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Acta de Conciliación 73 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
14/09/2206
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/09/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 73 DE 2006

(Septiembre 14)

Aprobada mediante Acta 074 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

FECHA: Sala de Juntas 4.3. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

LUGAR: 14 de septiembre de 2006

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subsecretaria de Planeación y Finanzas

Dr. César Orlando Camacho Peña - Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal

Dr. Raúl Javier Manrique Vaca - Director de Contratos.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Asistentes:

Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera - contratista de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Ángela Fernández Marín - profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Teresa Ricco de Morelli - abogada externa de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

INVITADOS:

Roberto Montoya Mier, interventor.

Jairo Iván Loaiza Agudelo - Subdirector de Plantas Físicas de la SED.

Isidoro León Céspedes - Director de Servicios Administrativos.

Laura Gysella Beltran Enciso - funcionaria de la Subdirección de Plantas Físicas.

Fernando Ibáñez - funcionario de la Subdirección de Plantas Físicas.

I. Orden del día.

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes casos:

4.1. Conciliación prejudicial administrativa solicitada por el Consorcio M&M a cargo de la Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera.

4.2. Estudio del concepto técnico elaborado dentro de la conciliación prejudicial solicitada por el Consorcio La Toscana, a cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

5. Varios.

5.1. Acciones Populares.

5.2. Solicitud de concepto jurídico a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho.

II. Desarrollo del orden del día.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2. Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica del Comité corrió traslado del acta No. 72 del 9 de agosto de 2006, por tres días para la formulación de las observaciones a que haya lugar.

3. Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITADA POR EL CONSORCIO M&M.

Ver el caso 4.1, Acta de Conciliación Sec. Educación 091 de 2007, Ver el caso 4.1, Acta de Conciliación Sec. Educación 087 de 2007

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

SOLICITANTE: CONSORCIO M&M

SOLICITADA: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Abogada Responsable: ENA CONSUELO TINOCO

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1.

A. RESÚMEN DE LOS HECHOSPROCESO LICITATORIO

Mediante resolución No. 4348 del 27 de Diciembre de 2002, se ordenó la apertura y trámite de la licitación Pública LP-SED-017-2002 cuyo objeto fue: contratar mediante el sistema de precios unitarios la construcción de la segunda etapa de la institución educativa distrital: COLEGIO ALVARO GOMEZ HURTADO de la localidad de suba, localizado en la carrera 100 con calle 116.

La propuesta presentada por el CONSORCIO M & M ganó con un puntaje total de 93.36 frente a las demás firmas. Firma a la cual se le adjudicó mediante Resolución 1880 del 7 de julio de 2003 por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($747.285.792,00) M/cte.

El objeto fue la construcción del colegio Álvaro Gómez Hurtado de acuerdo con los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados a la SED por el Consultor de Diseño y de acuerdo con los estándares Básicos para Construcciones Escolares de la SED y el Constructor deberá obtener la licencia de construcción y todos los permisos necesarios requeridos para la construcción.

El objeto específico fue la ejecución de obras de construcción de segunda etapa que comprende la estructura, cimentación, entrepisos y cubierta en concreto reforzado, obras de mampostería, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, carpintería metálica, cubierta, enchapes, aparatos y acabados en general para la construcción total de tres pisos, que incluyen laboratorios, aulas, baterías de baños, rampa y áreas comunes. También un área independiente de un piso con aulas y área cubierta común, correspondiente a preescolar. Contempla también el cerramiento exterior del colegio.

El costo directo total de la obra será el producto de las cantidades de obra por los precios unitarios propuestos en el Anexo No.9. El valor total de las obras resulta de la sumatoria de los costos directos e indirectos, incluyendo el A.I.U.

Los proponentes deberán visitar e inspeccionar las zonas objeto de la presente Licitación. Será responsabilidad de los proponentes la visita e inspección del sitio en el cual se realizarán los trabajos. El hecho que los proponentes no se familiaricen debidamente con los detalles y condiciones bajo las cuales serán ejecutados los trabajos, no se considerará como argumento válido para posteriores reclamaciones.

El contratista se comprometió a ejecutar el contrato en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución y pago de impuestos a que hubo lugar, manifestando que conocía las especificaciones técnicas y las condiciones establecidas en los términos de referencia las cuales aceptó.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA 058/03.

Como consecuencia del proceso licitatorio, con fecha 11 de Julio de 2003 se suscribió entre la SED y el Consorcio M & M, el contrato de Obra No. 058 por un valor inicial de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($747.285.792,00) M/cte.

El interventor externo del contrato es el ingeniero Civil DARIO MONTOYA MIER quien fue contratado por FINDETER en ejecución del convenio interadministrativo de Apoyo Financiero 233 y por la SED el subdirector de Plantas Físicas quien mediante Oficio I-023833 del 22 de Julio de 2004 designó al arquitecto : FERNANDO IBÁÑEZ GUZMAN a partir del 1º de Julio de 2004.

El Plazo de la orden de consultoría se pactó en ciento ochenta días calendario, contados a partir del acta de inicio, mediante acta suscrita entre el Contratista, el interventor DARIO MONTOYA MIER; con el visto bueno del Coordinador Zonal Fernando Ibáñez Guzmán y el Subdirector de Plantas Físicas Dr. Orlando Peña Rodríguez. El acta de iniciación se suscribió el 21 de Julio de 2003, quedando el vencimiento del plazo previsto inicialmente para el 16 de Enero de 2004.El representante legal del CONSORCIO M & M, y el interventor externo DARIO MONTOYA MIER, el día 24 de Julio de 2003 suscribieron, con el visto bueno del subdirector de Plantas Físicas, el documento de suspensión No.01 al contrato con fundamento en que el Departamento de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana requería de 120 días para la expedición de las licencias de reconocimiento de construcción, delimitación y ocupación del espacio público y construcción, que debe ser suministradas por la SED. Fecha de terminación final: Mayo 21 de 2004. El 10 de Noviembre de 2003 se suscribió la modificación al contrato, teniendo en cuenta que el valor del contrato involucra un aporte de $561.422.700 de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, de acuerdo con el convenio 233 de 2002, el cual vence el 31 de diciembre de 2003. Lo anterior considerando que con este dinero se paga el anticipo del 50% al contratista conforme a lo aprobado en el comité de construcciones No.10 de fecha 26 de septiembre de 2003.

1.- El 21 de Noviembre de 2003 se suscribe un acta de prórroga a la suspensión No. 1, por 56 días calendario por las mismas razones de la suspensión No.01 al no haberse terminado el trámite de las licencias correspondiente. Fecha de terminación final: Julio 10 de 2004. La Licencia de construcción fue ejecutoriada el 16 de marzo de 2004.

2.- El 23 de Marzo de 2004 se suscribió la suspensión No.2 por 63 días calendario, debido al crudo invierno reinante en la zona, que no permitió avanzar en la extendida y compactación del recebo para poder continuar con las actividades subsiguientes, estableciendo la fecha final de terminación el 11 de septiembre de 2004.

3.- El 3 de Junio de 2004 se suscribió la suspensión No.03 por 25 días calendario, teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 6 de octubre de 2004.

4.- El 24 de Agosto de 2004 se suscribió la suspensión No.4 por 30 días calendario, teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de Acueducto y Alcantarillado, que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 5 de noviembre de 2004.

5.- El 23 de septiembre de 2004, se suscribió el acta de prórroga de la suspensión No.4 por 15 días calendario, teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 20 de noviembre de 2004.

6.- El 11 de Octubre de 2004 se suscribió el acta de suspensión No. 5 por 9 días calendario construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 29 de Noviembre de 2004. (328 días de suspensión)

7.- Mediante comunicación sin radicado dirigida al interventor externo, la firma contratista CONSORCIO M & M solicita la prórroga del contrato hasta el 20 de Diciembre de 2004, teniendo en cuenta que "los fuertes aguaceros durante el mes de octubre que ocasionaron retrasos en la programación y en el suministro de materiales (arena, recebo, ladrillo), adicionalmente las obras que realizaron la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en las vías aledañas.

8.- El 21 de Noviembre de 2004, se suscribió el acta de suspensión No. 6 por el término de 10 días calendario por la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 9 de Diciembre de 2004.

9.- El 3 de Diciembre de 2004, se suscribió el acta de suspensión No.7 por el término de 11 días calendario por la razón de la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 20 de Diciembre de 2004.

10.- El 20 de Diciembre de 2004 se firmó la modificación No. 2 al contrato 058 de 2003 cuya prórroga fue hasta el 20 de enero de 2005, previa solicitud del contratista y con el visto bueno del interventor externo y del interventor de la SED.

11.- El 20 de Diciembre de 2004, se suscribió la modificación No. 3 al contrato 058 de 2003, adicionando el valor en $54.944.554.00 correspondiente a obras adicionales y mayores cantidades de obra a ejecutar, equivalentes al 7.3% del valor del contrato, las cuales se requieren para la terminación del total de la obra y así dar cumplimiento a las metas físicas del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el convenio suscrito con FINDETER, previa solicitud del contratista y con el visto bueno del interventor externo y del interventor de la SED.

12.- En resumen, durante la ejecución del contrato se suscribieron siete (7) actas de suspensión y siete (7) de reiniciación.

13.- Las vigencias de la póliza única que ampara el contrato fueron ampliadas dentro de la ejecución del mismo, conforme a las suspensiones suscritas por las partes.

14.- El costo final del contrato fue de OCHOCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($802.230.336.00). Los fondos que ampararon esta contratación provenían de FINDETER y la SED.

15.- El contratista canceló sus aportes en su condición de hasta el mes de diciembre de 2004. Para el periodo de cotización enero de 2005, únicamente canceló lo correspondiente a aportes de salud. No obstante, mediante Oficio E-2006-148553 del 18 de Agosto de 2006, el INTERVENTOR del contrato, Dr. DARIO MONTOYA MIER, informa que el contratista sí realizó el pago de los aportes parafiscales hasta la fecha de terminación del contrato.

TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA 058/03.

Revisados los antecedentes del contrato enviados por la Subdirección de Contratos, no se encontró acta de terminación, ni de liquidación del contrato. El Subdirector de Plantas Físicas Jairo Iván Loaiza, al respecto señala en su comunicación I-038220 del 11 de Julio de 2006, lo siguiente: 2 No se le ha podido cancelar Acta Final de Terminación y Liquidación porque no ha efectuado las correcciones establecidas en la Devolución de Actas S-119832 del 18 de Noviembre de 2005, suscrita por el Área de Control y Estadística de la Subdirección de Plantas Físicas y recibida por el Consorcio el 25 de noviembre de 2005, tal como consta en la relación de documentos entregados al contratista que se anexan a esta comunicación, al igual que la devolución del acta antes mencionada".

El 17 de febrero de 2005 mediante comunicación 014537 del 21 de febrero de 2005, la Subdirección de Plantas Físicas solicita al CONSORCIO M & M se alleguen los siguientes documentos, con el fin de liquidar el convenio suscrito entre la SED y FINDETER para la construcción de la segunda etapa del colegio Álvaro Gómez: Acta de liquidación del contrato de obra; Acta de entrega a la comunidad; Copia del acto administrativo de aprobación de pólizas de estabilidad de la obra; Registro fotográfico de las obras en su estado final; Informe de interventoría debidamente diligenciado por parte de la firma interventora según formato anexo. Copia del libro de bancos; extractos bancarios.

En comunicación S-014519 del 22 de abril de 2005 el Subdirector de Plantas Físicas informa a la directora del Programa RISR que el contrato No.058 de 2003 se encuentra actualmente en proceso de liquidación y que se está requiriendo al contratista para liquidar el contrato a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el término que tiene el convenio interadministrativo de apoyo financiero No.233 para su liquidación. Señala que las actas 4 y 5 se encuentran en revisión.

El representante legal del CONSORCIO M & M Dr. Ernesto Montañez, mediante Oficio de Junio 8 de 2004, manifiesta lo siguiente: "solicitamos a ustedes se amplíe el plazo de entrega de la obra en 12 semanas contadas a partir del 10 de Julio de 2004, fecha actual de terminación. Anexamos la reprogramación correspondiente". (Hasta el 2 de octubre de 2004). Tiene aprobación por parte de la interventoría del contrato Junio 25 de 2004.

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"El convocante solicita el pago del reajuste en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($92.000.000.00), por las repetidas suspensiones al plazo de ejecución de contrato ajenas a la voluntad del consorcio".

C. RECOMENDACIÓN

"En el caso presentado no se dan los elementos para configurar desequilibrio económico, pues el convocante - contratista no demostró que la partida de gastos de imprevistos resultó insuficiente para cubrir el perjuicio económico o disminución de la utilidad que dijo haber sufrido por la suspensión del contrato, situación que le corresponde demostrar.

No basta simplemente afirmarlo y para ello deberá asumir la carga de la prueba consistente en acreditar los riesgos que se hicieron efectivos y los sobrecostos asumidos y cuantificarlos frente al valor del contrato, incluidas las sumas que haya presupuestado en el factor imprevistos; es decir, demostrar la realidad económica del contrato que deba conducir a la entidad pública contratante a asumir el deber de restablecer el equilibrio financiero del mismo.

Para determinar si ocurrió el rompimiento del equilibrio económico del contrato, debió el convocante demostrar la incidencia de las suspensiones del contrato de obra 058 de 2003, en la utilidad que esperaba.

Para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sea que se invoque la teoría del hecho del príncipe o la imprevisión, la ecuación económico financiera del contrato, considerada al momento de su celebración, debe alterarse por un álea anormal o extraordinaria.

Por los antecedentes expuestos, los argumentos técnicos presentados por la Subdirección de Plantas Físicas y considerando que el contratista no demostró la incidencia de las suspensiones del contrato de obra 058 de 2003 en la utilidad que esperaba, se recomienda NO PRESENTAR ÁNIMO CONCILIATORIO"

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Antes de escuchar la exposición del tema por la abogada encargada, la Dra. ABB inició la exposición señalando que es su intención poner en contexto a los miembros del Comité en relación con la diligencia, ya que los recursos asignados fueron de Findeter, en un convenio interadministrativo suscrito por la Secretaría de Educación-Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del convenio interadministrativo. Findeter señalaba quien era el interventor del contrato para la ejecución del proyecto, que específicamente era para la construcción de la segunda etapa del colegio Álvaro Gomez Hurtado. Una de las obligaciones de Findeter era el nombramiento del interventor de ese contrato, igualmente en el proceso licitatorio y dentro del texto del contrato quedó establecido que el interventor del contrato iba a ser el que designara Findeter. Entonces para los efectos legales, el interventor del contrato es el designado por Findeter y para el caso es el Ing. Montoya Mier, a quien le ha pedido que asista a este Comité porque como interventor asume funciones públicas, y es la persona que nos sirve de soporte para tomar hacia el futuro una decisión dentro del Comité, que es quien debe darnos su opinión en relación con las pretensiones del contratista M&M, quien reclama equilibrio financiero del contrato por suspensión de 365 días del contrato. El plazo inicial del contrato (180) días para su ejecución se estableció en 180 días. No obstante, el contratista señala tres (3) motivos por los cuales hubo que suspender el contrato en 365 días: En primer lugar la obtención de la licencia de construcción por parte del contratista; La construcción de las acometidas de acueducto y alcantarillado de Bogotá, que impidió que el contratista pudiera ingresar los materiales de construcción a la obra, y la lluvia que se generó en ese momento. Dentro de lo que se ha revisado en el contrato y en el pliego de condiciones, con la información que ha dado Plantas Físicas, hay una comunicación del interventor, donde manifiesta que está de acuerdo con que se le reconozca mayor equilibrio del contrato al contratista por mora en la ejecución y suspensión de obras, y encontramos también la posición de la persona que hace seguimiento al contrato, en donde manifiesta no estar de acuerdo con lo pedido por el contratista. Eso es a grandes rasgos lo que ocurre.

Agregó que las pretensiones concretas del contratista son: que el 7 de diciembre de 2004, el señor Roberto Montoya Mier, interventor del contrato, le envió una comunicación al Dr. Orlando Peña, Subdirector de Plantas Físicas, manifestando que "esta interventoría ha analizado la solicitud del consorcio M&M Bogotá, encontrándola válida, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que las repetidas suspensiones al plazo de la ejecución del contrato se han ocasionado, por circunstancias ajenas a los mismos.

Manifestó que corresponde a la SED, se acoja a este concepto en la aplicación de la metodología para el correspondiente ajuste". Esta es una comunicación que manda el Ing. Roberto Montoya Mier a Plantas Físicas, atendiendo un derecho de petición del Consorcio M&M, del 4 de noviembre de 2004, en donde solicita se estudie la posibilidad de reajustar el contrato teniendo en cuenta las circunstancias que afectan directamente el equilibrio económico del mismo. Y dice en su comunicación: "1). la fecha de cierre de la licitación fue abril 23 de 2003 y la fecha de acta de iniciación fue 21 de julio de 2003, lo que significa un lapso de 3 meses. 2). Durante el desarrollo de la obra, se han efectuado 4 suspensiones para un total de 309 días calendario, es decir 10 meses. 3.) El tiempo transcurrido total desde el cierre de la licitación hasta la entrega de la obra es de 17 meses, 4). El índice de CAMACOL en el mes de cierre de la licitación en el mes de abril de 2003, es de 895.42, el índice de CAMACOL para el mes de agosto de 2004, es de 1032.79 para una diferencia de 137.37. En ese momento, el 4 de noviembre, el contratista pedía un reajuste por $56.722.193.21 solicitud que reiteró el 16 de noviembre de 2004. Posteriormente, el 3 de mayo de 2005, formula un derecho de petición para que sea contestado, el 4 de noviembre de 2004. Luego aparece un e-mail de la Subdirección de Plantas Físicas, dirigido a la Directora de Contratos por el Supervisor del Contrato, donde hace un resumen señalando entre otras cosas, que la suspensión No. 1, son asimilados por la cláusula 3 del contrato, la suspensión No. 2, son 63 días porque el invierno que no dejó trabajar, de la suspensión 2 son 95 días por construcción de vías y acueducto por el acceso a la obra, son 95 días por suspensión de fuerza mayor que impide el normal desarrollo del contrato, pero se pueden aceptar como imprevistos, en los costos directos, administración 12%, utilidad 4% e imprevistos 4%. Que el valor del imprevisto del contrato inicial fue de $29.891.431.68, sin tomar el valor del contrato adicional, sumando los dos contratos, el imprevisto sería de $32.891.431.68 que es el 4%.

El derecho de petición del 4 de noviembre de 2004, se respondió el 5 de mayo de 2006, mediando una acción de tutela para su respuesta. Esa es la primera petición, posteriormente en vista de la respuesta dada por la SED, el señor cita a audiencia de conciliación prejudicial. Acto seguido concede el uso de la palabra a la Dra. Ena Consuelo Tinoco quien manifiesta:

La solicitud cursa en la Procuraduría 51 Judicial. La pretensión principal es el pago del reajuste del contrato de obra, en la suma de $92.000.000 por las repetidas suspensiones del plazo de ejecución del contrato. Entonces ellos hacen la aplicación de la fórmula de reajuste de la Cámara Colombiana de la Construcción de Cundinamarca CAMACOL, están liquidando sobre eso. Ellos básicamente hacen la pretensión sobre lo que se ha expuesto anteriormente, la suspensión que hubo de 90 días que estaba haciendo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que no dejaron entrar el material, por 63 días de suspensión por invierno, y por 120 días por la obtención de la licencia de construcción.

La Dra. ABB señala que esas son las tres peticiones. Que le ha pedido la información al Ing. Roberto Montoya Mier, quien actúa dentro del proyecto como interventor por Findeter para los efectos de la ejecución del contrato. Que en la reunión sostenida el día 15 de septiembre, analizaron los tres aspectos de la petición y le pidió que hiciera la exposición en el Comité: uno hace referencia a la licencia de construcción. Que cuando revisamos el pliego de condiciones y el contrato, se encontró que una de las obligaciones del contratista es adelantar todos los trámites para obtener la licencia de construcción. No obstante, a los tres días de haberse firmado el contrato, suspendieron el contrato porque no se tenía la licencia de construcción. Que no comprende porqué se suspendió el contrato, si parte de las obligaciones del contratista eran tramitar la licencia de construcción.

Roberto Montoya Mier, (RMM) quien se encuentra presente en el Comité de Conciliación de la SED, explicó que como interventor existe la carta a la cual se hizo referencia, donde se dice que la interventoría ha analizado la solicitud del consorcio M&M, encontrándola válida, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos por ella. Y a renglón seguido se dice que corresponde a la Secretaría de Educación, si acoge este concepto. Ese es el punto primero es decir, se hace un concepto diciendo que se considera válida, pero la decisión la debe tomar la SED. El segundo concepto general que quiere presentar es el acta de suspensión, que se hace porque la obra no se puede ejecutar por algún motivo, imputable o no a la entidad, o al contratista, que hay que hacerlo y así lo firmó la SED. El hecho de elaborar y firmar un acta de suspensión, no quiere decir que se deba reconocer económicamente por el hecho del acta de suspensión, ese es un problema jurídico posterior. Entonces, eso queda claro, hay que hacer las actas de suspensión porque la obra no se puede adelantar, el motivo real existe. Que se tenga que pagar, no lo sabemos pero hay que hacerlo. Entonces viene la primera pretensión de ellos: que es la no existencia de la licencia de construcción, hay dos puntos importantes en el contrato, uno es que en una cláusula dice que es responsabilidad del contratista tramitar el acta de suspensión y la otra, que en el formato del AIU contractual, figuran costos de trámites, obtención licencia de construcción, por valor de $1.556.000. Estos son dos antecedentes contractuales que existen y son irrefutables.

RMM memora que la tramitación de la licencia fue larga, dispendiosa, y una de las causas era que no estaban completos los planos, o que la curaduría exigía unos cambios. Entonces comentando en la reunión, hubo un funcionario de Plantas Físicas encargado de este tema, de cuyo nombre no se acuerda y a lo mejor, ya no trabaja en la SED. Que considera personalmente, que el contratista tiene derecho a un reconocimiento, a un reajuste, por la demora en la licencia de construcción que no le permitió iniciar las obras. Para el caso, ilustra con un ejemplo: si esa licencia de construcción se hubiere tardado dos años, entonces ¿qué pasaría ahí? Si no es por que Plantas Físicas, asumió prácticamente la tramitación por intermedio de un funcionario que no recuerda el nombre. Entonces ¿es obligación del contratista adelantar las obra, dos años después cuando ya se obtenga la licencia de construcción?. Que el punto de vista jurídico no lo maneja.

La Dra. Yolanda Herrera Veloza afirma que una obligación del contratista era obtener la licencia, entonces cuestiona el hecho de haberse trasladado a la SED.

RMM contesta que la SED, tenía una obligación, no lo hicieron, quedó mal en el contrato, sacaron una licitación que se sacó sin planos terminados y sin planos aprobados. Entonces le trasladaron una responsabilidad al contratista, que en su concepto, el contratista debió dejar constancia o los proponentes en su momento, de que eso era inviable completamente.

La Dra. ABB señala que obviamente para ilustración del Comité, entre otras cosas, le preguntaba en una conversación anterior, que en su función de interventor asume unas funciones públicas para que se cumpla el contrato velando por los intereses del Estado. A los 3 días de firmado el contrato, cuando se suspende, no vio una observación hecha como interventor.

RMM contesta que las observaciones están en el acta de suspensión: se suspende porque no hay licencia y la SED, lo conoció y lo firmó, no objetó esa acta de suspensión. Que haya que pagarle al contratista, ya es un problema jurídico.

Laura Gysella Beltrán explica que si el tiempo legal para cualquier licencia son 105 días, no está establecido en el contrato pero sí la responsabilidad del contratista, que no se supone que el contratista cuando presenta su propuesta debe tener en cuenta, que el tiempo legal son 105 días, pero si se demora 120 días, sólo serían 15 días de retraso, que además, son imputables a la curaduría y no a nosotros. Pero el tiempo legal son 105 días y el contratista tenía la obligación de sacar la licencia, que en su propuesta, debió prever este tiempo. El contrato es claro: el tiempo para la ejecución de la obra es de 180 días. Lo que no es claro es cual es el tiempo para el trámite de la licencia, que legalmente son 105 días y es sabido por todo el mundo, entonces se supone que cuando él hace una propuesta y además cuantifica el valor de la licencia, ¿no tendría que haber tomado que tenía por ley 105 días?

RMM responde que no sabe si en ese momento, existía eso de los 105 días, que al no ser arquitecto no conoce el manejo.

Fernando Ibáñez dice que se puede hacer un resumen de los tiempos que saca la SED: que en el contrato dice muy claramente, que una de las funciones que tiene el contratista, es tramitar y hacer todos los trámites necesarios para obtener la licencia de construcción. Que eso está inmerso. Que es un mes el requerimiento, dos meses para cumplir y 15 días de prórroga para atender los requerimientos que haga el curador. Esto nos da 65 días mas los 60 anteriores son 125 días incluidos dentro de las obligaciones del contrato.

RMM señala que en la audiencia de conciliación se debe manifestar la voluntad de la SED.

La Dra. ABB explica que el contrato está sin liquidar por lo tanto, sigue siendo el interventor del contrato y tiene la responsabilidad de definir técnica, administrativa y financieramente hasta la liquidación del contrato, que no nos puede dejar con la mera opinión, porque precisamente fue invitado, porque si el argumento no le es convincente que lo manifieste.

RMM responde que ya está escrito, que ya se revisó la solicitud del contratista, lee apartes de la respuesta donde se señala: encontrándola válida, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, dado que las respectivas suspensiones se han ocasionado por circunstancias ajenas a los mismos.

El Dr. COC explica que cuando se hace una propuesta y se acepta tramitar una licencia, debe el interesado conocer cuales son los antecedentes para obtener la licencia, si acepta dentro de los ítems, un valor debe sujetarse a eso. Entonces que no sabe porque se traslada la responsabilidad a la SED. Que aceptó tramitar la licencia y eso es claro, si la licencia no fue entregada, el contratista debió saber cuales son los requisitos para pedir una licencia, y si no estaban los planos que aducen en el contrato, menos se pudo haber aceptado por parte del contratista, asumir una responsabilidad que no podía cumplir. Lamentablemente no hay comunicaciones escritas.

Fernando Ibáñez recuerda que el contratista se comprometió a hacer todos los trámites necesarios para cumplir con el contrato, también en el plazo de ejecución que dice 180 días, como técnico que es, se dieron 180 días y para comenzar la obra, entonces hay que hacer una gran cantidad de cosas a cargo del contratista. Que eso es muy claro, todo lo que se necesite para obtener la licencia es tarea del contratista. Eso se entiende.

LGB dice que si se hubiera pasado del límite legal, el señor pudiera reclamar si no le hubiéramos suministrado los insumos para hacerlo. Si el tiempo total legal para obtener la licencia, son 135 días y se tomó 120.

La Dra. ABB señala que el siguiente punto es la suscripción de las actas de suspensión porque la empresa de acueducto y alcantarillado entregó las acometidas de obras de acueducto y esto impidió que el contratista pudiera entrar los materiales para entregar la obra, que fueron 90 días y este tema se revisó, en los pliegos de condiciones y una de las condiciones era visitar las obras, el terreno y que hicieran una visita antes de la presentación de la propuesta.

La Dra. ECT interviene señalando que el hecho de que los proponentes no se familiaricen debidamente con los detalles y condiciones que serán ejecutados los trabajos, no se consideraran como argumentos válidos para posteriores reclamaciones.

La Dra. ABB concluye que definitivamente no tenemos antecedentes de cómo se hizo la visita, pero sí sabemos que los proponentes tenían que hacer la visita, para hacer su propuesta. La pregunta que hicimos fue si el contratista sabía, de acuerdo con la opinión del interventor, que si faltaban obras de construcción de acometidas de redes, y si eso afectaba la ejecución del proyecto de la construcción del colegio Álvaro Gómez Hurtado.

RMM contestó que hay dos cosas que mirar: la visita no decía absolutamente, porque esas obras que se hicieron, fueron obras de alcantarillado, vías y demás que la empresa programó mucho después y ni la SED ni el contratista ni la interventoría conocían. Que el hecho concreto fue que ellos no pudieron entrar los materiales al colegio por las obras que estaban haciendo. En mi concepto personal, ellos tienen derecho al recurso como dicen ellos. El último tema de la lluvia responde que su opinión es igual. La variación climática es de frío, es lluvia. Que ignora cual es el concepto de Fernando sobre este tema.

Fernando Ibáñez dice que en su opinión, es muy claro que dentro del imprevisto, no dice nunca de la entrega del material en la obra, entonces como es general y no se encasillan en un momento, es que no pudo entrar, entonces eso lo asumen los imprevistos y lo de las lluvias están dentro de este ítem. Entonces ahí no hay discrepancia. Que esos eran los temas que se querían estudiar.

RMM señala que agradece la invitación, que cuando los necesiten están dispuestos a asistir a algún tipo diálogo o aclaración y que no hay ningún problema en ello. Que no asiste a la audiencia de conciliación del lunes porque no es abogado. En este momento, se retira RMM.

La Dra. ABB agradece la asistencia de RMM y explica que el Comité entrará a deliberar. La Dra. ABB explica que quiso hacer la presentación, teniendo en cuenta que el interventor de la obra no es una persona designada por la SED, y obviamente el criterio y su concepto pesa, frente a la solicitud que hace el contratista de conciliación, ante la Procuraduría. A continuación le concede la palabra a la Dra. ECT, y justifica que la ficha técnica llegó un poco retrasada, debido a que faltó información, para quienes no conocen de fondo el tema.

La Dra. ECT procede a hacer un recuento de los hechos así: previo al proceso licitatorio se suscribió un convenio interadministrativo entre la SED y FINDETER, en donde FINDETER se comprometía a girar los recursos para el proyecto Colegio Álvaro Gómez Hurtado. El compromiso de la SED era ejecutar el proyecto y uno de los compromisos de FINDETER era nombrar el interventor del contrato. El proceso licitatorio se inició el 27 de diciembre de 2002, en donde se presentaron 43 firmas, de las cuales se le adjudicó al Consorcio M&M, por valor de $747.270.792. Dentro de los términos de referencia, que se tuvieron en cuenta para esta contratación, además de la construcción del colegio, era entregar planos, especificaciones y cantidades de obra y también el cerramiento del colegio. Una de las condiciones establecidas en los términos de referencia, era la visita a la obra. Que ya hizo referencia a este tema, sobre el desconocimiento de esta situación no genera reclamaciones posteriores. Que el costo directo del total de la obra, dice que es el producto de las cantidades de obra por los precios unitarios y el valor total de las obras, resulta de las obras resulta de los costos directos e indirectos, que el AIU es de $124.547.632.

Explicó que dentro de la propuesta del contratista, se deja ver que en la carta de presentación de la propuesta, el contratista se compromete a cumplir con todos los requisitos y condiciones, las cuales acepta totalmente. El 11 de julio de 2003, se suscribió el contrato 058 por la suma de $747.285.792 PESOS. El interventor externo es el Ing. Roberto Montoya Mier, quien fue contratado por FINDETER, de acuerdo con el convenio que ya nombró. La designación del arquitecto Fernando Ibáñez Guzmán, es más para el control y seguimiento de esa interventoría y no como interventor como tal. La interventoría de FINDETER, comprendía aspectos técnicos, financieros y administrativos. El plazo de esta consultoría es de 128 días, contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 21 de julio de 2003. El 24 de julio de 2003, se dio la primera suspensión por causa de la licencia de construcción, posteriormente se volvió a ampliar el plazo de esa licencia de construcción, dando un plazo total de 180 días. Dentro del acta de suspensión se dice que por los trámites ante la curaduría urbana, y sólo hay una parte final donde dice que tenía que ser suministrado por la SED, pero en verdad no es clara, como la consideración que tienen para suspender el contrato, luego viene la suspensión por las lluvias que fue de 63 días, lluvias que no dejaban compactar el recebo y luego 4 suspensiones más, porque no se puede ingresar el material de trabajo a la obra, por el acceso a las vías de acueducto y alcantarillado. En términos generales hubo 7 suspensiones al contrato que suman 365 días. Y a raíz de eso es que se hace el derecho de petición para que se equilibre financieramente el contrato, que se pidió inicialmente por $56.000.000, respecto de los cuales el interventor explicó que eran aprobados por él. Y pasados a la SED, para que se tomaran las medidas correspondientes.

Aclaró que el contratista siempre suministró los aportes parafiscales como consorcio y los pagó de acuerdo a lo que dice el interventor. De acuerdo con los antecedentes, sólo se pagó hasta diciembre de 2004, quedando pendiente el aporte del mes de enero. Este contrato no se ha liquidado, sólo se ha hecho un proyecto de la liquidación, pero no se ha podido llegar a un acuerdo considerando que una de las causas que establece la SED, es que no se han pagado los aportes parafiscales del año 2005. El contratista realizó 3 derechos de petición, ante la entidad por $56.000.000 que sólo contestó hasta el 5 de mayo de 2006, mediando una acción de tutela que el contratista interpuso. La solicitud que está haciendo el contratista, en este momento es por $92.000.000. Lo hace con base en la suspensión de los 365 días, obteniendo la información del interventor y los antecedentes del contrato, que la recomendación es que no se concilie por este aspecto, porque el contratista no demuestra que efectivamente se causaron daños y hubo un detrimento patrimonial. Finalmente expone que hay un saldo de $38.000.000 y descontando el anticipo del 20%, da un valor de $18.000.000 que en este momento se le deben.

La Dra. ABB comenta que revisando los antecedentes del contrato y analizando el caso para presentar ánimo de no conciliar ante la Procuraduría, encuentra varias objeciones ante la Procuraduría, y llama la atención de las consecuencias que se generan y como se vería la defensa de la SED, ante un posible Tribunal de Arbitramento, que obviamente si la decisión del Comité es no conciliar, significa que ya no sería sobre los $92.000.000 millones de la reclamación, $56.000.000 antes y que el costo se pudiera duplicar porque era un contrato de 8 meses y terminó siendo un contrato de 595 días.

Que las observaciones que tiene frente a la ejecución del contrato son: el contrato cuando se realiza indistintamente se habla del interventor y del funcionario de Plantas Físicas. Nunca se precisó que la responsabilidad del interventor era del Ing. Montoya Mier, cuando estábamos dentro del marco de un convenio interadministrativo con FINDETER. Que Plantas Físicas, debió involucrar al interventor el Ing. Montoya Mier. Como ven, éste simplemente da su opinión y siente que no tiene ninguna responsabilidad por la ejecución del proyecto, frente a lo que pueda acaecer en la SED, y es porque fue una figura que avaló y firmó las actas pero nunca hizo observaciones dentro de las actas de suspensión y eso nos debilita frente a la defensa en el tribunal de arbitramento. Por otro lado encuentra que cuando se hacen las actas de suspensión, la primera hace referencia a que el contrato se suscribe el 11 de julio y el 24 de julio, y se hace la primera suspensión del contrato: si la obligación del contratista era adelantar la licencia de construcción, nunca la admón. debió haber aceptado esta suspensión. Con esto la SED se abrogó la responsabilidad de los trámites pertinentes para adelantar el reconocimiento de las licencias de construcción ante la curaduría urbana, entonces al suspender el contrato, lo deja por fuera de la responsabilidad de hacer los trámites, en las actas de suspensión dice: "la curaduría urbana requiere de 120 días para la expedición de la licencia de reconocimiento de construcción delimitación y ocupación del espacio público que deben ser suministradas por la SED", no dice nada más, entonces uno interpreta que esos trámites ante Planeación Distrital y Curaduría Urbana, quien debía suministrar la información era la SED, y por eso suspende el contrato. Las actas son débiles en su redacción y lo peor es que el acta de suspensión la firma el Subdirector de Plantas Físicas, quien tampoco hizo ninguna objeción, ni observación. El acta de suspensión se prorroga nuevamente y se corren los días, con el mismo argumento y pasa lo mismo que con la primera suspensión. Sigue el contrato y se suspende por tercera vez, por la construcción de las vías y redes de acueducto y alcantarillado. Al analizar el AIU, el argumento que tiene la Alcaldía Mayor, es que cuando nos demandan dice Alcaldía Mayor de Bogotá, que son todas las entidades del Distrito, y la empresa que hizo la acometida de redes fue una empresa del Distrito: acueducto de Bogotá, por ello la demanda recae sobre la Alcaldía de Bogotá.

Afirmó que revisando el AIU, vemos que se puede aplicar a imprevistos, pero las actas de suspensión, nunca se dijo nada. El acta de suspensión sólo señala que teniendo en cuenta la construcción de vías y redes, se suspende por varios días. Sobre eso se hacen 4 suspensiones y nunca se explicó que se aplicaba al costo de imprevistos en el contrato, que el contratista más adelante reclama el equilibrio financiero.

La Dra. LMM señala que justamente se trata de la identificación de riesgos, porque toda obra debe identificar riesgos para saber quien se hace a cargo. Y es la admón. Distrital, porque era un riesgo y ocurrió la contingencia pero alguien debe asumir el costo. Para el caso de la defensa es la Admón. Distrital.

La Dra. ABB afirma que si la SED, hubiera señalado que la suspensión se la aplicó a imprevistos, seguramente habría sido muy difícil hacer este tipo de reclamación, porque se podía demostrar en el Tribunal de Arbitramento, que es un imprevisto que se carga a los $24.000.000., pero eso no tiene como demostrarse.

El siguiente punto es la suspensión causada por lluvias.

LGB pregunta: el contratista como pudiera demostrar en que se gastó los $24.000.000.

La Dra. ABB dice que sólo el imprevisto de lluvias, no obstante que no dice en el acta de suspensión que se aplica a los imprevistos. En el Tribunal de Arbitramento sería el mismo, el contratista va a decir que nunca se aplicó a imprevistos. Entonces si llovió y no se podía continuar con las obras porque los materiales de arena y compactación se caían, obviamente, el contratista va a alegar que como llovía, no iba a asumir un riesgo mayor.

Fernando Ibáñez manifestó que el AIU está por $124.547.632, este AIU tiene claramente establecido a qué se aplica y en qué porcentaje, entonces para costos de trámite de obtención de licencia de construcción, la colocan por $1.556.845 en términos normales, esto es normal. Pero fueron 6 meses que tardó la licencia y parece que no hubo planos al momento de firmar el contrato, entonces se imputa a la SED. Este valor es irrisorio porque son 6 en donde el contratista se ganó $1.556.845. Que como contratista puede alegar que por costos de administración la SED, quiere sólo pagar este valor, cuando se tardó 6 meses la suspensión. Lo que se alega es la contingencia de lo que puede pasar hacia el futuro. Agrega que este valor se calcula por el 20% contra un tiempo de ejecución, así sea un día o una semana. Este es un valor que ellos mismos proponen.

LGB explica que el error fue no haber aumentado el plazo antes de iniciar la obra. Que la idea era no suspenderse, sino adicionar plazo.

La Dra. ABB pregunta de quien fue la responsabilidad.

LGB contesta que uno tiene claro cuales son los tiempos de ley para la licencia, lo que no se especificó ahí, que hay muchos contratos así.

La Dra. LMM plantea que sería lo que va a decidir en el marco del Comité, y no va a ser fácil la defensa, entonces de su parte, con la reclamación. Estima que no procedería una conciliación porque la suspensión, según lo explicado y lo contenido en la ficha, no es que genere un daño contractual gravísimo.

La Dra. ABB dice que el argumento es que el solicitante no está probando el perjuicio. Que antes de llegar a la conclusión de la dra. LMM, señala que independientemente que el acueducto nunca advirtió que iba a hacer esas acometidas de redes, somos Alcaldía Mayor, y para el caso de las actas de suspensión frente a la variación climática, nunca se aplicó las actas de suspensión al AIU como lo propone Fernando Ibáñez, quien dice que se aplica pero no aparece constancia de haberse aplicado. Que le preocupa que el contrato, esté sin liquidar. Que el contrato se suspende con el argumento de no pagarse los parafiscales, entonces debe aplicarse sobre el saldo este valor. El procurador va a llamar la atención si no es que ya está enterado, porque todavía sigue pendiente de liquidación.

La Dra. ECT afirma que en el contrato quedó especificado que cuando el contratista no paga los parafiscales se le puede hacer la retención.

El Dr. APM indica que hay una comunicación interna sobre todas las cuentas se pueden pagar, pero la última si no se han pagado los parafiscales se puede descontar.

La Dra. ABB propone no conciliar, con todo hay vacíos en la defensa y obviamente, entiende la posición de RMM, sobre si se debe conciliar. Que la responsabilidad es de la SED, quien pagó.

La Dra. LMM manifiesta que reitera la decisión anterior de no conciliar con base en el concepto que escuchó, en el entendido que en la reunión anterior, se dijo que un concepto está basado en los índices de construcción.

El Dr. APM está de acuerdo con la recomendación.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Ena Consuelo Tinoco, consistente en no conciliar a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica.

No obstante, el Presidente de este Comité Dr. APM, procederá a enviar una comunicación a la Procuraduría 51 Judicial ante lo Contencioso Administrativo en la cual se solicite al Procurador, convocar a FINDETER como parte en la audiencia de Conciliación programada para el día 18 de Septiembre de 2006, teniendo en cuenta que existió un convenio interadministrativo anterior a la firma del contrato 058/03 donde esta entidad, se comprometió a apoyar financieramente a la SED mediante el giro de los recursos asignados, así como a contratar la interventoría de las obras objeto de financiación, como efectivamente lo hizo nombrando al ingeniero Civil MONTOYA MIER.

 CASO No. 4.2. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA CONVOCADA POR LA FIRMA CONSORCIO TOSCANA 2004.

ASUNTO:

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

SOLICITANTE:

CONSORCIO TOSCANA 2004.

SOLICITADA:

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Abogada Responsable:

FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN

OBSERVACIÓN: La citada conciliación fue estudiada por los miembros del Comité de Conciliación de esta entidad en sesiones del 22 de junio de 2006 y 28 de junio del mismo año.

En la primera oportunidad, una vez se relataron los hechos objeto de conciliación, el Comité opto por aplazar la decisión sobre la procedencia a no de lo pretendido por el convocante, en razón a que no existía certeza sobre la conclusión del concepto técnico a cargo de las firmas que realizaron la interventoría del contrato del obras No. 151 del 26 de diciembre de 2003 y la Gerencia de dicho proyecto del mismo contrato, el cual les había solicitado la oficina Jurídica desde el mes de abril de 2006 a través de la Subdirección de Plantas Físicas, sobre el alza del hierro durante la ejecución de la obra frente a los demás insumos de la construcción, a fin de establecer a partir de allí, si se presento o no desequilibrio financiero del contrato.

En sesión del 28 de julio, fueron presentados los conceptos elaborados por la Subdirección de Plantas Físicas y la firma ARQ Gerente del Proyecto de los cuales le hago llegar copia, donde se concluía que a partir del índice general de la construcción para edificaciones no hubo desequilibrio económico en la ejecución del citado contrato. Los miembros del Comité con fundamento en tales conceptos por unanimidad decidieron no aceptar las pretensiones de la conciliación propuesta por el apoderado del CONSORCIO LA TOSCANA 2004.

En dicha sesión los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad decidieron aplazar la decisión toda vez que no existía certeza sobre la conclusión del concepto técnico a cargo de las firmas que realizaron la interventoría y la gerencia de la obra, el cual se solicitó en el mes de abril de 2006, con el fin de establecer la existencia o no de desequilibrio financiero. En el Acta 70 del 13 de julio de 2006, se trató en el punto varios 5.3., a raíz del informe sobre la solicitud de la Procuraduría 56 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien conoce de la conciliación convocada por el Consorcio Toscana 2004, quién no obstante conocer la decisión del Comité de Conciliación en el sentido de no tener animo conciliatorio, dispuso "Es importante que el Comité de Conciliación puntualice minuciosamente los valores que según los estudios adelantados por los técnicos son los que llevaron a hablar de una especie de compensación entre el costo de hierro y del cemento y de todos los insumos de la construcción. Lo anterior, en el contexto de que al existir un contrato estatal debe manejarse con sumo cuidado el patrimonio publico para no incurrir en un detrimento del mismo, puesto que detrimento puede darse por pagar lo que no se debe pero también por no pagar a tiempo lo que si se debe y que en el futuro puede convertirse en un valor mayor. En estos términos el despacho solicita a la secretaría de educación que reúna nuevamente su comité para que puntualice su posición pero acompañada de valores minuciosos que soporten tal determinación. Tales valores referidos a las cantidades de hierro y a los valores y cantidades de los demás materiales analizados, respecto de la ejecución del contrato" consistente en aclarar la posición del Comité, a partir del estudio técnico de los costos de los insumos empleados en la construcción del IED La Toscana. Finalmente, en el Acta 72 del 3 de agosto de 2006, la Dra. ABB propuso que la Dra. AFM le solicitara al Presidente del Comité, que por escrito el Presidente del Comité, a su vez le solicitara al Procurador Delegado, un aplazamiento de la diligencia, al no contar con el concepto técnico, y al ignorar la cantidad de estudios requeridos.

El Ing. JIL procedió a dar lectura al concepto solicitado. Manifestó que se ha mantenido la posición respecto del índice en la construcción, el cual muestra una tendencia de comportamiento de la canasta que conforma la construcción, que no se ha desbordado pese al alza y baja de otros materiales. En su opinión, si hubiera sido un hecho de fuerza mayor, y si se hubiera dado una crisis en la construcción en el país, pero la tendencia es que se ha construido y se han incrementado las licencias de construcción, y eso es porque el equilibrio y los índices nos han mostrado que estamos dentro de la tendencia. Entonces pese al evento del hierro, los demás elementos de la canasta ponderados, han permitido que la construcción se mantenga y se cumpla la condición de la licitación, donde dice que consideran el comportamiento normal de los materiales.

La Dra. AFM señala que el Procurador ya conocía la decisión del Comité teniendo en cuenta el índice de precios de la construcción. A pesar de ello solicitó un estudio minucioso que permitió al Comité tomar la decisión. Para que se conozcan los valores puntuales empleados como el cemento y el hierro y demás insumos de la construcción.

Laura Gysella Beltrán explicó que allí se analizan los valores representativos del hierro y el cemento. Que sería imposible poner cada material y saber en qué momento se compró y si se ahorró o no; mirar la facturación del contratista para saber a que precio compró.

La Dra. AFM señaló que en el anterior concepto si se hizo, de acuerdo a los precios de facturación.

LGB contestó que no. Que los momentos de compra y las cantidades también variaron. En el caso anterior, el contratista compró con su propio recurso unos materiales, facturó en otros momentos. En este caso es diferente. No es similar, pero si uno aplica el mismo concepto general, que es que en el año no hubo una variación el resultado es igual.

El ing. JIL señaló que ir a buscar el momento de la compra no comporta ninguna importancia ya que el contratista tiene la facultad de escoger en donde lo compra, (en la ferretería, en la fábrica o en el distribuidor mayorista) y que descuentos negocia él. Que en este tema no se involucra, pero sí es preciso mirar los índices mes a mes de lo que compone la canasta. Que allí se miran los significativos como el hierro, el cemento, el concreto, los prefabricados, los agregados, el acero, el ladrillo, el bloque, la parte eléctrica, la parte hidráulica, la cubierta, los pisos, la carpintería de madera, metálica, aparatos sanitarios, pinturas, instalaciones especiales, pinturas, la herramienta, la mano de obra y los equipos, eso sí está detallado en cada uno de los índices que aportó el interventor y ese es el comportamiento mes a mes como va sumando y como saca un índice general y lo compara con el mes anterior, año a año y ese es el soporte para definir porqué se comportó de esa manera y cómo se balancearon todos los otros insumos de la construcción, pero no irnos a facturas porque sería apartarnos de la posición, ya que estamos trabajando una tendencia, estamos trabajando unos índices generales y no unos índices particulares que alega el interventor, que sólo tengamos en cuenta los meses de enero, febrero y marzo, que fue la época en la cual el señor compró sus materiales.

LGB afirmó que en alguna parte hay una recomendación para el concepto del Uval, que nos dice que no entremos en mediciones, eso fue en el caso del Uval ya que se hace a precio global fijo.

La Dra. ABB concluye que no lo podamos comparar, le llama la atención que en ambos casos (el del Uval y el de la Toscana) siendo gerente ARQ, cuando se le pide concepto técnico sobre las dos situaciones en el Uval da una opinión y en Toscana no. De otro lado, en el Uval incluso apartándose del concepto de precio unitario, haciendo una progresión de lo que puede hacer el precio global, salía beneficiado el constructor y en este caso no se hizo así. Con relación al informe, y lo tienen muy claro lo único que propone es ratificarnos en la decisión de no conciliar, siempre que sea sustentable ante una posible demanda ante el Tribunal, o una solicitud de tribunal, se pueda pedir un peritaje y se ratifique lo dicho técnicamente ya que como abogados nos acogemos, pero la idea es no tener tropiezos en la defensa judicial.

LGB afirma que en el otro caso fue igual.

La Dra. AFM explica que si se tiene en cuenta únicamente el insumo del hierro, se presenta un mayor valor generando en desequilibrio de $111.995.568.21. A partir del índice general de la construcción, para verificación durante el tiempo de la obra, los incrementos corresponden a los comportamientos históricos, teniendo en cuenta los valores pagados por los insumos de hierro que tuvo un mayor valor en la obra y concreto, mortero y cemento, en donde se presentó disminución, durante la ejecución de la obra, no permite entonces que se pueda hablar de un desequilibrio del contrato. Entonces este concepto no es igual al concepto anterior, pero esto ya quedó en acta y vamos en contraposición con lo que ahora se está diciendo. Entonces esos conceptos técnicos nos dejan a los jurídicos con dudas, porque siempre hemos dicho que si hay desequilibrio hay que pagar.

LGB responde que ellos se imaginaron que si iban a hacer el ejercicio el resultado iba a ser igual.

La Dra. AFM explica que el concepto cambió y eso es lo que le llama la atención.

El Ing. JIL dice que desconoce las facturas ni la relación de gastos.

ABB dice que en el UVAL no hicieron facturas ni relación de gastos, sólo un concepto técnico muy completo.

LGB dice que están los soportes donde analizaron el caso del UVAL, donde ellos analizaron todas las cantidades de obra, de cada acta de paga sacaron la fecha en que se compró y se pagó. Eso se pidió a ARQ.

ABB dice que si eso mismo lo hicieron es diferente el resultado.

LGB dice que el resultado matemático de los insumos es diferente, pero el concepto sería el mismo. Que se analizó la fecha de corte, se analizó hasta el final del contrato. L que los dos hicieron es hacer el ejercicio entre el periodo en que se hizo el anticipo y se hicieron las compras de los dos insumos y sacaron las cantidades utilizadas en todo el contrato, y aplicaron en esos meses la variación, la diferencia es que aplicando las cosas, en el uno no da y en el otro da un mayor valor. Pero es por los momentos de compra. Si sólo se tuvieran en cuenta esos dos insumos si habría diferencia, en esos periodos uno tiene diferencia y el otro no. Entonces mirando estos dos insumos, si hay una diferencia.

AFM dice que sería más claro si se presenta un concepto más amplio para el Comité. Entonces se les recomendó a ellos presentar el mismo escenario los cinco temas y el contestó que si pero para mañana. Que en el Uval mirando cemento y hierro no hay diferencia, pero en este caso si hay diferencia porque los momentos de compra fueron diferentes, y las cantidades son diferentes, pero en el concepto pasado se dijo miremos el concepto general, el índice general de construcción en el periodo. Entonces ahí serían iguales.

La Dra. AFM contesta que no. Es que no es el mismo, son contratos totalmente diferentes con connotaciones diferentes. Porque en el otro el Comité dijo que haciendo el mismo análisis había una diferencia mínima, en este las cosas son diferentes.

El Ing. JIL dice que el análisis es diferente porque ellos no evalúan hasta el final del contrato, sólo hasta el anticipo. Ellos valoran las compras, después hasta el final del periodo sólo con el hierro, sólo con el concreto.

La Dra. AFM dice que lo único que analizan es a partir del índice de precios de la construcción.

LGB dice que tocaría pedir una ampliación para evaluar los cinco escenarios.

La Dra. ABB dice que no, porque el Procurador en su oficio se observa que está a punto de pasar un disciplinario por haber aplazado la diligencia. Nosotros hemos hecho todos los requerimientos técnicos.

LGB contestó que ellos dijeron que no tenía información.

El Ing. JIL dice que la base es trabajar con los índices general de precios y no se puede particularizar un material, porque si ese aumento que tenga el material se vería en el índice general y allí se refleja. Eso es lo que se maneja acá más que la obra es a precio global.

La Dra. AFM explica que aquí lo que se está mirando es el concepto técnico que dice que no hay desequilibrio.

No es que se tome la decisión igual a la anterior, porque son contratos diferentes, con circunstancias diferentes y valores diferentes que si miramos están cifras son diferentes.

LGB dice que el riesgo sería si aplicamos la diferencia y no el índice general.

El ing. JIL dice que se miró el periodo de ejecución del contrato, y aquí se analiza el periodo previo al inicio de obra, pero durante la ejecución ellos si balanceaban 103 contra 94, pero era durante el periodo de ejecución. La diferencia es que un análisis se hace de enero a diciembre y el otro sólo de enero-febrero y marzo.

La Dra. AFM dice que el análisis se hizo en los 3 primeros meses.

JIL dice que de enero a diciembre de 2004, es donde arroja los $8.000.000.

LGB dice que al no ser los interventores del momento y al desconocer como se compró y se pagó no se puede establecer el valor. Que en este último informe ellos no recomiendan nada, lo que recomendaron allá fue que los precios del uno se equilibraron con el otro y aquí se dice que no se equilibran.

LMM dice que de acuerdo con lo escrito y conceptuado, con tranquilidad la recomendación sería no conciliar dado que no hay desequilibrio económico, se adhiere a la inquietud de la Dra. ABB, y es que la recomendación se basa en el concepto este escrito que acaba de escuchar. Que el asunto es que nosotros como miembros del Comité, recomienda no conciliar con base en eso pero la idea no es pensar como miembro sino como SED, lo único que uno espera es que al mirar el concepto se tengan los soportes. La idea es que esté sustentado y más tarde se tengan todos los documentos, que no sabe si se aplica el nivel del detalle de mirar las facturas, pero si unas estimaciones para que cualquier persona que tenga interés en revisar el tema sea válido.

La Dra. ABB dice que por eso es susceptible si frente a una posible demanda el concepto técnico sea válido.

La Dra. LMM pregunta al Ing. JIL si siente que después de mirar con papeles y proyecciones, están seguros del concepto.

El ing. JIL dice que con los índices de CAMACOL sí.

LGB dice que le preocupa que la decisión se base en el concepto de Plantas Físicas porque ellos tienen dos funciones: o tomar el concepto de los insumos particulares o tomar el concepto general de construcción, que estamos consecuentes con el concepto anterior para tomar el último.

La Dra. ABB dice que la labor es revisar lo que hacen cada uno de los que participan dentro del proyecto y si considera que un contratista y un interventor piensan cosas diferentes, a quien le corresponde revisar eso es a Plantas Físicas, que piden la información pero la responsabilidad sigue siendo de nosotros y hay que decirle porqué. Frente a lo que diga el interventor nosotros tenemos que responder.

LGB dice que en este momento no se le puede decir que está equivocado, son dos conceptos, en la vez pasada tomamos los índices generales. Nos vamos por ese concepto.

La Dra. AFM dice que la recomendación incluye saber como sería la evaluación si hay un posible peritaje.

El Ing. JIL dice que este método es universal.

El Dr. COC ve dos momentos, no hay paralelos, se está tomando un momento del tiempo donde hubo las alzas y el otro comparativo es todo el año. Entonces entiende la posición de Plantas Físicas.

JIL dice que la posición es totalmente defendible.

LGB dice que el análisis se hace de todo el periodo y no de insumo por insumo.

La Dra. ABB concluye que hay suficiente ilustración para los miembros del Comité. Que el Comité ya manifestó que no conciliábamos dado que los índices del cemento bajaron y los del hierro subieron y que al haber una compensación de costos era favorable al contratista, por lo que no se consideró conveniente pagar al existir beneficio por el bajo costo del cemento. Como el Procurador pidió técnicamente un concepto más preciso, la propuesta sería presentar el informe del Interventor, el informe que nos presenta el Subdirector de Plantas Físicas y ratificarnos en la decisión de no conciliar en este momento. Quiere señalar que en el evento de que el contratista acuda a la Cámara de Comercio para que se convoque a Tribunal de Arbitramento para la solución de los conflictos objeto de la presente conciliación, la Oficina Asesora Jurídica llamaría en garantía a ARQ, a la firma interventora dado que los conceptos son la base de la decisión y pediría el apoyo de la Subdirección de Plantas Físicas para obtener un peritaje de CAMACOL, quien es quien maneja la canasta de precios de la construcción.

Acto seguido la Dra. ABB propone efectuar la votación, así:

El Dr. COC se ratifica en la decisión de no conciliar en este momento.

El Dr. JMV igualmente se ratifica en la decisión de no conciliar.

La Dra. LMM, manifiesta que acoge la recomendación.

El Dr. APM finalmente acoge la recomendación contenida en la ficha técnica.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden presentar el informe del Interventor expuesto por el Subdirector de Plantas Físicas y ratificar la decisión de no conciliar en este momento. La Oficina Asesora Jurídica llamaría en garantía a ARQ, a la firma interventora dado que los conceptos son la base de la decisión y pediría el apoyo de la Subdirección de Plantas Físicas para obtener un peritaje de CAMACOL, quien es quien maneja la canasta de precios de la construcción.

Ver el Acta de Conciliación de la SED 069 de 2006, Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 068 de 2006

5.-Varios.

5.1. Acciones Populares.

La Dra. ABB señaló que aprovecha la presencia del Subdirector de Plantas Físicas y del Director de Servicios Administrativos, para informar la situación que se presenta con relación a las acciones populares interpuestas por el señor LEONARDO ROA QUIROGA, ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde se demanda por la violación de los derechos colectivos, señalando que la SED, ha iniciado una serie de construcciones sin las respectivas licencias de construcción. Quien ha realizado la defensa judicial, ha sido la Alcaldía Mayor, Dirección de Asuntos Judiciales, quien nombró a un abogado: Luís Alfonso Castiblanco. El abogado le ha informado que aproximadamente hay 50 acciones populares interpuestas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación, de las cuales sólo nos han notificado ocho acciones.

Que las 8 acciones cursan en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Que también la representación judicial la tiene el Dr. Carlos Alberto Sánchez, frente al Colegio Antonia Santos. En este momento las 8 acciones populares corresponden a los colegios ALEJANDRO OBREGON, ANTONIA SANTOS, JUAN DEL CORRAL, LA AMISTAD, ISMAEL PERDOMO, COLEGIO KENNEDY, PATIO BONITO, LA PASTRANITA.

La Dra. ABB explica que el Dr. Castiblanco ha solicitado informes para contestar las acciones populares, informes que han sido presentados por la Subdirección de Plantas Físicas, oportunamente. Que también está pendiente la decisión si la SED, ante la solicitud de pacto de cumplimiento que hace dentro del proceso, acepta presentar fórmulas para los pactos de cumplimiento. En cada uno de estos casos, explica que se trata de una citación antes del fallo para que la SED proponga pacto de cumplimiento, lo que significa que llegan a un acuerdo para dar cumplimiento a la solicitud que hace el demandante. La Alcaldía Mayor, nos ha solicitado que informemos si nos ratificamos en la contestación de la demanda, la cual se suministró en copia a la Subdirección de Plantas Físicas. O si aceptaríamos un posible pacto de cumplimiento una vez nos citen a la audiencia, informándole al abogado, que lo pondría a consideración con carácter urgente a los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SED.

La Dra. ABB afirma que la Subdirección de Plantas Físicas, ha suministrado la información técnica, que somete a consideración del Comité, si estarían o no dispuestos a ir a pacto de cumplimiento en caso de estar convocados a dicha audiencia. Acto seguido señala que las acciones populares son acciones que adelanta cualquier persona con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos. Un hecho que motiva es que en caso de obtener fallo favorable, obtendría el incentivo a favor del demandante. Nosotros tenemos efectivamente, algunos colegios con licencia de construcción y la contestación se orientaba a argumentar que no procede la acción popular ya que la admón. inició las obras y están en posesión de las respectivas licencias de construcción.

Agregó que en el caso de los colegios sin licencia, igual la admón. tomó la decisión de adelantar las obras, por mora en las curadurías urbanas, por los trámites en las licencias de construcción ante las curadurías y debido a los trámites previos no han permitido obtener las licencias. No obstante, lo que se señala es que prevalecen los derechos fundamentales de los niños. Que se trata de analizar el riesgo que tiene la admón. ante un posible evento de sismo, ya que estos colegios tienen observaciones por carencias de normas técnicas sismorresistentes y se les ha señalado que frente a esa situación y la formalidad de la adquisición de la licencia, han prevalecido el derecho a la vida de los niños. Esos han sido los argumentos de la Alcaldía Mayor, expuestos porque lo que pide el demandante es que la Alcaldía Mayor Secretaría de Educación, es responsable por la violación del derecho de los intereses colectivos, de que trata el art. 4 de la ley 432 de 1998, y como consecuencia, se ordene las exigencias legales para poder continuar con la obra referida. Que se ordene poner el hecho en conocimiento, y que se compulsen copias a la Personería.

La Dra. ABB señaló que el demandante manifestó que en el Colegio Distrital Antonio Santos, en este momento se está construyendo una obra civil, sin licencia urbanística de construcción y por consiguiente con desconocimiento total del derecho colectivo a que las obras civiles se realicen, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La obra está a cargo de la SED.

La Dra. ABB leyó los apartes de la demanda presentada, así:

"3. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en síntesis, mediante sus funcionarios ha expresado que el fin justifica los medios; es decir, que los derechos a la educación de los niños y niñas justifican que la obra civil en cuestión pueda hacerse a las carreras y sin cumplir con los requisitos de ley, siendo que con tal conducta lo que están haciendo, en verdad, es encubrir su falta de planeación y poner en riesgo la vida y la integridad de los menores.

Explica que entre los derechos e intereses colectivos amenazados se encuentra lo siguiente:

Con la conducta de la Administración y de su contratista se está violando el derecho colectivo del que trata el art. 4 de la Ley 472 de 1998, que a la letra dice: m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes".

El Dr. APM, expresa que le gustaría que todos los miembros del Comité, conocieran la presentación, que fuera una sesión extraordinaria, a la cual le gustaría que asistiera el Dr. Abel Rodríguez Céspedes, dada la importancia del tema. Es que no conocía la argumentación del demandante, porque al iniciar el 2004, de 720 sedes sólo habían 70 con títulos de propiedad y si en este año, se va a demostrar que se van a lograr 500 en sólo términos de legalización de títulos de propiedad y si después de eso, se muestra que frente a la normatividad urbana es un logro si no se tienen los títulos de propiedad, entonces los jueces empiezan a entender que se ha hecho un esfuerzo extraordinario. Que hay un estudio que mostraba que unas sedes tenían vulnerabilidad sísmica y no es una cosa de un día para otro. Cuando se llega a la obra, nos encontramos con un diseño en el segundo semestre de 2004, diseño ejecutado en el 2005, entonces la idea es demostrar que las obras se contrataron a finales del mes de septiembre y diciembre de 2005 y se están edificando este año. Que del listado hay varios que tienen licencia salvo el IED JUAN DEL CORRAL. En el IED Patio Bonito se está certificando. Que para IED PASTRANITA sale en una semana. Que en la SED, se creó un grupo dedicado a eso que no existía y se le han hecho cantidad de contratos para hacer 100 planos topográficos. De las 500, las 820 tienen un nivel de complejidad que debe sistematizarse. Fuera de eso hay dos notas de la EPAE en las cuales se conmina a hacer las obras y otro punto es el de la Contraloría, fuera de la evidencia donde consta que era una realidad. Que se intentaría llevar un documento para que se avale y se convierta en el documento de la SED.

La Dra. ABB contesta que sí, porque evidentemente hay mucha información que se puede suministrar para la convocatoria de audiencia de pacto de cumplimento y quienes tienen la defensa deben asistir para que conozcan el contexto de la SED, y que a su vez antes de llamarnos conozcan los antecedentes.

5.2. Solicitud de concepto jurídico a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho.

La Dra. ABB indica que se debe analizar el caso del predio de la Familia Sanpedro, que se analizó en Comité de Conciliación el 23 de febrero de 2006.

Memora que en ese Comité, se analizó la posibilidad de iniciar acción de repetición contra los posibles responsables, por el pago de una sentencia judicial de $1.343.533.496.

Allí consideramos que no procedía acción de repetición contra ninguno de los funcionarios de la SED, porque no tuvieron ninguna ingerencia con el trámite adelantado en defensa judicial en el predio donde funciona el IED SAN AGUSTÍN. Que la recomendación del Comité era remitir a cada uno de los miembros de las entidades involucradas para que el Comité de Conciliación de cada una de ellas, analizara la posible acción de repetición por la acción u omisión, que se pudo haber incurrido ocasionando el perjuicio económico contra la SED en el valor que ya se señaló.

Agregó que la Alcaldía Mayor respondió que en su Comité se estudió y ellos decidieron que no iban a adelantar el estudio de acción de repetición, y se lo hicieron saber a las demás entidades: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Caja de Vivienda Popular, Directora Jurídica Distrital, Director de la Dirección de Gestión Corporativa, Subdirector de Conceptos, Subdirector de Gestión Judicial, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, Subdirector de Estudios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. Que hablando telefónicamente con ellos, les manifestó que era muy dispendioso conocer las funciones y las competencias de todas estas entidades, dado que misionalmente son diferentes a la de la SED. Sin embargo, se ratifican y nos dicen que en el Comité de Conciliación de la SED, se debe analizar quien sería el funcionario responsable contra quien se iniciaría la acción de repetición.

Por lo tanto le solicita al Comité que se motive un concepto ante la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho, para que teniendo en cuenta los antecedentes, nos den su opinión sobre la decisión que ha tomado la Alcaldía Mayor.

A continuación procede a leer apartes del oficio donde se relata la decisión de la Alcaldía Mayor:

"El Dr. LUÍS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA en calidad de Presidente del Comité de Conciliación de la Secretaría General, comunicó a la Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que en sesión del 8 de agosto de 2006, se consideró que es competencia exclusiva del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación Distrital, decidir respecto de la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, respecto de todas las hipótesis o funcionarios que hubieren podido tener incidencia en los hechos.

Que una decisión que al respecto emita cualquier otro Comité de Conciliación, carecería de legitimación en la causa y de competencia, al haber sido el pago realizado en su integridad por la SED.

Dicha respuesta fue enviada con copia a los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de las entidades involucradas: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Caja de Vivienda Popular, Directora Jurídica Distrital, Director de la Dirección de Gestión Corporativa, Subdirector de Conceptos, Subdirector de Gestión Judicial, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, Subdirector de Estudios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

Motivación del concepto.

La Defensa judicial del Distrito Capital Secretaría de Educación, la ejerció la doctora Martha Alicia Giraldo, Abogada de la Subdirección de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

Por otra parte, si bien el pago lo realizó la SED, este es parte del ente distrital Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que los recursos con que se pagó la sentencia son del Distrito Capital.

Para evaluar la acción de repetición, consideramos que cada una de las entidades del Distrito, debe examinar su actuación dentro del proceso judicial y su actuación administrativa teniendo en cuenta sus funciones y competencias asignadas.

Como lo que se persigue es el reembolso de lo pagado como consecuencia de la acción u omisión de un agente público, pues se debe tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se pagó.

El art. 4 de la ley 678 de 2001 señala: "Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta".

Se debe repetir contra el funcionario o empleado generador de la condena y al iniciar la acción se debe justificar plenamente la decisión que toma el Comité de Conciliación y el representante legal que otorga el poder.

Pero no puede el Comité de Conciliación valorar el iniciar una acción de repetición contra funcionarios que trabajan en otras entidades por cuanto se haría muy dispendioso el llegar a conocer nombres, cargos, funciones, competencias, flujogramas de una entidad que ni siquiera por su labor misional es de la comprensión de un Comité, cuya labor misional es completamente diferente a la de dichas entidades.

Teniendo en cuenta los principios de la función administrativa (economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción), consideramos que cada Comité, debe evaluar su actuación en relación con el asunto referido.

Por lo anterior, solicito su amable colaboración para que nos ilustre con su concepto, sobre el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que el perjuicio económico ocasionado es de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M CTE ($1.343.533.496.69), y que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se instaura la demanda y el fallo fue de cuatro años".

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que: si el argumento es que la SED pagó, los dineros son del Distrito, entendiendo que el Distrito es uno sólo. En el evento de que dicha acción de repetición fuera ordenada por la Secretaría de Educación Distrital, es dispendioso estudiar el dolo y la culpa de funcionarios, que desconocemos sus funciones y competencias tratándose de otras entidades. Finalmente, manifiesta que quisiera agotar esta instancia de consulta ante el Ministerio del Interior y del Derecho, antes de someterlo a consideración de los miembros de este Comité.

La Dra. ABB precisa que es un caso donde están involucradas muchas entidades, que cada Comité debería estudiar. Que está claro que el predio pertenece a la Nación y está en trámite por parte del DADEP, la transferencia del predio al Distrito Capital, en este sentido el DADEP, en la última reunión solicitó que no hiciéramos ninguna actuación hasta que se hiciera la entrega del predio. Obviamente se le pidió a la Alcaldía se iniciara la proceso de revisión el cual está en curso bajo la responsabilidad de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor.

El Dr. APM pregunta si la demanda se dirige contra el juez que ordenó pagar ese valor, porque éste debió haber estudiado esto con mucho detalle.

La Dra. ABB contesta que la acción de revisión es diferente a la acción de repetición. La acción de repetición se estudió en el Comité y allí se consideraron los antecedentes históricos y se informó que sólo nos llegó la sentencia pero no el proceso como tal. Que se contó que por error en la diligencia de inspección judicial se hizo de manera equivocada, la cual fue preparada por la Dra. Teresa Rico quien nos acompaña en esta sesión. Que cada entidad tiene su Comité, que el Dr. Camilo José Orrego Morales, Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, la llama y le informa sobre estas acciones.

No siento otro el objeto, se da por terminada la sesión ordinaria.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Subsecretario Administrativo

DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Secretaria Técnica