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Acuerdo 20 de 1896 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/12/1896
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/1896
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 20 DE 1896

(Diciembre 11)

Modificado por el Acuerdo Municipal 6 de 1901

Orgánico del servicio de vehículos de ruedas en la ciudad y del impuesto de andamios.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el transito de los vehículos de ruedas por las calles de la ciudad constituye la principal causa de deterioro de éstas,

Ver el Acuerdo Distrital 58 de 1949

ACUERDA:

ARTICULO 1.º Prohíbese el transito por las calles pavimentadas de la ciudad de los vehículos llamados carros fijos ó de resorte, cuando estos sean tirados por una ó más yuntas de bueyes.

ARTICULO 2.º Prohíbese igualmente el transito de carros de yunta sin resorte por las calles o carreras declaradas vías públicas del Municipio, y en las cuales existan en servicio líneas de tranvías.

ARTICULO 3.º La Junta de Obras Públicas de Municipio pondrá, sin embargo, permitir, con la excepción del artículo anterior, el transito de los vehículos expresados por las calles pavimentadas ó macadamizadas, imponiendo un derecho de cuatro á ocho pesos por cada viaje, según el caso.

ARTICULO 4.º Pueden continuar transitando por las calles de la ciudad los demás carros y carruajes que hoy circulan.

ARTICULO 5.º Señálase como impuesto para los carros y carruajes cuya circulación se permite, la siguiente tarifa:

Por cada carro de resorte, tirado por dos bestias, mensualmente

$16.

Por cada carro de resorte, tirado por una sola bestia, mensualmente

$8.

Por cada carro de resorte, destinado a la conducción de leche, agua, etc., ó para usos semejantes, á juicio de la Junta de Obras públicas, mensualmente

$3

Si a estos últimos vehículos se les emplea en usos distintos de los enumerados anteriormente, pagarán en este caso

$8 mensuales.

Por cada carruaje de los llamados ómnibus, mensualmente

$8

Por cada coche de alquiler ó de servicio particular, mensualmente

$8

 Ver el Acuerdo Municipal 2 de 1917

ARTICULO 6.º
Para la percepción del impuesto de que se trata, la Junta de Obras públicas hará fabricar unas placas de metal arregladas con la numeración correspondiente y en la cantidad bastante para el servicio de los vehículos de la ciudad. Estas placas ó patentes serán de diverso color, según las clases de vehículos gravados, y serán colocadas por los dueños de éstos en un punto visible de ellos.

ARTICULO 7.º La Junta de Obras públicas queda encargada de formular un Reglamento sobre el peso prudencial que deben cargar los vehículos, sobre la forma de ruedas, resortes, llantas y demás anexidades, lo mismo que respecto de su conducción. Este Reglamento será repartido á la Policía Nacional para lo de su cargo.

ARTICULO 8.º Inmediatamente después de la publicación de este Acuerdo, todos los carros de yunta que hoy se depositan en varias calles ó plazas de la ciudad, podran parar únicamente en la Plaza de Maderas, y pagarán en este caso los derechos establecidos en el Acuerdo número 16 de este año, articulo 4.º , si estuvieren ocupados, y diez centavos ($0.10) si no lo estuvieren. El cobro del impuesto á que se refiere este artículo, se hará efectivo por el Recaudador de la Plaza de Maderas.

1º. La infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada por una multa de cinco a diez pesos por cada vez que se encuentre estacionado ó detenido un carro en punto distinto de la Plaza citada.

2º. Los carros que conduzcan materiales á depósitos particulares no podrán permanecer en la vía pública más de media hora, tiempo que se juzga suficiente para la maniobra de carga y descarga. Los que infrinjan esta disposición quedarán incursos en la multa del, parágrafo anterior.

ARTICULO 9.º Los andamios ó aparatos cercados que ocupen terreno sobre la vía pública, lo mismo que los suspendidos ó voladizos, que se apoyen de cualquier manera y en cualquier forma sobre los muros de la edificación, pagarán quince centavos ($0.15) diarios por cada tres metros lineales, teniendo derecho á ocupar hasta dos metros cincuenta centímetros (m. 2.50) de anchura de la calle.

ARTICULO 10.º Los trabajos de excavación que se ejecuten en las vías públicas y los depósitos de escombros y materiales, pagarán ochenta centavos diarios.

ARTICULO 11.º El producto de los impuestos de que trata el presente Acuerdo, se considerará como renta de aplicación especial, y se destinará expresamente para la reparación de las calles públicas, puentes, alcantarillas y demás obras á cargo de la Junta del ramo.

ARTICULO 12.º Queda, en los términos del presente, reformado y aclarado el Acuerdo número 30 de 1890 (ordinal 12 del artículo 2.º ), y derogados los Acuerdos números 27 de 1890, 19 de 1891, 15 de 1893, 5 y 14 de 1895.

Dado en Bogotá, á once de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.

El Presidente, VICENTE RESTREPO.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía de Bogotá, - Diciembre quince de mil ochocientos noventa y seis.

Publíquese y ejecútese.

ARISTIDES FERNANDEZ.

Constantino Castañeda B., Secretario.