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Resolución 20223040030355 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
31/05/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52052 del 01 de junio de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040030355 DE 2022

 

(Mayo 31)

 

Por la cual se modifica el numeral 2 del Anexo I de la Resolución 217 de 2014 "Por la cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones” del Ministerio de Transporte; y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, el literal e) del artículo 18 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 195 del Decreto Ley 019 de 2012 y los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 del 2010, determina que en desarrollo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales.

 

Que adicionalmente, el artículo 1 de la citada ley, dispone que el Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de la política pública nacional en materia de tránsito.


Que a su vez el artículo 18 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que la licencia de conducción habilita a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca Ia reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.

 

Que, en este sentido, el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece los requisitos para obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, determinando entre otros, en el literal e) la exigencia de presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT.

 

Que adicionalmente, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 señala que “Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría (sic) horizontal y vertical”.

 

Que el artículo 21 de la citada ley, determina que quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos señalados, demuestra durante el examen, indicado en el parágrafo único del artículo 18 de la citada ley, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

 

Que adicionalmente, el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010, establece que “para que un vehículo pueda transitar por el territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y el sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales”.

 

Que a su vez, el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010, determinó que por “razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.

 

Que mediante el artículo 4 de la Ley 982 de 2005, “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, se estableció la obligación del estado de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución.

 

Que mediante la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, se tiene como objeto el garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1702 de 2013 “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones”, establece que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, coordina los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito.

 

Que el numeral 4.6 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013, establece para la Agencia Nacional de Seguridad Vial, entre otras funciones, la relacionada con “definir los criterios de evaluación y las modificaciones que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad vial, para actualizar las reglas y condiciones en la formación académica y la realización de los exámenes de evaluación física y de conocimientos teóricos y prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar o revalidar una licencia de conducción.”

 

Que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””, determina que, como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social. Así las cosas, establece el Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad, con el cual se busca cumplir con el objetivo de brindar mayores condiciones con las que se permita acelerar el cambio social.

 

Que mediante la Resolución 1500 de 2005 “Por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002”, modificada por la Resolución 35 de 2006, el Ministerio de Transporte reglamentó las categorías de licencia de conducción para vehículos automotores de servicio particular con las nomenclaturas A1, A2, B1, B2, B3; y para los vehículos automotores de servicio público dispuso las nomenclaturas C1, C2 y C3.

 

Que mediante la Resolución 217 de 2014, “Por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones.”, modificada por las Resoluciones 5228 de 2016, 1298 de 2018 y 20203040011355 de 2020, el Ministerio de Transporte estableció la evaluación de la idoneidad de una persona por los medios científicos, técnicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar la aptitud física, mental y de coordinación motriz exigidas para conducir un vehículo.

 

Que el Anexo I de la Resolución 217 de 2014, denominado: “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, incluye en el numeral 2.1 la evaluación de la capacidad auditiva determinando los niveles mínimos de audición y la orientación auditiva de los aspirantes, así como las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones según corresponda.

 

Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante memorando 20211130154443 del 23 de diciembre de 2021, con fundamento en lo siguiente:

 

“Conforme a lo establecido en el pacto VI del Documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual hace parte integral del Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante la Ley 1955 de 2019, establece en la estrategia denominada “Gestión de la seguridad y protección en la operación de transporte”, en el que se determina, entre otras acciones, que “La ANSV y MinTransporte (SIC) revisarán, actualizarán e implementarán el modelo de otorgamiento, renovación y recategorización de licencias de conducción para todo tipo de vehículo”.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, avanzan en la revisión integral del modelo de licenciamiento, y específicamente en lo relacionado con la evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz de cara a fortalecer los criterios de evaluación de los aspirantes a conductores, según las condiciones de tránsito del país, lo cual incluye el reconocimiento de todos los actores viales, según sus competencias para la conducción.

 

Qué para generar las condiciones para una movilidad segura, se debe propender por la construcción de una cultura ciudadana de corresponsabilidad en la vía y así contar con actores viales autónomos, de tal manera que puedan ejercer su autonomía, en el marco de sus competencias viales.

 

Para tal efecto, se tiene en cuenta que el Instituto Nacional para Sordos INSOR, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, elabora un estudio técnico respecto de Licencias de conducción para personas con discapacidad auditiva en el que se concluyó que las personas sordas desarrollan otro tipo de habilidades visuales que les permiten ser buenos conductores, lo cual implica la realización de ajustes razonables, encaminados a que las personas sordas puedan acceder al trámite de la licencia de conducción. Adicionalmente, concluyó a través de un análisis de derecho comparado, que a nivel internacional las licencias de conducción se otorgan a las personas sordas solicitando el uso de espejos retrovisor exterior o de visión completa para ampliar el campo de visión.

 

Asimismo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial adelantó de manera conjunta con Ministerio de Transporte un estudio sobre la implementación de esquemas graduales o escalonados de evaluación (niveles de idoneidad) como buena práctica internacional respecto al proceso de obtención de la licencia de conducción, y medida eficaz para reducir el número de accidentes de tránsito (siniestro) fatales y no fatales, para el mejoramiento del modelo de licenciamiento vigente en el país, en el cual se analizaron los factores de riesgo que inciden en la Seguridad vial y dentro de éstos, la incidencia de la discapacidad al conducir un vehículo automotor en la ocurrencia de siniestros viales. Como resultado del mismo, los datos no mostraron un incremento del riesgo en conductores con hipoacusia comparado con la población en general.

 

Que, por otro lado, teniendo como base el estudio realizado por INSOR así como el estudio técnico elaborado por la Universidad de los Andes, la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante comunicación con radicado No. 20213032469792 remitió los documentos técnicos relacionados, a fin de que esta cartera ministerial realice las modificaciones pertinentes; teniendo en cuenta para este fin, las siguientes consideraciones:

 

“En el estudio técnico llevado a cabo por la Universidad de los Andes para la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se señala que para vehículos destinados al servicio particular la información consultada y obtenida no muestra que haya resultados concluyentes para la asociación entre limitaciones auditivas y la tasa de siniestros y habilidades para conducir, por lo cual se obtuvieron recomendaciones de medidas a implementar para conductores con pérdida auditiva a partir de guías de buenas prácticas internacionales adoptadas por países como Australia, Canadá y Reino Unido, los cuales han autorizado la conducción a personas con discapacidad auditiva y a su vez son referentes en disminución de las tasas de siniestralidad vial, respecto al contexto colombiano. Por otra parte, en cuanto a licencias para vehículos destinados a servicio público, la Universidad concluye que se requiere contar con un estudio adicional complementario, dado que la información disponible en la revisión de la literatura no arrojó resultados suficientes.

 

El estudio técnico, allegado por INSOR, señala que: “En aras de establecer mayor precisión respecto a la clasificación de la pérdida auditiva (hipoacusia), dentro del estudio técnico elaborado por el INSOR, esta entidad identificó que la Asociación Americana del habla, lenguaje y la audición (ASHA por su siglas en inglés- American Speech-languageheraring Association), asociación profesional que desarrolla actividades de publicación científica, investigación y educación continuada tanto para patólogos del habla y el lenguaje, audiólogos y científicos del habla, el lenguaje y la audición de Estados Unidos como internacionalmente estableció una clasificación de los grados y rangos de la pérdida auditiva, la cual es empleada como referencia en la evaluación médica requerida para obtener la licencia de conducción en países internacionales con buenas prácticas en la implementación de acceso a licencia de personas sordas (como por ejemplo Estados Unidos, Chile y Reino Unido) y en las cuales se establece que los grados de pérdida auditiva asociada a la conducción se definen a partir de un umbral de audición de 40 dB o más.”

 

Conforme a lo anterior, se evidencia la necesidad de realizar las modificaciones pertinentes al numeral 2 del Anexo I de la Resolución 217 de 2014, con el fin que las personas con pérdida auditiva puedan contar con licencia de conducción, siempre que garanticen algunas condiciones para la actividad de conducción de vehículos destinados al servicio particular.

 

Por otro lado, teniendo en cuenta las consideraciones de cambios de decibeles en la pérdida auditiva para las licencias del grupo uno (1), se procede a equiparar las mismas para las licencias del grupo dos (2), manteniendo para el grupo dos (2) sus respectivas adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a las personas, los vehículos o de circulación.

 

Adicional, teniendo en cuenta que el ministerio como autoridad máxima debe vigilar e inspeccionar que se cumplan los presupuestos del código, esto en relación a la seguridad vial de los ciudadanos, se hace pertinente generar medidas a fin de garantizar que los vehículos puedan transitar por el territorio Nacional, garantizando que cuenten con las ayudas visuales necesarias para la conducción.”

 

Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 de la entidad entre el 29 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022 con el propósito de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.

 

Que el Viceministerio de Transporte mediante memorando xxxxxx del xxx de xxxxxx de 2022 certificó que las XXXXXX

 

Que la Oficina Asesora Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modifíquese el numeral 2 del Anexo I de la Resolución 217 de 2014 del Ministerio de Transporte, denominado: “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridos para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, el cual quedará así:

 

“2. Capacidad auditiva

 

Se debe practicar la prueba de capacidad auditiva para determinar los rangos y ajustes requeridos en los vehículos conducidos por las personas interesadas en obtener por primera vez, recategorizar y/o renovar la licencia de conducción.

 


*Para el grupo dos (2): De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 769 de 2002, las personas con limitaciones físicas podrán obtener la licencia de conducción para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros. Por tanto, las personas con pérdida auditiva solo podrán obtener la licencia de conducción hasta la categoría C1, únicamente en las tipologías vehiculares homologadas para servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros.

 

Artículo 2. Restricción en la licencia de conducción. Cuando se otorgue licencia de conducción a una persona con pérdida auditiva moderada, moderadamente severa, grave o profunda, deberá dejarse la anotación en el anverso de la licencia, dentro de la casilla de restricciones de la misma así:

 

1. Para pérdida auditiva moderada: “PAM”

 

2. Para pérdida auditiva moderadamente severa: “PAMS”

 

3. Para pérdida auditiva grave: “PAG”

 

4. Para pérdida auditiva profunda: “PAP”

 

Artículo 3. Verificación de adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Durante las pruebas sensoriales en la Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán revisarse las ayudas visuales establecidas en el artículo 1 de la presente resolución, para el grupo 1 de los criterios de aptitud para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción.

 

Los Centros de Diagnostico Automotor debidamente registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, deberán durante el tiempo para la preparación de las pruebas sensoriales al vehículo, solicitar al conductor y/o propietario la licencia de conducción a fin de validar las restricciones contempladas en la misma y si estas se asocian a alguna de las situaciones determinadas en el artículo 2 de la presente resolución. Adicionalmente, siempre que evidencien que un vehículo es conducido regular u ocasionalmente por una persona con pérdida auditiva moderada, moderadamente severa, grave y profunda, deberán realizar el siguiente proceso:

 

1. Durante la prueba sensorial valide la presencia y estado de las ayudas visuales contempladas en el artículo 1 de la presente resolución. Si no se evidencia presencia de alguna de ellas o todas, según aplique por clase de vehículo, se deberá reportar la misma como defecto tipo A. Si se evidencia que alguna o todas no están en buen estado se deberá reportar la misma como un defecto tipo A.

 

2. La codificación de los defectos deberá ser reportada en la casilla D del Formato Único de Resultados – FUR, de conformidad a la siguiente codificación y descripción:

 

 

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable hasta tanto el Ministerio de Transporte adopte la Norma Técnica Colombiana o expida el reglamento técnico para la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.

 

Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor realizarán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos, utilizando la acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, siempre y cuando cubra el tipo de la línea y clasificación correspondiente, sin requerir actualización especifica de alcance para la revisión de vehículos con adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas.

 

Artículo 4. Control por parte de las Autoridades de Tránsito. Siempre que la autoridad de tránsito de control en vía evidencie que el conductor cuenta con alguna de las restricciones asociadas en el artículo 2 de la presente resolución, deberá validar el cumplimiento de las adaptaciones requeridas si hay lugar a ellas. El incumplimiento de las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a tener en cuenta en las licencias de conducción sujetas a condiciones restrictivas, establecidas en el artículo 1 de la presente resolución para las personas con pérdida auditiva moderada, moderadamente severa, grave y profunda, dará lugar a la infracción establecida en el literal C13 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

 

Artículo 5. Anexo técnico de ayudas visuales. Adóptese el Anexo I “AYUDAS VISUALES” el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 6. Transición. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.

 

De igual manera, las personas con pérdida auditiva que sean usuarias del español oral o escrito, podrán escoger libremente la realización de los tramites y servicios sobre temas asociados al tránsito, utilizando los instrumentos de evaluación definidos para la población general.

 

Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

MINISTRA DE TRANSPORTE

 

NOTA: Ver Anexos.