceras que cumplan con las normas técnicas mínimas de dimensión y accesibilidad.

 

A continuación, se presenta de manera detallada la presentación de esta alternativa por ambos costados de la Avenida Contador:

 

1. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 1 (Avenida Contador desde Autopista Norte hasta Avenida Santa Bárbara)

 

Ciclorruta implantada por el separador norte existente de la Avenida Contador con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

- Franja de ciclorruta segregada: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional sobre el separador norte.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO SUR

 

Para el costado Sur se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado norte con la ciclorruta existente sobre la Autopista Norte y con la ciclorruta que conecta la Avenida Contador hacia el occidente; igualmente a la altura de la Avenida Santa Bárbara se conecta con la ciclorruta existente sobre el separador vial. En esta alternativa sobre el tramo 1 se presenta la situación de afectar arborización existente ante la posible ubicación de la ciclorruta sobre el separador vial para lo cual se convierte necesario el trabajo conjunto con el área ambiental.

 

Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado norte al no tener el espacio de la ciclorruta sobre el andén la afectación de antejardines o construcciones es mínima sin embargo si se necesitaría replantear la situación en los comercios locales donde los antejardines son usados para parqueo de automóviles, además de ello se deben respetar los accesos a garajes y sótanos de las viviendas y conjuntos.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 1 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

 

Sección Existente y Propuesta A – A

 

 

1. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 2 (Avenida Contador desde Avenida Santa Bárbara hasta Carrera 10)

 

Ciclorruta implantada por el costado sur de la Avenida Contador sobre el predio del Club El Country, con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO SUR

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.30 Metros de aislamiento desde el borde de la FPM.

 

- Franja de ciclorruta a nivel de anden (FCA): 2.60 Metros de bicicarril bidireccional sobre el andén sur de la Avenida Contador.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 0.60 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.60 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

  

Para el costado Sur se plantea la construcción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado sur con la ciclorruta existente sobre el separador vial de la Avenida Santa Bárbara. Para la alternativa 3 el protagonista se convierte en el Club El Country debido que se necesitaría tomar parte del predio existente para la implantación de la ciclorruta por este costado así como necesitar el espacio en el que hoy día existe arborización perteneciente también al club; sin embargo debe considerarse que con esta propuesta de implantación los bici usuarios tendrían menos riesgos con respecto al flujo vehicular de la zona y la intervención de antejardines sobre el costado norte a pesar de reconstruir el espacio público se reduciría notablemente la afectación.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 2 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

 

Sección Existente y Propuesta B – B

 

 

Sección Existente y Propuesta C – C

 

 

Sección Existente y Propuesta D – D

 

 

2. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 3 (Avenida Contador desde Carrera 10 hasta Avenida Carrera 7).

 

Ciclorruta implantada por el separador norte vehicular de la Avenida Contador hasta la Carrera 9; finalmente en este punto la ciclorruta pasa al andén del costado norte hasta la Carrera 7 con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

Desde Carrera 9 hasta Carrera 10:

 

- Franja de ciclorruta segregada: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional sobre el separador norte.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Desde Carrera 7 hasta Carrera 9

 

- Calzada desde Carrera 7 hasta Carrera Novena: 9.25 Metros de acera con tres carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.30 Metros de aislamiento desde el borde de la FPM.

 

- Franja de ciclorruta a nivel de anden (FCA): 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 0.60 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.60 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO SUR

 

Para el costado Sur se plantea reconstrucción de algunas aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

Desde Carrera 9 hasta Carrera 10:

 

- Calzada: No se tiene planteada intervención sobre las calzadas vehiculares existentes.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): No se tiene planteada intervención sobre espacio público existente.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): No se tiene planteada intervención sobre espacio público existente.

 

Desde Carrera 7 hasta Carrera 9.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera con tres carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado norte con la ciclorruta proyectada en el proyecto IDU TM Avda. 7 sobre el costado oriental. En esta alternativa sobre el tramo 3 se presenta la situación de perjudicar arborización existente ante la posible ubicación de la ciclorruta sobre el separador vial para lo cual se convierte necesario el trabajo conjunto con el área ambiental.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 3 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

Sección Existente y Propuesta E – E

 

 

 

Basados en lo anterior esta consultoría define la alternativa 3 como la más viable a partir de la sobre posición de los criterios mencionados en la matriz multicriterio y atendiendo las características propias de la problemática analizada y del entorno del proyecto, consolidando el espacio público y los elementos urbanos de este corredor como la mejor opción a implantar en la avenida Contador.

 

- Avenida Santa Bárbara.

 

La alternativa 3 de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras en las condiciones de localización actuales. Sin embargo, se propone una regularización geométrica de las calzadas en intervenciones de reconstrucción general de la estructura del pavimento, con el fin de disminuir la afectación predial y localizar la ciclorruta al costado oriental del Canal Contador. Para el espacio público se propone la reconstrucción general de las aceras acorde a las especificaciones de la cartilla de espacio público vigente. En paralelo se identifica la necesidad de adquirir los antejardines y zonas de cesión que se identifiquen en la etapa de factibilidad con el fin de generar unas aceras que cumplan con la normativa vigente.

 

La tercera alternativa evaluada define el traslado de la ciclorruta desde el andén del costado oriental hacia el borde oriental del canal con el fin de mejorar la continuidad de la ciclorruta desde la Calle 127B hasta la Calle 134. Esta alternativa también contempla la eliminación del semáforo en este punto mejorando la movilidad vehicular del sector ante la inexistencia de un paso peatonal en el lugar en la actualidad.

 

Esta alternativa en complemento identifica la necesidad de construir pompeyanos sobre los dos retornos operacional con el fin de apoyar la ciclorruta en su paso a lo lago de la intersección.

 

A continuación, se presenta de manera detallada la presentación de esta alternativa por ambos costados de la Avenida Santa Bárbara:

 

1. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 1 (Avenida Santa Bárbara desde Avenida Callejas hasta Calle 127B).

 

COSTADO ORIENTAL

 

- Franja de ciclorruta segregada a borde de canal: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular y 0.40 Metros de aislamiento desde el borde del canal.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido sur – norte.

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO OCCIDENTAL

 

Para el costado Occidental se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido norte – sur.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada iniciarse en la Calle 127 y en el cruce semaforizado existente entre la Calle 127B y la Calle 127B Bis la ciclorruta continúa segregada a borde del costado oriental del canal (…), igualmente se conecta sobre el costado sur con la ciclorruta existente que viene sobre la Avenida Santa Bárbara la cual también se conecta con la ciclorruta de la Avenida Callejas. Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado oriental se evidencia la necesidad de adquirir e intervenir una parte de antejardines sobre los conjuntos de viviendas que se ubican a este costado de la vía, además de ello se deben respetar los accesos a garajes de las viviendas.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 1 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Santa Bárbara:

 

 

Sección Existente y Propuesta A – A

 

2. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 2 (Avenida Santa Bárbara desde Calle 127B hasta Calle 134).

 

COSTADO ORIENTAL

 

- Franja de ciclorruta segregada a borde de canal: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular y 0.40 Metros de aislamiento desde el borde del canal.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido sur – norte.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera en los retornos vehiculares con tres carriles en el sentido sur – norte.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO OCCIDENTAL

 

Para el costado Occidental se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido norte – sur.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera en los retornos vehiculares con tres carriles en el sentido norte – sur.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa sobre el tramo 2 de la Avenida Santa Bárbara, al igual que en el tramo en el retorno ubicado sobre la Calle 127B y la Calle 127B Bis y la Calle 131A la ciclorruta continúa segregada al costado oriental del canal y con paso con pompeyano, igualmente se conecta sobre el costado norte con la ciclorruta existente que viene sobre la Avenida Santa Bárbara y también con la alternativa de implantación que sea seleccionada para la Avenida Contador (AC134). Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado oriental se evidencia la necesidad de adquirir e intervenir una parte de antejardines sobre los conjuntos de viviendas que se ubican a este costado de la vía, además de ello se deben respetar los accesos a garajes de las viviendas.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 2 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Santa Bárbara:

 

 

Sección Existente y Propuesta B – B

 

 

Por lo anterior se puede deducir sin lugar a equívocos que el estudio de factibilidad culminó con fecha posterior a la Resolución No. 6316 de 2018 expedida por el IDU que adoptó la memoria técnica en que se sustenta la solicitud de revocatoria, motivo por el cual no es de buen recibo desde los aspectos jurídicos y técnicos indicar que el Decreto Distrital 462 de 2019 se encuentra falsamente motivado, pues como se observó con la anterior explicación que el mismo está sustentado en el avance del estudio de factibilidad.

 

INSTRUMENTO DE PLANEACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ

 

Con relación al instrumento de planeación vigente para el Country Club es preciso indicar que, en la memoria técnica de justificación del Acuerdo de Valorización, se determinó en los siguientes términos el avance de factibilidad de la Avenida Contador:

 

“… La alternativa de intervención de la Avenida Contador entre Avenida Carrera 7 y Autopista Norte contempla la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras existentes entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida Carrera 19 reduciendo el ancho actual a las dimensiones mínimas requeridas para el perfil y nivel de servicio de la vía.

 

Esta reducción se propone para la implementación de una ciclorruta en todo el trayecto para lo cual se identifican dos tramos bien definidos. El primero, entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida carrera 19, requiere la regularización geométrica de las calzadas norte y sur de la vía implantando la ciclorruta en el costado sur conformando el espacio público aledaño al Country club.

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que los valores correspondientes a las aceras y a la

ciclorruta del sector aledaño al Country Club no hacen parte del presente acuerdo ya que a pesar de que el diseño que se adelanta se realiza de manera integral, su construcción hace parte de las obligaciones del privado en su plan de regularización, el cual de acuerdo con el POT vigente lo obliga a construir una alameda perimetral a su infraestructura. El segundo, entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 9 y entre Avenida Carrera 9 y Autonorte, propone la construcción de la ciclorruta en el separador norte existente

 

Con esta propuesta se pretende incentivar el uso de medios de transporte sostenibles y el uso de la bicicleta, teniendo en cuenta que esta nueva ciclorruta complementa la red existente, permitiendo la conectividad de la Avenida Carrera 7 y de la Autopista Norte.”

 

Se debe observar que como resultado final del cierre de la factibilidad se concluyó que la intervención de las Avenidas Contador y Santa Bárbara deben garantizar la ejecución integral del perfil vial establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad (calzadas, aceras y ciclorruta), independientemente a lo determinado en los instrumentos de planeación como cargas urbanísticas o acciones de mitigación asociadas a usos dotacionales.

 

En ese contexto, es preciso indicar que el Country Club a la fecha no tiene adoptado un Plan de Regularización y Manejo, este equipamiento cuenta con un Plan de Reordenamiento adoptado a través del Decreto Distrital 413 de 2003 "Por el cual se adopta el Plan de Reordenamiento para los Predios con uso dotacional denominados Country Club" en el cual se determina:

 

“… ARTÍCULO 6: AREAS DE RESERVA:

 

Las áreas de reserva están consignadas en el Plano anexo No. 1 y se discriminan de la siguiente manera:

 

- AREAS VIAS PERIMETRALES(Consolidación de paramentos)

: 9.432,97 M2.

- AREAS ALAMEDA PERIMETRAL

: 31.529,82 M2.


 

- AREA RESERVA CARRERA 15

: 50.035,64 M2.

- TOTAL AREAS DE RESERVA

: 90.998,82 M2.


…ARTICULO 14: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN.

 

De conformidad con el numeral 7 del Artículo 3 del Decreto 897 de 2000 para la ejecución del presente Plan de Reordenamiento se aplicarán los instrumentos de gestión previstos en la Ley 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital; entre otros, la enajenación voluntaria o directa, la expropiación por vía administrativa y la declaratoria de desarrollo y construcción prioritaria.

 

…ARTICULO 17: ADOPCIÓN DE ESTUDIOS Y PLANOS.

 

Se adoptan mediante este Decreto, en lo pertinente, el documento presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con la radicación del proyecto del Plan de Reordenamiento, a efectos de lo señalado en el Decreto 897 de 2000, y los siguientes planos anexos:

 

· Plano Anexo No. 1: Reservas viales

 

· Plano Anexo No. 2: Delimitación de las áreas de Desarrollo

 

· Plano Anexo No. 3: Propuesta vial

 

En el Plano 1 de Reservas Viales se definen las reservas para los diferentes corredores viales y la alameda perimetral

 

 

 

Fuente: Plano 1 Decreto Distrital 413 de 2003

 

Adicionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 250 lo siguiente: “… Proyecto para la generación de espacios peatonales lineales: Alamedas, Paseos peatonales y vías parque (artículo 237 del Decreto 619 de 2000).

 

Para la generación de amplios corredores de circulación peatonal, con énfasis en las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión, se desarrollarán los siguientes proyectos…

 

ALAMEDAS PERIMETRALES A CLUBES Y CEMENTERIOS

Club Arrayanes

Carmel Club

Club del Country

Club Los Lagartos

Cementerio del Apogeo

Cementerio Jardines del Recuerdo

Cementerio Jardines de Paz

 

… Parágrafo 2. (Adicionado por el artículo 185 del Decreto 469 de 2003) El diseño y la ejecución de las alamedas perimetrales a clubes o equipamientos recreativos y deportivos privados, serán definidos y aprobados mediante el respectivo Plan Director. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Posteriormente el Decreto Distrital 129 de 2017 “Por el cual se ordena la formulación de Planes de Regularización y Manejo para equipamientos deportivos y recreativos - club campestre, a los cuales no aplique plan director, y para los equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos, priorizados en el marco del Plan Maestro de Espacio Público - Decreto Distrital 215 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, incluye el Country Club en los considerandos y establece las características generales de las alamedas perimetrales las cuales se deben precisar en los instrumentos de planeación específicos para cada equipamiento.

 

Además, este Decreto define en el Artículo 2: “… NORMAS PARA ALAMEDAS. Los equipamientos sujetos a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, deberán generar en el marco de la formulación del Plan de Regularización y Manejo una alameda perimetral que cumpla con las siguientes condiciones:

 

1. Área para cálculo de alameda: El área para cumplir con la alameda perimetral, corresponde a un área de terreno equivalente a ocho (8) mts de ancho a lo largo del perímetro del predio o predios sujetos al Plan de Regularización y Manejo (Ver ANEXO 1. Área para el cálculo de Alameda).

 

2. Para la configuración geométrica del área propuesta, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 2.1. Cuando el predio colinde en todos sus costados con el espacio público, el área de alameda será de ocho (8) mts de ancho. (Ver ANEXO 2. Franja de Alameda cuando el predio colinde con el espacio público) …”

 

… 3. Las alamedas perimetrales deberán generarse al interior del área privada de los predios, por lo cual no harán parte de los andenes ni de las vías públicas, y en general de las zonas o áreas de cesión. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Parágrafo 1. Las alamedas perimetrales son áreas privadas afectas al uso público, por lo cual no podrán ser objeto de cerramiento, ni podrán destinarse a otro uso. Su construcción, administración y mantenimiento estará a cargo del propietario del predio.

 

Parágrafo 2. En todos los casos, la configuración geométrica de las alamedas será aprobada por la Secretaría Distrital de Planeación en el respectivo Plan de Regularización y Manejo.

 

 

Con fundamento en lo anterior podemos concluir que los diferentes actos administrativos definen de manera independiente las áreas requeridas para la ejecución de la malla vial, de las zonas que deben ser objeto de intervención con la alameda perimetral del Country Club (propiedad privada). En este sentido se reitera la conclusión de la factibilidad desarrollada para los corredores viales de las Avenidas Contador y Santa Bárbara, en donde el desarrollo del proyecto de infraestructura debe prever de manera integral la construcción del perfil vial que incluye la solución para todos los usuarios de esta infraestructura (peatones, bici usuarios y medios de transporte público y particular), en cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Por lo anterior, no es de recibo, la consideración referida al presunto exceso de competencia por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, cuando se edifica dicho argumento sobre la base de los antecedentes técnicos que soportaron la expedición del Acuerdo Distrital 724 de 2018, en donde a juicio de los peticionarios, no se encontraba regulado o cobijado  por éste, la zona aledaña y perimetral al Country Club, aspecto éste que contrasta con el texto mismo de dicho acto administrativo, cuando se observa que en su artículo 1, se estableció expresamente el área de afectación establecidos para los tres ejes que conforman el plan de obras consagrado en el citado Acuerdo, dentro del cual se vislumbra como componente del Eje Oriental el Cedro, infraestructura vial en los tramos comprendidos entre la carrera 7 y Autopista Norte por la Avenida Contador Calle 134; la Avenida Jorge Uribe Botero (Kr 15) entre la calle 134 y la Avenida calle 170; y la Avenida Santa Bárbara (Ak 19) entre la calle 127 y la calle 134, todos estos sin duda, con afectación directa a la zona perimetral del Country Club.

 

Se aúna a lo anterior, que el Decreto Distrital 462 de 2019, como ya se indicó es un acto administrativo que se otorga en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 que señala:

 

“Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

En virtud de lo anterior, el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital.

 

Así las cosas, los accionantes confunden la expedición del Decreto que autoriza la expropiación administrativa por condiciones de urgencia, con el procedimiento propio del trámite contenido en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997 y en las Leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, toda vez que, a partir de la notificación de la oferta de compra que realice el IDU, será la oportunidad procesal para que las partes manifiesten sus inconformidades a dicha oferta de compra y ejerzan los recursos administrativos, así como el control jurisdiccional propio al que se encuentra sometido el acto administrativo que finaliza el trámite de expropiación ante el   Tribunal Contencioso Administrativo.

 

Motivos suficientes para pregonar que la competencia del Alcalde se encuentra ajustada al marco de competencia atribuido por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, máxime cuando el mismo deviene, de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, cuya finalidad de ejecución se encuentra expuesta en el Decreto Distrital 462 de 2019.

 

Ahora bien, en lo que concierne a la existencia de un daño antijurídico sobre el cual no está en el deber jurídico de soportar, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-286-2017 cuando sobre el particular concluyó:

 

“La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica. Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.

 

Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta” que debe ser indemnizada.

 

40. La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas). De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabrasno toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado

 

Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda. Como lo recuerda la sentencia C-965 de 2003.

 

“…cuando el daño no reviste el carácter de antijurídico, en razón a que recae sobre un interés que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jurídico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y éste no se obliga a pagar una indemnización”.

 

De cualquier modo, la concepción general del daño antijurídico a partir del concepto de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.)”. (negrillas fuera de texto).

 

En este sentido concluyó, que la anterior premisa se traduce entre las causales de imputación en el fundamento del daño especial que resalta que la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal como consecuencia de la actividad lícita del Estado, cuando una actividad desplegada en interés de la colectividad puede lesionar sin más a sólo algunos individuos de esa colectividad afectándose con ello el principio de equidad.

 

En armonía con lo anterior, en sentencia C750-15 precisó:

 

“El derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, por ejemplo, la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a una persona.”

 

Se infiere de lo anterior, que, aunque el daño antijurídico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es el único requisito per se, para que se dé la obligación de reparación, pues, aun existiendo un daño antijurídico concreto, se debe acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre el daño y la actividad pública desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado. Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado.

 

Así lo ha considerado el Consejo de Estado en fallo 19707 de 2011 dentro del expediente 1997-03369-01 (19707), la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”

 

Lo anterior nos permite señalar sin equívoco alguno que, en esa relación de responsabilidad del Estado con los particulares, resulta necesario no sólo acreditar la existencia de un daño antíjurídico, el cual debe ser imputable al Estado, sino que el mismo sea producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes. (causalidad material)

 

No basta entonces generar una relación entre la existencia de un daño antijurídico y la responsabilidad del Estado con los particulares, para pregonar la generación de un agravio injustificado, cuando es claro que el deber jurídico de soportar surge de la carga inherente que tiene el sujeto activo y el sujeto pasivo frente a la titularidad de un bien, los cuales se traducen en deberes positivos y negativos, correspondiendo los primeros a la obligación de dar o hacer y los segundos a la sustracción de un deber u obligación.

 

Así entonces, es claro que la titularidad del derecho de propiedad que aduce en su solicitud, impone el deber jurídico de soportar las cargas y obligaciones que ello impone –sujeto activo-  como ocurre en el presente caso, donde el presunto daño carece del elemento de causalidad material, pues lo que se evidencia acá es que en ejercicio de los fines generales y especiales del Estado, se sancionó un paquete de medidas de financiación para la ejecución de proyectos de infraestructura que beneficiarán derechos colectivos y en tal sentido tales fines en términos del máximo órgano de cierre constitucional, autorizan al Estrado a restringir el derecho de propiedad y en este sentido a adquirir  inmuebles para materializar los objetivos superiores, es decir, se desnaturaliza el sentido estricto indemnizatorio por ausencia del elemento estructurante del daño antijurídico imputable al Estado.

 

Lo anterior, se traduce en que en cumplimiento de sus funciones y de la normatividad vigente, la Administración Distrital en cabeza del IDU, debe garantizar el desarrollo de proyectos de infraestructura que sin duda generarán una solución integral para cada uno de los actores que convergen en el espacio público; es así que los corredores viales de las Avenidas Contador y Santa Bárbara, generan una propuesta de intervención que incluye calzadas, aceras y ciclorutas, de acuerdo con el alcance establecido en los estudios técnicos desarrollados en el marco del Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Por mandato entonces, de los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, las obras que se pretenden realizar fueron aprobadas por el Concejo de Bogotá D.C., de conformidad con las previsiones legales. El Acuerdo Distrital 724 de 2018 comporta un gran número de obras que beneficiaran la movilidad y el espacio público en el Distrito Capital contribuyendo al desarrollo del plan de obras contenido en el Acuerdo Distrital 645 de 2016. 

 

Por su parte y en contraste con lo anterior, el Country Club, deberá adelantar las gestiones conducentes a la regularización de dicho equipamiento, a través del instrumento de planeación que disponga el Plan de Ordenamiento Territorial. En este contexto, generará las cargas urbanísticas o acciones de mitigación requeridas para su operación, entre las cuales están la alameda perimetral y el cronograma para su ejecución. Así las cosas, remitiremos copia de este correo a la Secretaria Distrital de Planeación, para que informe sí allí actualmente cursa algún trámite por parte del Country Club.

 

En conclusión, resulta improcedente la solicitud de revocatoria directa incoada contra el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019 el cual goza de plena legalidad pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cuenta con todo el soporte normativo, técnico, de necesidad y conveniencia para su expedición.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Negar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada contra el artículo del Decreto Distrital 462 de 2019, “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 de 2018”, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 2º.- Comunicar el contenido del presente Decreto a los abogados Wilson Ramos Girón y Verónica Peláez Gutiérrez, en su condición de apoderados del Country Club de Bogotá, en la XXXXX.

 

Artículo 3º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

 

Secretaria Jurídica Distrital


Nota: Ver norma original en Anexos.