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DECRETO 343 DE 2018
(Junio 28)
Por el cual se declaran las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, y se autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, para adquirir los inmuebles que se ubican en el Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto del Distrito Capital, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 15 de 1999, el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “…La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79. “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.
Que el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “…A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”.
Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, señala que: “El ambiente es patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. Que de conformidad con el Artículo 206 del citado Decreto, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Las áreas forestales productora-protectoras y las áreas de reserva forestal productoras-protectoras fueron excluidas del ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011.
Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA-, por medio de la Resolución 076 de 1977, declara y alindera el área de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá.
Que en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 se establecen como principios rectores en materia ambiental:
(…) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
(…) 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
Que el artículo 61 Ibídem dispone: “Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal”.
Que el artículo 65 Ibídem señala: Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas (…).
Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”.
Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, dispone: “Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. (…).”
Que el artículo 111 de la referida ley, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (…)”.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6. Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación Global.
Que el numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que: “1. La estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del DISTRITO CAPITAL e integrados a la estructura ecológica regional, y cuyos componentes básicos son el sistema de áreas protegidas; los parques urbanos; los corredores ecológicos y el área de manejo Especial del río Bogotá.
Por sus valores ambientales, paisajísticos y culturales, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se constituyen en el sustrato de base para el ordenamiento de la ciudad. La recuperación, preservación, integración y tutela son las determinantes que gobiernan la regulación que se fija para cada uno de ellos.
Los cerros orientales y el río Bogotá, conjuntamente con los suelos rurales del D. C conforman un continuo ambiental y protegido alrededor de la ciudad, cuya finalidad principal es evitar los procesos de conurbación con los municipios vecinos.”.
Que en el referido Decreto en su artículo 302 se consignan las Estrategias para el subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, disponiendo en su numeral 3) Planeamiento y reordenamiento urbano, literal C: “Las acciones de reasentamiento deben seguir los lineamientos de la ficha normativa de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) donde se encuentre el asentamiento y aplicar los instrumentos de gestión y financieros de ley que garanticen un menor desplazamiento de las familias minimizando los impactos sociales y económicos del desplazamiento”.
Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.
Que, por su parte, el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996, determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital”.
Que asimismo el referido Acuerdo, reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital 417 de 2006, indica: “ (...) Las políticas, normas y acciones del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la conservación, el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y la compensación de los procesos deteriorantes de las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos”.
Que el Decreto 0953 de 2013, que reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente fue compilada por el Título 9 Instrumentos Financieros y Económicos y Tributarios, Capitulo 8, Adquisición y Mantenimiento de Predios y la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible"; precisa que cuando se hace mención a las áreas de importancia estratégica, debe entenderse que se refiere a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.
Que el artículo 6° del Decreto 0953 de 2013, establece el procedimiento para la adquisición de los predios priorizados, bien sea por negociación directa y voluntaria o por expropiación la cual se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.
Que, a su vez, el artículo 2.2.9.8.1.4. del Decreto 1076 de 2015, dispuso que para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.
Que el artículo 2.2.9.8.1.5. ibídem, señala que las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago de servicios ambientales. Para la selección de los predios se deberán evaluar, algunos criterios como: 1. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro del cual está ubicado el predio. 2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales. 3. Conectividad ecosistémica.
Que el artículo 2.2.9.8.2.6. del citado Decreto, dispone que las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas, en el marco de sus competencias, podrán articularse para la adquisición y mantenimiento de predios, y el artículo 2.2.9.8.2.5 de la misma norma establece la posibilidad de invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Que en el 2005 se entabló la acción popular 250002325000200500662, por medio de la cual se reclamó: “…la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, sobre el particular el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emite fallo el cinco de noviembre de 2013 por medio del cual determina entre otras acciones: “la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora.”.
Que en concordancia con el referido fallo el Decreto Distrital 222 de 2014 en su artículo 1 ordena a las entidades distritales inmersas en la acción popular adoptar las medidas administrativas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los procesos de acción popular de radicados Nos. 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales expidió la Resolución No. 1766 del 2016 por medio de la cual adopta el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras determinaciones.
Que es de relievar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la protección ambiental e hídrica, siendo este calificado como un deber en cabeza del Estado. En este sentido, la honorable Corte Constitucional ha señalado:
“…Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.”. (Sentencia C-126 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Que en armonía el Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia C-189 del 2006: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.”.
Que en esta misma línea el Alto Tribunal en su sentencia C-431 de 2000, ha señalado los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”.
Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.
Que en dicho marco el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley manifiesta que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Que el artículo 63 Ibídem, en concordancia el artículo 58 de la misma ley determina que existen condiciones de urgencia, y en consecuencia motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda a los literales: d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) “La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”. Los referidos literales son los invocados en el presente Decreto para la declaratoria de urgencia e interés social.
Que el artículo 65 de la aludida ley define los criterios para determinar las condiciones que constituyen urgencia, que permiten adelantar la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa de los predios que por su ubicación son de importancia estratégica para la preservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, D.C., pues la adquisición y administración de las áreas de importancia estratégica, constituyen una solución inaplazable y, además, minimiza las consecuencias lesivas para la comunidad, al garantizar el aprovechamiento eficaz para la protección del recurso hídrico, que es esencial para la calidad de vida de la población. Los artículos 63 a 72 de la ley señalan el procedimiento a través del cual debe surtirse la expropiación por vía administrativa, en aquellos casos en que se presenten las condiciones de urgencia previamente definidas en el artículo 65 ibídem.
Que el Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” dispone en su artículo 1 que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.
Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, determina que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare.
Que el artículo 457 del Decreto aludido, indica que: “Identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.”.
Que la Reserva de los Cerros Orientales tiene una extensión de 14.000 hectáreas y se encuentra entre los 2.650 hasta los 3.600 m.s.n.m. También hace parte de la estructura ecológica principal de Bogotá, por su ubicación, permite la conectividad ecológica con los ecosistemas de páramo de los Parques Nacionales Naturales de Chingaza y Sumapaz. (Secretaria Distrital de Ambiente, 2014).
Que la Resolución 0463 del 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pone de manifiesto la afectación sobre la reserva de los Cerros Orientales al establecer: “…Que estos procesos de intervención sobre la reserva forestal evidencian graves efectos entre los cuales se puede mencionar: Alteración en las coberturas naturales y estructura de suelos en áreas de recarga de acuíferos, invasión de zonas de rondas, inestabilidad de terrenos en zonas del borde urbano de la ciudad de Bogotá, degradación de coberturas protectoras en importantes microcuencas abastecedoras de acueductos locales y deterioro de la calidad escénica del principal referente paisajístico de Bogotá…”. En consecuencia, por la referida afectación, el Ministerio indica que: “…teniendo en cuenta lo anterior, es necesario combinar y complementar diferentes estrategias que involucren: el dominio del Estado sobre las áreas de mayor valor ecológico…”.
Que en el documento técnico: “Diagnóstico Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá” elaborado en agosto de 2017 por el Distrito, se evalúa la situación actual de los Cerros Orientales y se establece:
“…La calidad de sus aguas tiende a verse afectada por descargas de vertimientos, fugas de alcantarillados, manejo inadecuado de productos químicos, la producción agrícola y la ausencia de alcantarillados en las zonas rurales ocupadas”.
“La pieza de los cerros orientales ha sido objeto de distintos procesos de ocupación, formales o informales, los cuales se han recargado en condiciones de alta vulnerabilidad sobre la gran reserva forestal que constituyen estos paisajes de montaña, al punto que han sido objeto de fallos del Consejo de Estado por medio de los cuales se insta a delimitar y controlar cualquier tipo de crecimiento.”
“Debido a que ha sido sometida a un intenso proceso de explotación y de ocupación con procesos de urbanización formales e informales, ha perdido parte de su función ambiental como zona generadora de agua y como zonas de recarga de acuíferos, requiriendo de procesos de recuperación y protección.”
Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su estudio: “Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá Inventario de Fauna” del año 2007 pone de manifiesto la importancia para los ecosistemas de la Región Andina la Reserva Forestal debido a que: “Conecta dos de los más importantes sistemas ambientales nacionales, los Parques Nacionales Naturales de Chingaza y de Sumapaz, siendo estas unas de las zonas más extensas y próximas a Bogotá con ecosistemas en avanzado estado de regeneración. Su importancia adquirida se basa fundamentalmente en el valor alternativo de fuentes hídricas que abastecen al Distrito y a los municipios aledaños, la regulación del acuífero y del clima de Bogotá y La Sabana y su valor en la conservación del agro, la calidad del suelo y el sustento de la biodiversidad…”.
Que en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo 21 de 2014 emanado del Concejo de Bogotá, se manifiesta la necesidad de: “Fortalecer y mantener la calidad, cantidad y regularidad de los flujos físicos y bióticos, con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica entre la reserva Forestal Protectora Bosque oriental de Bogotá y el valle aluvial del rio Bogotá.”.
Que la Empresa de Acueducto de Bogotá en el Documento Técnico de Soporte Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., del 2016 precisó que “Las quebradas y ríos, elementos que conforman el Sistema hídrico de la Ciudad nacen en los Cerros orientales y son parte esencial del Sistema de Alcantarillado Pluvial. Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental la protección y regulación del recurso hídrico en los Cerros Orientales.”.
Que la Empresa, estableció que existe en el Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales afectaciones tales como: presencia agropecuaria, áreas agrícolas, desforestación, usos indebidos del suelo, contaminación de fuentes hídricas, quemas, explotación indebida de recursos naturales, reducción en los caudales hídricos, entre otras afectaciones ambientales que vienen deteriorando los ecosistemas hídricos. Por lo anterior, se determinó que es urgente realizar acciones tendientes a la conservación y recuperación del área de importancia estratégica de los Cerros Orientales, para garantizar la oferta hídrica de esta zona al Acueducto de Bogotá.
Que la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013. Asimismo, ordenó que, para la cuenca del Río Bogotá, se debe efectuar la identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica, las cuales deben contar con el aval del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH – y posteriormente de la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá -GCH-.
Que en cumplimiento a la sentencia del Río Bogotá y los estudios técnicos, las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas de importancia estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, Corporinoquia, Corpoguavio y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron acta de delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 21 de octubre de 2016, y posteriormente, dichas áreas fueron avaladas en sesión de 21 de noviembre de 2016 del Consejo Estratégico de la Cuenca, quedando incluida la Reserva Forestal Bosque Oriental, por lo que es procedente y viable legalmente la adquisición de dichas áreas y la inversión de los recursos en éstas. En el plano No 2 se plasman las Áreas de Importancia Estratégica delimitadas y priorizadas.
Que el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C. 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” establece en su 62 Proyectos Estratégicos “…corredores de conexión ecológica entre los cerros orientales y el río Bogotá”.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones:“(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. (…)”.
Que de conformidad con este marco jurídico y con el objeto de controlar el proceso de desforestación, detener el manejo inadecuado de fuentes hídricas, frenar los vertimientos de residuos, mantener el equilibrio ecológico, garantizar el goce de un ambiente sano y en especial la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la preservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, es necesaria e inaplazable la adquisición de los predios de la zona referida por medio de la expropiación por vía administrativa, esto para detener y en muchos casos reversar la afectación que se presenta en las áreas referidas, garantizando de esta forma la sostenibilidad y el abastecimiento óptimo del agua a los capitalinos. En este sentido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP, inició el proceso de adquisición de los predios por vía administrativa ubicados en la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, para la protección y conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, esto en el marco de las leyes 388 de 1997 y 99 de 1993, y demás normas aplicables.
Que en dicho marco y en armonía con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital, que establece en su capítulo 4 “Estrategia para lograr la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de los sistemas”, la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”. Los ingresos corrientes del Distrito Capital, destinados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 0953 de 2013, corresponde a los recursos económicos que debe ejecutar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, por valor de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($66.448.353.000,oo), de acuerdo con la asignación efectuada por FONDIGER, fondo adscrito a la Secretaria Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo No 003 de 2016.
Que en cumplimiento del referido Convenio Interadministrativo No. 20171240 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP, expidió la Resolución No. 0901 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual “SE ACOTA, SE ANUNCIA Y SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA, LAS ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA, PARA LA PRESERVACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS QUE SURTEN DE AGUA AL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, D.C., EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 99 DE 1993”. La referida Resolución hace parte integral del presente Decreto. Anexo 2.
Que conforme a lo sostenido en este documento y atendiendo a la prioridad de conservar los recursos hídricos del Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP, dispuso iniciar de forma prioritaria el recaudo de la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada en la Resolución No. 0901 y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por el proceso de enajenación o expropiación por vía administrativa.
Que en cumplimiento a la sentencia del Río Bogotá y bajo las consideraciones del concepto técnico 3224 del 21 de marzo de 2018 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, las autoridades ambientales con jurisdicción en las Áreas de Importancia Estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron Acta N° 2 por medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018, y posteriormente, dichas áreas fueron validadas en la sesión del 4 de abril de 2018 por medio de Acta de Validación, quedando incluida la Franja de Adecuación de Cerros Orientales, por lo que es procedente y viable legalmente la adquisición de dichas áreas y la inversión de los recursos en éstas.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP, expidió la Resolución 0385 del 27 de abril de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0901 DE 2017”, la modificación se efectuó al ser necesario incluir algunas áreas que se ubican en el Área de Importancia Estratégica de la Franja de Adecuación de Cerros Orientales, clarificar los dos literales invocados del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 para la declaratoria de utilidad pública y redelimitar la zona objeto de adquisición por razones técnicas y sociales. La Referida hace parte integral del presente Decreto. Anexo 3.
Que la adquisición de los predios del Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales es una necesidad prioritaria debido a que los problemas ambientales que enfrenta esta zona repercuten en graves afectaciones para la comunidad capitalina. Es de relievar que el proceso de adquisición predial tiene como fin el abastecimiento de recursos hídricos y la sostenibilidad de estos a los usuarios, la protección de las fuentes hídricas, garantizar la conectividad entre los Parques Nacionales Naturales de Chingaza y de Sumapaz, y la protección de los ecosistemas presentes, lo cual incide directamente en el mejoramiento de la calidad del agua y su abastecimiento óptimo.
Que los servicios ambientales que presta el área de importancia estratégica de los Cerros Orientales a los habitantes de Bogotá es fundamental para la calidad de vida de los estos, ya que el dicha zona sirve para la regulación climática, captura de CO2, producción de oxígeno, sostenibilidad de los ecosistemas y el más importante la oferta hídrica para abastecer a los ciudadanos. En este sentido, la no conservación y protección urgente de las fuentes hídricas de esta zona puede generar condiciones de riesgo respecto a la provisión de agua a los capitalinos.
Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 65 señala los criterios para declarar las especiales condiciones de urgencia conforme los motivos de utilidad pública, que para el caso particular, son los numerales 2 y 3 a saber: 2) El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio y 3) Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. Que la justificacion principal para determinar las condiciones de urgencia para la adquisición de los predios del área estrategica de los Cerros Orientales es la preservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, D.C., pues la adquisición y administración de estas áreas constituye una solución inaplazable y, además, minimiza las consecuencias lesivas para la comunidad, al garantizar el oportuno abastecimineto del recurso hídrico que es esencial para la calidad de vida de la población del Distrito Capital.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: DECLARATORIA DE LAS CONDICIONES DE URGENCIA. Declarar la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, el derecho de dominio y demás derechos reales sobre inmuebles que se ubican en el Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto del Distrito Capital, cuyas coordenadas de intervención se encuentran contenidas en la Resolución 0385 del 27 de abril de 2018 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, y demarcada en el Plano Anexo No. 1 del presente Decreto, los cuales se destinaran a los fines contemplados en los literales d y j del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, siendo estos: d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Específicamente las condiciones de urgencia que se declaran corresponden a las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que consiste en: “2) El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio y 3) Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.”.
ARTÍCULO 2°. ENTIDAD QUE LLEVARÁ A CABO LA ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES. Corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, adquirir a través de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa conforme al procedimiento contenido en la Ley 388 de 1997, los inmuebles ubicados en las coordenadas del área de intervención contenidas en la Resolución 0385 del 27 de abril de 2018 proferida por la Empresa de Acueducto Distrital y demarcada en el Plano Anexo No. 1, que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 3°. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 61, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, para permitir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, adelante los trámites para la adquisición de los predios ubicados en el Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales para la conservación de recursos hídricos de los Cerros Orientales que surten de agua al Distrito Capital, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, ubicados en el Plano Anexo No.1, que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 4°. PUBLICIDAD. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
ARTÍCULO 5° - RECURSOS. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 6° -VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del siguiente día de su publicación en el Registro Distrital.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de junio del año 2018
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
GUILLERMO HERRERA CASTAÑO
Secretario Distrital del Hábitat
Anexo 1.
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