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ACTA 06 DE 2004 (Octubre 25) SECRETARÍA DE GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓNFECHA: Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) HORA: Diez (10:00) de la mañana LUGAR: Auditorio de la Secretaria de Gobierno ASISTENTES: Miembros Permanentes del Comité Interno de Conciliación: RAUL NAVARRO MEJIA - obrando como Jefe Oficina Asesora Jurídica y delegado del la Secretaria de Gobierno (E) de conformidad con el memorando del 25 de octubre de 2004. HENRY LEON TORRES - Director Financiero JOSE LUIS BERRIO - Director de Gestión Humana. LUZ MARÍA GAMEZ AYALA - Directora Administrativa. GLORIA HELENA RINCON C - Directora (E) de Apoyo a Localidades. LUZ ESPERANZA FORERO - Jefe Oficina Asesora del Control Interno y YUDY NATALIA CARO MORENO - profesional de la entidad y Secretaría Técnica del Comité. INVITADOS: FERNANDO VARGAS PEÑALOSA - Gerente S.A.A.B. HENRY BOTERO QUINTANA - Alcalde Local de Kennedy, MARÍA IRENE ROAD, Abogada FDL- Kennedy CARLOS JULIO DUARTE - Contador FDL Kennedy. LUIS ALFREDO SIERRA - Alcalde Local de Antonio Nariño y JAZMINA ARAUJO - Abogada FDL Antonio Nariño APODERADOS: ELIZABETH VANEGAS, NATALIA CARO, PEDRO ALVAREZ, GERMAN ORJUELA EXCUSAS: Presenta excusas por su inasistencia la Dra. ROCIO SAÑUDO DE ÁNGEL, Subsecretaría de Planeación y Gestión, según oficio del 25 de octubre del presente año, y el DR. DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGUJLO, Director de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, según radicado 1-2004-30121 del 28 de octubre del presente año. I. ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Información sobre el Acta Anterior. 3. Análisis y estudio de casos. 4. Varios II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los Miembros Permanentes del Comité se determina que hay quórum para realizar la sesión. 2. Información sobre el acta anterior. La Secretaría Técnica informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Comité efectuado el veintitrés (23) días de agosto de dos mil cuatro (2004), se oficio a la Oficina de Asuntos Disciplinarios para lo dispuesto en los literales "b, c y e". Igualmente se informó que en cumplimiento de lo señalado en sesiones anteriores se presentó acción de repetición por el Dr. GERMÁN ORJUELA y la acción de tutela por el Dr. TOMAS GUERRA. 3. Análisis y estudio de casos objeto de convocatoria. Los Miembros del Comité Interno de Conciliación y los demás asistentes procedieron a analizar los casos, así: a) Solicitud de Conciliación extrajudicial para el pago de la factura de venta por valor de $2.380.000.oo por concepto de la capacitación ofrecida por el Grupo Ecomedios Ltda., en el III Congreso Nacional de Derecho Disciplinario, presentado por la Dra. ELIZABETH VANEGAS. La encargada de presentar el caso esbozó los hechos relacionados en la ficha, la cual forma parte integral de la presente acta, que se resumen así: El GRUPO ECOMEDIOS LTDA, realizó la capacitación a cuatro (4) funcionarios de la entidad en el III Congreso Nacional de Derecho Disciplinario, sin que se hubiera efectuado el correspondiente contrato, por lo cual ECOMEDIOS presentó el 20 de mayo del presente año la factura de venta No.4823 por valor $2.380.000.00. La encargada de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, en el que recomendó: verificada la documentación aportada se encuentra que se cumplieron los requisitos necesarios tanto por parte de la Secretaría de Gobierno como del GRUPO ECOMEDIOS LTDA., para adelantar la contratación directa para la capacitación de cuatro (4) funcionarios al III Congreso de Derecho Internacional Disciplinario por valor de $2.380.000.oo, sin que fuera posible llevar a cabo el respectivo contrato, razón por la cual se recomienda al Comité conciliar el pago de dicha capacitación teniendo en cuenta que la Secretaría de Gobierno recibió efectivamente la prestación del servicio y reconocer los intereses a que hubiera lugar, evitando así un proceso que resultaría más lesivo al patrimonio público. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones sobre los siguientes temas: La Dra. ELIZABETH VANEGAS indicó que al iniciar el seminario fue imposible la realización del contrato por cuestiones de trámite, pero ECOMEDIOS presentó la factura y no existe soporte para su cancelación, por lo que se hace necesaria la conciliación ante la Procuraduría, haciendo la salvedad que ECOMEDIOS solamente ha requerido telefónicamente el pago en dos oportunidades. El Dr. RAÚL NAVARRO precisó que en el presente caso se recibió el servicio y si no se cancela se estaría frente a un enriquecimiento sin causa por parte de la Secretaría, por lo que se requiere verificar los documentos y los precios de mercado para adelantar la conciliación. El Dr. JOSÉ LUIS BERRIO increpó a los asistentes sobre la posibilidad de cancelar mediante una resolución, inquietud atendida por el Dr. RAÚL NAVARRO indicando que los problemas del pago mediante Resolución son las investigaciones de los entes de control, por lo que lo más viable es la conciliación. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación determinaron que se hace necesario solicitar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a través de un abogado de la Dirección de Gestión Humana, por el valor de la factura es decir dos millones trescientos ochenta mil pesos ($2,380.000.oo). b) Solicitud de Conciliación Judicial en la Acción de Grupo 2002 - 3046, presentado por la Dra. NATALIA CARO. La encargada de presentar el caso esbozó como hechos relacionados en la ficha, la cual forma parte integral de la presente acta, lo siguiente: La demanda de Acción de Grupo se presenta por los daños consistentes en grietas y otros que generan deterioro progresivo en las viviendas de propiedad de los actores ubicadas en la Urbanización Riveras de Occidente III, generados entre otros aspectos por una aparente falta de control de la Alcaldía Local. La encargada de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, en el que recomendó: NO ES VIABLE presentar fórmulas de arreglo en virtud a que no se encuentran debidamente probados los elementos que estructuran la responsabilidad, y por otro lado opera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ser responsabilidad de los constructores, vendedores y FAVIDI. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones en las que se analizó: La Dra. NATALIA CARO indicó que a diferencia de otros casos estudiados por el Comité Interno de Conciliación por hechos similares, en este evento la Alcaldía Local de Kennedy ha adelantado las actuaciones administrativas por contravención al Régimen de Obras, por lo que requirió al Alcalde Local de Kennedy para que informara sobre el estado de dichas actuaciones. El Dr. HENRY BOTERO, Alcalde Local de Kennedy indicó que en este momento no cuenta con la información de las actuaciones administrativas por tener un asesor jurídico encargado que lleva 8 días en el cargo. A continuación la Dra. NATALIA CARO informó que en estos eventos existen antecedentes jurisprudenciales en los cuales el Consejo de Estado ha condenado al Distrito, caso de Trigal del Sur, San Luis y otros, pero se presentó en días anteriores un antecedente positivo en el caso de la Vega de San Francisco en que se denegaron en primera instancia las pretensiones de la demanda, y lo favorable en el caso en estudio es que se están adelantando las actuaciones administrativas por la Alcaldía Local y con ello se da cumplimiento a la función pertinente por lo que no se puede hablar de omisión, incluso FAVIDI llamó en garantía a la compañía de seguros porque ellos tienen una póliza que ampara este tipo de vicios por evicción en esa urbanización. El Dr. RAÚL NAVARRO indicó que en el presente caso la responsabilidad está radicada en cabeza del constructor y el vendedor, por lo que no se debe presentar fórmula de conciliación. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación determinaron que en el presente caso no se presenta fórmula de conciliación en el proceso por no presentarse omisión por la Alcaldía Local de Kennedy y por ser una responsabilidad de los constructores y vendedores del proyecto de vivienda. c) Estudio viabilidad Acción de Repetición por pago de incentivo en la Acción Popular 2002-02788, presentado por la Dra. NATALIA CARO. La encargada de presentar el caso esbozó como hechos relacionados en la ficha, la cual forma parte integral de la presente acta, les siguientes: Por medio de demanda de Acción Popular, la Corporación de Residentes del Barrio Chico Norte Santa Bibiana instauró acción popular, que fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de mayo de 200, en laque condenó a la Alcaldía Local de Usaquén al pago del 25% del valor total del incentivo. Esta sentencia fue cumplida por la Secretaría de Gobierno mediante la resolución 605 del 25 de agosto de 2004, por lo que la entidad canceló la suma de $895.000.oo. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario considero que NO ES VIABLE la acción de repetición contra el Alcalde Local como quiera que el fallo no condenó al pago de perjuicios sino que reconoció un incentivo al actor popular, el cual no tiene la naturaleza jurídica de indemnización. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones en las que se analizó: La Dra. NATALIA CARO precisó el alcance del concepto emitido por la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DJN/0800 del 20 de noviembre de 2002, del cual resaltó: "En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo, conforme su sentido gramatical y legal, no constituye indemnización de perjuicios", en tal sentido el concepto precisa que el incentivo es un premio o un reconocimiento a la labor del actor popular, lo que implica que no se está en presencia de una sentencia con carácter indemnizatorio. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso que acoge lo dispuesto en el Concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no es viable la Acción de repetición. d) Conciliación Extrajudicial de Alirio Alfonso León Sorza v/s Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, presentado por el Dr. PEDRO ALVAREZ. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos relacionados en la ficha, la cual forma parte integral de la presente acta, los siguientes: 1) La Alcaldía Local de Kennedy a través de la página web realizó la convocatoria No.08, con apertura el 5 de mayo de 2003 y cierre el 7 de mayo de 2003, cuyo presupuesto oficial era $30.000.000 y plazo de ejecución de 5 meses. 2) El Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y Alirio Alfonso León, suscribieron el contrato de prestación de servicios 033/2003 con objeto contractual de "depurar los saldos contables desde la vigencia de 1993 hasta la fecha del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy Valor del contrato: $29. 800. 000.oo. Plazo de ejecución: 5 meses a partir de la suscripción de acta de iniciación. 3) El día 20 de mayo de 2003 se suscribió el acta de iniciación entre los interventores Carlos Julio Duarte, Blanca Buitrago y Manuel Palacios y el contratista Alirio Alfonso León Sorza. 4) El interventor Carlos Duarte en oficio del 17 de febrero de 2004 dirigido al Alcalde Local de Kennedy, Dr. Manuel Díaz, presentó observaciones a la ejecución del contrato indicando que "como ha quedado evidenciado, y en conocimiento de los demás miembros del comité incluido usted, que ellos no desarrollaron la labor en forma suficiente y completa para dejar saneadas depuradas todas las partidas, quedando pendientes partidas, lo que nos obligó al coordinador del área y a mí a completar y terminar la labor de investigación. (...), por lo que evaluó que la ejecución del objeto del contrato en mención fue de un 80% (...). 5) Mediante acta de fecha 8 de junio de 2004 se intentó la liquidación bilateral del contrato presentando el contratista objeción a las observaciones realizadas por el interventor. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, en el que concluyó: Se recomienda que no se accedan a las pretensiones del contratista y por el contrario se surta en sede administrativa los arreglos a que haya lugar, teniendo en cuenta los porcentajes ejecutados del contrato. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones en las que se analizó: La Dra. IRENE ROAD, abogada del FDL de Kennedy, indicó que vez revisada la documentación de la carpeta existe un concepto en el cual se hacen requerimientos por parte del Contador, sin embargo el contratista cumplió. El Dr. PEDRO ALVAREZ precisó que entre dos interventores del contrato se presentan posiciones contrarias por lo que no se ha liquidado el contrato, debiéndose agotar esta etapa en sede administrativa y no acceder a las pretensiones de la solicitud de conciliación. El Dr. CARLOS DUARTE, interventor del FDL - Kennedy, indicó que el objeto del contrato era la depuración de saldos lo que no se entendió por parte del contratista. El Dr. PEDROALVAREZ informó que un caso similar la Dirección financiera de la Secretaría de Gobierno brindó apoyo en este tipo de controversias. El Dr. HENRY LEÓN manifestó que la Dirección Financiera puede brindar asesoría y apoyo en los criterios técnicos que esa depuración requiera. El Dr. CARLOS DUARTE, interventor del FDL- Kennedy, indicó que como interventor acoge el concepto jurídico de Hacienda en el que dice cual es la labor de depuración. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación determinaron en este caso que no debe presentar fórmula de conciliación, para que la Alcaldía Local de Kennedy se comprometa a realizar en sede administrativa la liquidación del contrato estableciendo el porcentaje de ejecución. Ver el caso 4.2, Acta de Conciliación de la Sec. de Educación 03 de 2005, Ver el caso 4.G, Acta de Conciliación Sec. de Gobierno 02 de 2005, Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Gobierno 07 de 2004 e) Conciliación Extrajudicial de Víctor Hugo Ramos Camacho v/s Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, presentado por el Dr. PEDRO ALVAREZ. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos relacionados en la ficha, la cual forma parte integral de la presente acta, los siguientes: 1) Entre el Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño y el señor Víctor Hugo Ramos Camacho, se celebró el contrato de concesión No.001 de 2001 con el objeto de "la administración, operación y mantenimiento de la plaza de mercado Carlos E. Restrepo", que incluye el manejo, administración, operación, explotación económica, conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones, terrenos redes eléctricas, hidráulicas sanitarias, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, así como los recursos financieros y humanos afectos al servicio. 2) En el numeral 7.3 de los pliegos de referencia se estableció un total de ingresos proyectados, que incluyen la sumatoria de los ingresos operacionales y no operacionales por valor de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54,000.000) mensuales para el año 2001. 3) Los ingreso real y proyectado en la oferta no corresponden, presentando un faltante de recudo (sic), por lo que el concesionario solicitó al FDLAN se ajustaran las cifras partiendo del comportamiento real de los ingresos. 4) Por estas inquietudes se realizó el 13 de enero de 2003, una reunión entre representantes de la Alcaldía Local, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el concesionario, para evaluar las condiciones reales del contrato de concesión, como consta en el acta. 5) En el acta No.2 del 2 de abril de 2003, el abogado de la UESP recomendó se tome como referencia la resolución 057 de 2000 expedida por esa entidad, en atención a que el contrato de concesión No.1/01 precisó que eran $54.000.000 cuando lo correcto eran $45.045.294, como consta en el acta. 6) Mediante otro si suscrito entre el alcalde local y el concesionario el 31 de julio de 2003, se accedió al desequilibrio económico propuesto por el concesionario no reconociendo detrimento al patrimonio oficial por los ajustes que deban efectuarse al contrato y en él se pactó: la modificación de las condiciones de que trata el numeral 8 del contrato de concesión No.01 de 2001, resolviendo favorablemente al concesionario la solicitud de desequilibrio económico, para lo cual se tomó como base lo dispuesto por la resolución 057 de 2000 de la UESP, es decir la suma de cuarenta y cinco millones setecientos seis mil setecientos noventa y cuatro pesos ($45.706.794) y no de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), con incremento anual equivalente al IPC determinado por el DANE. En consecuencia se debe proceder a los ajustes correspondientes a los períodos causados para los años 2001. 2002 y lo corrido del 2003. El ajuste y reconocimiento de los valores que dejó de percibir el concesionario por el menor ingreso o diferencia entre lo ofertado por la localidad Antonio Nariño y lo realmente recibido por el concesionario es el objeto de esta conciliación, será sometida a estudio y revisión ante la Procuraduría General de la Nación. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: De acuerdo a las pruebas y los anexos contenidos con la petición se debe procurar realizar una liquidación teniendo en cuenta los términos del otrosí aclaratorio, ajustando los valores y realizando el reconocimiento de lo dejado de percibir por parte del concesionario, esta liquidación considero se debe hacer de forma administrativa. No son conciliables las pretensiones de la solicitud puesto que son exorbitantes y no se ajustan a la realidad, por lo que el arreglo debe ser en sede administrativa sin llegar a la jurisdicción contenciosa. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones en las que se analizó: El Dr. ALFREDO SIERRA, Alcalde Local de Antonio Nariño, precisó los antecedentes del mismo, hacienda énfasis, en incumplimiento de lo convenido. A continuación el DR. ÁLVAREZ manifestó que en el desarrollo del contrato de concesión se suscribió un otrosí en el que se reconoció el desequilibrio económico, por lo que en sede administrativa se debe realizar el acuerdo que refleje la deuda del concesionario con la administración en servicios públicos y el valor mensual pactado, al igual que lo adeudado por parte de esta al contratista, con el fin de evitar detrimento patrimonial y evitar futuras demandas. El Dr. ALFREDO SIERRA, precisó que el concesionario debe más de doscientos ochenta millones de pesos al Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño. El Dr. FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, Gerente S.A.A.B.-UESP, indicó que la concesión se realizó por el Alcalde Local con fundamento en la facultad del Decreto 01 de 1999 y el Decreto 854 de 2001, y en este proceso la UESP interviene como asesora. Inicialmente el contrato de concesión se firmó por $54.000.000 teniendo como parámetro las tarifas fijadas por la UESP las cuales son la base de la licitación, pero la Resolución 57 dice que para el 2001 los ingresos son de $45.000.000, el pliego de condiciones dijo que era $54.000.000, cuando el concesionario hizo la reclamación se observó el error, el cual se modificó con la firma del otro si pero no por reconocimiento de desequilibrio sino de lo dispuesto en el Resolución 57. La UESP le solicitó al contador del concesionario y del FDL que realizarán el ajuste financiero de acuerdo a los $45.000.000, con acuerdo las dos partes. Frente al incumplimiento este se presenta por el concesionario que no cumple con el recaudo, porque manifiestan que los vivanderos no cancelan lo dispuesto en la Resolución 57 de la UESP, pero esa obligación esta en el contrato a cargo de ellos, donde se comprometieron a cobrar las tarifas impuestas por la UESP inclusive si se llegarán a modificar, sin embargo antes de iniciar la concesión los vivanderos se reunieron y decidieron cancelar el 10% más de lo que venían pagando con la EDIS y desconocer la Resolución, pero la UESP siempre le ha indicado al concesionario el deber de cobrar las tarifas de la Resolución, porque la relación de la administración no es con los vivanderos sino con el concesionario porque no puede colocar como causal de incumplimiento su negligencia a cobrar. En cuanto a que el Distrito no ha dado los mecanismos jurídicos para cobrar esta es otra obligación del concesionario, que debe designar un abogado para que realice los cobros aún en contratos verbales preconstituyendo las pruebas. Luego el incumplimiento no es el Distrito sino del concesionario. En relación con los gastos generados con el corte de agua por no pago, el mismo se causó por culpa del concesionario y por lo tanto no se puede endilgar al Distrito esta responsabilidad, el Alcalde Local los debe requerir para que paguen lo adeudado, evitando investigaciones de los entes de control. Lo que se puede hacer es retomar el acta de conciliación que se hizo dónde se reconoció la diferencia de valores, para que los contadores efectúen de común acuerdo el corte de cuentas y reconvengan al concesionario para que pague lo que debe y cobre las tarifas de la Resolución 57 recordando los incrementos anuales según el IPC del año anterior. El DR. RAÚL NAVARRO precisó que en ese cruce de cuentas que van ha realizar los contadores no se pueden desconocer las tarifas de la UESP. La Dra. JAZMINA ARAUJO precisó que es obligación del contratista consignar lo que adeuda y realizar los cobros a los comerciantes de conformidad con las tarifas establecidas, y que esta estudiando la viabilidad de demandar la nulidad del otrosí en lo relacionado con el equilibrio económico. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación determinaron que no es viable presentar fórmula de conciliación en este caso porque los contadores del FDL y del concesionario deben realizar los ajustes de cuentas, por otro lado el Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño debe estudiar la viabilidad de la nulidad del otrosí en lo pertinente, indicando si existe el incumplimiento del contrato. 4. Varios. a. Conciliación Judicial proceso Ejecutivo 2002-2263, presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. El apoderado relató los hechos así: 1. El proceso ejecutivo se originó en el contrato detestación de servicios No.144 el 22 de Octubre de 1997 entre la Secretaría de Gobierno y el señor PEDRO AREVALO, para el manejo y trabajo del arte de la piedra y mármol a los internos de la Cárcel Distrital, por valor de $17.887.910 pesos, en el cual se giro de anticipo $8.943.955, sin embargo el contrato no se pudo ejecutar porque no había espacio, personal para capacitar, ni personal de guardia suficiente, esta última necesaria por el manejo de herramientas peligrosas como el cincel y otras contundentes. El contrato se suspendió a partir del 1 de abril de 1998 por 5 meses. 2. El contrato se terminó por mutuo acuerdo de las partes por lo que el contratista uso a disposición de la administración todos los elementos que había comprado y en el acta de recibo de materiales se precisó el valor de los mismos que ascendió a $2.595.000, quedando debiendo del anticipo $6.300.000, por lo que se inició el proceso. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó a audiencia de conciliación lo que motiva el presente estudio. Una vez escuchados los hechos esgrimido verbalmente por el apoderado se realizaron las deliberaciones en las que se analizó: El Dr. RAÚL NAVARRO precisó que existe un concepto de la contraloría indicando algunos parámetros de este tipo de conciliación resaltando que no puede recaer sobre el capital y los intereses pero deja un margen sobre la indexación. La Dra. NATALIA CARO plantea que previo a adoptar una decisión se asista a la diligencia de conciliación para que se precise la propuesta planteada por la aseguradora, y una vez suspendida la audiencia se someta el caso al Comité para el estudio. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación determinaron que en el presente caso el apoderado debe asistir a la diligencia y precisar la propuesta del demandado para luego someter el caso a estudio del Comité. b. Informe sobre el estado de la actuación disciplinaria ordenada frente al estudio de la solicitud de repetición en el caso del proceso 2000-0893 sometido el 28 de junio de 2004. Frente a este proceso se indicó por parte de la Dra. NATALIA CARO que una vez indagado sobre el estado de la actuación se estableció que mediante auto del 13 de septiembre de 2004 se abrió investigación preliminar, por lo que a la fecha no se ha determinado la existencia de dolo o culpa grave. Teniendo en cuenta el informe presentado se llegó a la siguiente conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación precisaron la necesidad de este trámite para pronunciarse sobre el caso. Agotado el orden del día sin más objeto de la presente reunión y teniendo en cuenta que el Comité atiende y analiza cada uno de los asuntos presentados a su consideración de conformidad con los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho que presenta el responsable en cada caso en particular, se firma como aparece, una vez leída y aprobada por los Miembros Permanentes del Comité que en ella intervinieron y la Secretaria Técnica.
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