Documentos para PENSION DE SOBREVIVIENTES :: Beneficiarios
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 1889 de 1994 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, bonos pensionales, financiación de las pensiones en el citado régimen, definición de capital necesario, cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, distribución de la pensión de sobrevivientes, cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, prueba de la calidad de compañero permanente, cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, prueba del estado civil y parentesco, estado de invalidez del beneficiario, condición de estudiante, dependencia económica, revisión del estado de invalidez y auxilio funerario.
 

 
2006   Sentencia 111 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: Por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la pensión, los familiares del causante tan sólo tendrán derecho, en el caso del régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de saldos. Por otra parte, el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia
 

 
2008   Sentencia 336 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión de sobrevivientes ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y como aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento¿ desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja¿ Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes.
 

 
2008   Sentencia 1035 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes¿ a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que "los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural". Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.
 

 
2011   Sentencia 485 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional examina una Acción de Tutela sobre la procedencia de este mecanismo para ordenar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aduce la corporación (¿) ¿Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes¿. (¿) ¿para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica¿ (¿) ¿el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social¿. (¿) ¿Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las vías judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni económico, se encuentran grosso modo las siguientes: "Es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de sus derechos". (¿) ¿surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos por supuesto no taxativos en que esta situación se puede presentar¿.
 

 
2011   Sentencia 716 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de la Corte Constitucional resuelve la Acción de Tutela sobre el reconocimiento y pago de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en especial, las decisiones de las administradoras de fondos de pensiones, que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a estas parejas (¿) ¿la pensión de sobrevivientes es una prestación del sistema general de seguridad social, dentro del régimen de prima media con solidaridad, que se reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con las condiciones de cotización y personales de los beneficiarios¿ (¿) ¿la pensión de sobrevivientes es expresión de un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección y control del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo disponga la ley¿ (¿) ¿la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la pensión de sobrevivientes es un instrumento que concurre en la protección especial que la Constitución confiere a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. Esta protección se traduce en diversos planos, a saber "(i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado" (¿) ¿La jurisprudencia constitucional, a la vez que declaró que la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo configuraba una discriminación injustificada¿ (¿) ¿la Sala advierte que son contrarias a la vigencia de los derechos fundamentales las decisiones de las entidades administradoras de pensiones, que niegan la pensión de sobrevivientes a quien fuera integrante de una pareja del mismo sexo, a partir de requisitos, exigencias o estándares que son previstos por el ordenamiento jurídico y, en especial, que resultarían igualmente predicables de los cónyuges o compañeros permanentes de diferente sexo¿.
 

 
2012   Ley 1574 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es decir define las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión antes aducida. De igual manera se debe solicitar certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
 

 
2013   Sentencia T-134 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) de acuerdo con el cual, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
 

 
2013   Sentencia T-875 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes son: (i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por su parte, el literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Respecto al tipo de convivencia en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
 

 
2015   Sentencia 456 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él, "al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria"; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden soportar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el beneficiario.
 

 
2016   Sentencia C-066 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que conforme al actual artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y ampliamente estudiado por esta Corporación, podría sintetizarse el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los siguientes grupos: a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del causante que dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho; d) Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.
 

 
2016   Sentencia C-568 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 90 de 1946 el derecho a las pensiones de viudedad y orfandad empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. Sobre la disposición, la Corte determina que se vulnera el derecho a la igualdad de trato legal (CP. 13) y a la seguridad social en pensiones (CP. 48), toda vez que la abstención de contraer un segundo matrimonio constituye un estímulo económico para mantener el pago de la mesada personal, lo que comporta una intromisión desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16) y la libertad de conformar una familia responsable mediante la modalidad del vínculo jurídico (CP.42). Por lo anterior, la Corte declara inexequibles las expresiones o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias y Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
 

 
2016   Sentencia T-199 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. El cónyuge y compañero(a) permanente tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante. Sin embargo, el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la sustitución cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto. Por todo lo expuesto, la Sala protege los derechos de la esposa y de la compañera permanente de manera transitoria y ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a que se les reconozca y pague en la misma proporción el 50% de la pensión, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral define cuáles serán los porcentajes correspondientes de la sustitución pensional en virtud del tiempo convivido, tanto a la esposa como a la compañera permanente.
 

 
2016   Sentencia T-281 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión de sobrevivientes al igual que la sustitución pensional, es una prestación que tiene por finalidad proteger a los familiares del afiliado o pensionado que fallece del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario. Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera inválida a la persona que, por cualquier circunstancia de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional concede el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna; y en consecuencia revoca la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela promovida.
 

 
2018   Fallo 02793 de 2018 Consejo de Estado  

El régimen general, los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí podrán serlo de la compensación por muerte de que trata el Decreto 1212 de 1990, este último caso, si dependía económicamente del causante y no hay otros con mejor derecho. Contrario sensu, los hermanos que se encuentren en situación de discapacidad, independientemente de su edad, y que acrediten la dependencia económica, sí podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, pese a que con el régimen especial no fueren beneficiarios de la compensación por muerte.
 

 
2019   Fallo 01408 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala confirma en relación al tema, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera.
 

 
2019   Sentencia de Unificación 02235 de 2019 Consejo de Estado  

El régimen general, los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí podrán serlo de la compensación por muerte de que trata el Decreto 1212 de 1990, este último caso, si dependía económicamente del causante y no hay otros con mejor derecho. Contrario sensu, los hermanos que se encuentren en situación de discapacidad, independientemente de su edad, y que acrediten la dependencia económica, sí podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, pese a que con el régimen especial no fueren beneficiarios de la compensación por muerte.
 

 
2020   Sentencia T-001 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha indicado lo siguiente: Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-297 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señala que la decisión de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge exclusivamente y desconocer a la compañera permanente, fundado en que a la fecha del fallecimiento del causante, no preveía una repartición proporcional de derechos fundamentales, desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad al desconocer el precedente constitucional, al incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la constitución el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e incurrir en una violación directa de la Constitución, por no recocer el concepto amplio de familia.
 

 
2022   Sentencia T-176 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que los requisitos contemplados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviente, fueron cumplidos por el compañero permanente del causante y por consiguiente, agrega que los fondos de pensiones, en el caso a estudio, el fondo Porvenir S.A. no debe exigir condiciones que no estén contempladas en la ley. Por lo tanto, como consecuencia de que fue acreditado el cumplimiento de las requisitos exigidos por la ley para el acceso a la pensión de sobreviviente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla y conceder la acción de tutela del compañero permanente del causante por la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
 

 
2022   Sentencia 81540 de 2022 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Estudió la Sala Laboral un caso en el que la demandante convivió de manera permanente e ininterrumpida con el causante, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha prestación fue suspendida dado que la demandante contrajo nuevas nupcias. Por lo anterior, solicitó ordenar el restablecimiento de su derecho, con independencia de si las segundas nupcias las contrajo antes de la nueva Constitución Política de 1991.
 

 
2022   Sentencia 85825 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que LUZ INÉS GUTIÉRREZ TABORDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sobre Pensión de Sobrevivientes y la Ley 797 de 2003 Sustitución Pensional Beneficiarios. Donde precisan que el cónyuge supérstite separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, sin que para ello se requiera sociedad conyugal vigente, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época. Diferencia entre unión conyugal y sociedad conyugal.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-471 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se casó la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que le había reconocido la pensión solicitada. Fijó los problemas jurídicos en establecer si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género, y si además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. La Corte reiteró las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunció sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en las decisiones judiciales y cómo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoración probatoria en asuntos pensionales. Estableció un estándar de valoración del trabajo formal e informal y se ocupó de reiterar las reglas de pensión de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia económica. Así mismo, decantó las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Por todo lo anterior, REVOCA las sentencias dictadas.
 

 
2023   Sentencia SL3098 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Sustitución pensional para parejas del mismo sexo. En el plenario se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre el actor y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco (5) años anteriores al deceso de este último. Se logró demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca, hayan configurado un agravio a la parte recurrente. La Corte consideró relevante que no se debe pasar por alto la situación particular que enmarca la relación afectiva de parejas del mismo sexo, pues desde una perspectiva de género, se debe integrar la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación. En lo que respecta a la afiliación al Sistema General de Pensiones, perpetrada entre los aludidos señores como trabajador-empleador, ello bien denota simplemente la existencia de derechos y responsabilidades en el marco de una relación laboral que pudo haber surgido entre aquellos. No obstante, a juicio de la Sala, la presencia de aspectos laborales entre las partes involucradas en una relación sentimental, no conlleva necesariamente a que se excluya la posibilidad de que emerja un vínculo amoroso, pues su prohibición carece de respaldo normativo.
 

 

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