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RESOLUCIÓN 445 DE 2020
(Mayo 27) Derogada por el art. 11, Resolución 254 de 2026.
Por la cual se fijan los precios de los bienes y servicios de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones
EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL
En ejercicio de sus atribuciones legales, reglamentarias y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 21 de la Resolución 1055 de 2012 del IGAC, el numeral 10 del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la UAECD y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, así mismo, determina que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
Que la Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho al Habeas Data fijando, entre otros, los principios que debe sujetarse el tratamiento de los datos personales, dentro de los cuales se encuentra el de acceso, circulación restringida, estableciendo que el tratamiento de la información solo se podrá realizar por personas autorizadas por el titular o las personas previstas en dicha ley.
Que la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso la Información Pública Nacional y se dictan otras, disposiciones”, regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información.
Que dentro de las excepciones al acceso a la información, consagradas en la ley referida, se establecen los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los derechos de toda persona a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad, los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Que conforme a lo expuesto en el artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en adelante UAECD, está organizada como una Unidad Administrativa Especial de orden distrital del sector descen tralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autónomia administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Que el artículo segundo del Decreto Distrital 583 de 2011, “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de avalúos comerciales de inmuebles de que trata el literal (e) del artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006”, modificado por el Decreto 152 de 2018, indica que “Las entidades y organismos del orden distrital podrán solicitar la elaboración de los avalúos comerciales de los inmuebles que se requieran en el cumplimiento de sus objetivos misionales, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.”
Que el parágrafo del artículo 154 de la Resolución 70 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Resolución 1055 de 2012, establece que “El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o el Jefe de las otras autoridades catastrales, establecerán los precios por la información certificaciones catastrales, reglamentarán su expedición designarán los responsables de la entrega de aquella la expedición de estas”.
Que según lo estipulado en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1682 de 2013, el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, o la entidad catastral correspondiente, con las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz.
Que así mismo el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 establece que la entidad solicitante o quien haga sus veces, en los trámites de Cabida linderos, asumirá los costos que demande la atención del trámite respectivo, de conformidad con las tarifas fijadas por el IGAC o la autoridad catastral correspondiente.
Que el Acuerdo 003 de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la entidad, “Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo séptimo (7) las facultades de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, dentro de las cuales se encuentran: “(...) 1. Prestar servicios de asesoría y consultoría en temas directamente relacionados con su objeto” y “(…) 3. Cobrar por los servicios que preste o los bienes que produzca cuando a ello hubiere lugar”
Que el Acuerdo 004 del 02 de mayo de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la entidad, “Por el cual se determina el objetivo, la estructura organizacional y las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5 numeral diez (10) indica que “Son funciones de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (…) “Fijar los precios de bienes y servicios que preste la Unidad, preparar y presentar al Consejo Directivo los proyectos de acuerdo en materia de políticas y criterios para la comercialización de bienes y servicios de la Unidad” (…).
Que el Acuerdo 004 arriba citado, en su artículo décimo sexto (16), numerales cuatro (4) y once (11) describe que: “La Gerencia Comercial y de Atención al Usuario deberá desarrollar las siguientes funciones: 4. Gestionar la comercialización de los servicios y funcionalidades desarrolladas por la Unidad. 11. Gestionar la comercialización de los servicios y funcionalidades desarrolladas por la Unidad, a partir de la información integrada en la IDECA”.
Que el Acuerdo Distrital 645 de 9 de junio de 2016, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá D.C 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”, en su artículo 116 adicionó un parágrafo al artículo 63 del Acuerdo 257 de 2007 que prevé: “Con el fin de cooperar con el objetivo nacional de la actualización catastral la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD – podrá adelantar las labores necesarias para apoyar y asesorar la formación y actualización catastral de los diferentes municipios, cuando ellos lo requieran. Para cumplir con lo anterior, la UAECD podrá celebrar y ejecutar convenios y contratos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o con las autoridades descentralizadas que lideren la formación y actualización catastral en las entidades territoriales”.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad»”, señala que: “La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas administrativas orientadas la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados”.
Que mediante Acuerdo 003 del 11 de mayo de 2017 del Consejo Directivo de la UAECD, se fijaron los criterios para la comercialización de bienes servicios de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD).
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del anterior Acuerdo del Consejo Directivo de la UAECD, la Gerencia Comercial y de Atención al Usuario, la Gerencia de Información Catastral y la Gerencia de Infraestructura de Datos Espaciales, en conjunto con la Gerencia de Información Corporativa revisaron y actualizaron el portafolio de productos y servicios, incorporado en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.
Que como resultado del estudio realizado y con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones relacionadas con protección de datos anteriormente señaladas, la UAECD considera necesario excluir de la certificación catastral de registro alfanumérico, los registros que contienen datos personales.
Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 242 de 1995, la UAECD incrementará los precios de los productos establecidos en la presente resolución, de conformidad con la meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, siempre cuando su valor no haya sido dado en SMMLV.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se considera procedente fijar los precios de los bienes y servicios que la UAECD comercializa.
Que el proyecto de resolución estuvo publicado en la página de internet de la entidad, desde el día 18 hasta el día 22 de mayo de 2020, sin que se recibieran observaciones o sugerencias por parte de la ciudadanía.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Fijar los precios de los bienes y servicios que comercializa la UAECD, tal como se establece en los artículos siguientes del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. AVALÚOS COMERCIALES. Los avalúos comerciales que elabora la UAECD se dividen en las siguientes categorías:
2.1 Avalúos comerciales urbanos y rurales
2.2 Avalúos comerciales VIS
2.3 Avalúos indemnización
2.4 Avalúos comerciales de renta
2.5 Avalúos de referencia
ARTÍCULO 2.1. AVALÚOS COMERCIALES URBANOS Y RURALES. El precio de un (1) avalúo comercial será determinado por el mayor valor entre un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) más IVA y el calculado a partir de los rangos descritos en la siguiente tabla:
CÁLCULO DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SEGÚN MONTO DEL AVALÚO Aclarado por el art. 1, Resolución 275 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> El texto original era el siguiente:
PARÁGRAFO 1. Cuando el predio objeto de avalúo comercial no tenga norma urbanística vigente de Plan Parcial, Plan de implantación o Plan de regularización y manejo, se liquidarán los honorarios de acuerdo con la anterior tabla.
PARÁGRAFO 2. Cuando el predio objeto de avalúo comercial tenga como norma urbanística Plan Parcial, Plan de implantación o Plan de regularización y manejo, se aplicará la siguiente fórmula para la liquidación de los honorarios:
PARÁGRAFO 3. El valor máximo de honorarios de los avalúos a cobrar por la UAECD del presente artículo corresponde a 300 SMMLV + IVA.
PARÁGRAFO 4. El precio de los avalúos comerciales de predios rurales tendrá un aumento del 50% sobre las tarifas determinadas en el presente artículo antes de IVA.
PARÁGRAFO 5. Cuando se solicite el avalúo de un predio en el cual se encuentre más de una mejora, el valor a cobrar será el que resulte de liquidar el avalúo de cada mejora según lo indicado en el presente artículo, aplicándose un descuento correspondiente al 20%. En cuanto al predio matriz el precio corresponderá a lo indicado en el presente artículo, sin ninguna deducción.
ARTÍCULO 2.2. AVALÚOS COMERCIALES VIS. El precio de un (1) avalúo comercial para determinar la calidad de vivienda de interés social (VIS) será del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el momento del pago más IVA.
ARTÍCULO 2.3. AVALÚOS INDEMNIZACIÓN. El precio de un (1) avalúo de indemnización será del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el momento del pago más IVA.
PARÁGRAFO 1. La UAECD realizará el avalúo indemnizatorio con base a la información aportada por la entidad solicitante para el estudio socioeconómico.
PARÁGRAFO 2. La anterior liquidación también se aplicará para las complementaciones de avalúos de indemnización, y se liquidará por cada solicitud de complementación elaborada.
PARÁGRAFO 3. Se entiende por complementación cualquier cambio en el avalúo indemnizatorio como consecuencia de adiciones o exclusiones de la información inicial suministrada. ARTÍCULO 2.4. AVALÚOS DE RENTA. El precio de un (1) avalúo comercial de renta será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) más IVA para el momento del pago o el resultado de la aplicación de la tarifa 12 x 100 más IVA sobre el valor del avalúo del inmueble.
Para determinar el precio del avalúo se tendrá en cuenta siempre el mayor valor aplicable entre las dos opciones anteriores.
El precio de los avalúos comerciales de renta de predios rurales o fuera del perímetro de Bogotá, tendrá un aumento del cincuenta por ciento (50%) sobre las tarifas determinadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.5. Modificado por el art. 2, Resolución 0275 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> AVALÚOS DE REFERENCIA. Los avalúos de referencia se cobrarán como se indica a continuación, siempre que los predios objeto del avalúo cumplan las siguientes condiciones: · Norma Urbana Homogénea. · Continuidad, entendida como predios que espacialmente se encuentran sobre una misma franja de terreno de forma secuencial, interrumpida únicamente por vías o espacio público. · Que para el estudio no se deba aplicar el método (técnica) residual o potencial de desarrollo previsto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Parágrafo. Si los predios no cumplen con las anteriores condiciones, se aplicarán las tarifas indicadas en el artículo 2.1 de la presente resolución. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.5. AVALÚOS DE REFERENCIA. Los avalúos de referencia se cobrarán como se indica a continuación, siempre que los predios objeto del avalúo cumplan las siguientes condiciones: • Norma Urbana Homogénea • Continuidad, entendida como predios que espacialmente se encuentran sobre una misma franja de terreno de forma secuencial, interrumpida únicamente por vías o espacio público. • Que para el estudio no se deba aplicar el método (técnica) residual o potencial de desarrollo previsto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
PARÁGRAFO. Si los predios no cumplen con las anteriores condiciones, se aplicarán las tarifas indicadas en el artículo 2.1 de la presente resolución. ARTÍCULO 2.6. VIGENCIA DEL AVALÚO COMERCIAL. De conformidad con el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, los avalúos tendrán una vigencia de (1) año contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.
Para los avalúos comerciales de los proyectos de infraestructura de transporte, estos tendrán una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación de este, lo anterior de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018.
ARTÍCULO 3. CARTOGRAFÍA. Los productos cartográficos que comercializa la UAECD son los siguientes: I. Manzana Catastral. II. Copia cartografía impresa III. Plano general de Bogotá. IV. Plano de localidad. V. Plano topográfico. VI. Planos especiales. VII. Información geográfica digital. VIII. Plancha a escala.
ARTÍCULO 4. REGISTROS ALFANUMÉRICOS. Los registros alfanuméricos que comercializa la UAECD se dividen en las siguientes categorías:
- Registro magnético alfanumérico
- Certificación catastral registro alfanumérico
ARTÍCULO 4.1. REGISTRO MAGNÉTICO ALFANUMÉRICO. El costo de la información se calculará de la siguiente forma (incluye las siguientes variables): Dirección actual, dirección anterior, código de sector, CHIP, cédula catastral, área de terreno en m2 , área de construcción en m2 , uso y destino:
El valor por cada variable adicional será $125 más IVA.
ARTÍCULO 4.2. CERTIFICACIÓN CATASTRAL REGISTROS ALFANUMÉRICOS. El valor de cada certificado catastral de registros alfanuméricos impreso será de trece mil cuatrocientos pesos ($13.400) incluido IVA y en formato digital $12.000 incluido IVA.
PARÁGRAFO. El valor por variable adicional de la certificación catastral registro alfanumérico impresa es del $1.300 incluido IVA y en formato digital de $1.200 incluido IVA.
ARTÍCULO 5. APOYO TÉCNICO, ASESORÍAS Y ANALÍTICA: El apoyo técnico, asesorías y analítica que comercializa la UAECD se divide en las siguientes categorías: I. Peritajes judiciales. II. Certificación de Cabida y Linderos. III. Georreferenciación y enriquecimiento de datos. IV. Supermercado de predios. V. Procesos de captura y análisis de información.
ARTÍCULO 5.1. PERITAJES JUDICIALES: El valor a pagar por un peritaje judicial será el 45% de un salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) más IVA a la fecha de pago.
Si para la realización del peritaje se requiere la utilización de insumos adicionales a los que tiene dispuestos la UAECD, su valor deberá ser asumido por el cliente.
Si para rendir el peritaje se requiere el acompañamiento del perito a la diligencia por más de un día, el interesado, previo a la fecha fijada, deberá cancelar el 4.5% de un SMMLV más IVA, por cada día o fracción.
Cuando por factores atribuibles al interesado no se realice la diligencia judicial ni su reconocimiento predial para identificar un inmueble objeto de peritaje y la Unidad asista en la hora y fecha fijada, aquel deberá cancelar nuevamente los costos para la continuación o realización de la diligencia.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo la frase “un peritaje judicial” hace referencia a un (1) sólo día de diligencia dentro del mismo proceso. ARTÍCULO 5.2. Modificado por el art. 1, Resolución 522 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> CERTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS. Los precios que trata este artículo corresponden a la expedición de la certificación de cabida y linderos en el marco de la Ley 1682 de 2013 y son los siguientes:
Cuando para efectos de certificarse la cabida y linderos se requieran una mediación técnica adicional, el interesado deberá cancelar de manera anticipada el 0.60 de un SMMLV, IVA incluido.
Cuando por factores ajenos a la entidad, no ocurra mediación técnica o esta se dé parcialmente y por tanto no se pueda certificar la cabida y linderos del predio, se entenderá surtida la diligencia y los valores cancelados no serán reembolsados.
Parágrafo 1. Cuando se trate de predios ubicados fuera del perímetro de la ciudad de Bogotá, D.C., donde la UAECD preste el servicio público de Gestión Catastral, el precio de expedición de la certificación de cabida y linderos en el marco de la Ley 1682 de 2013 corresponderá al fijado en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para la expedición de la certificación de cabida y linderos en el marco de la Ley 1682 de 2013, cuando se trate de predios ubicados fuera del perímetro de Bogotá donde la UAECD preste el servicio público de Gestión Catastral, se deberá cumplir con los requisitos definidos en el artículo 15.1 de la Resolución n.º 073 de 2020 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 5.2. CERTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS. Los precios que trata este artículo corresponden a la expedición de la certificación de cabida y linderos en el marco de la Ley 1682 de 2013 y son los siguientes: Cuando para efectos de certificarse la cabida y linderos se requieran una mediación técnica adicional, el interesado deberá cancelar de manera anticipada el 0.60 de un SMMLV, IVA incluido.
Cuando por factores ajenos a la
entidad, no ocurra mediación técnica o esta se dé parcialmente y por tanto no
se pueda certificar la cabida y linderos del predio, se entenderá surtida la
diligencia y los valores cancelados no serán reembolsados. ARTÍCULO 5.3. GEORREFERENCIACIÓN Y ENRIQUECIMIENTO DE DATOS: Este producto incluye la limpieza, depuración, asignación de coordenadas referidas al Datum Magna Sirgas enriquecido con código de sector y dispuesto sobre la capa de manzana o localidad o UPZ (según necesidad) para un grupo de puntos de interés, tendrá los siguientes valores asignados según el número de puntos requeridos:
PARÁGRAFO: Este servicio no tiene ningún costo para las entidades miembros por derecho y miembros asociados de IDECA.
ARTÍCULO 5.4. SUPERMERCADO DE PREDIOS: Cada filtro, análisis y extracción de información de la base de datos catastral referida a la detección de inmuebles con características definidas tendrán un valor de 2.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el momento del pago incluido IVA.
PARÁGRAFO: Este servicio no tiene ningún costo para las entidades miembros por derecho y miembros asociados de IDECA.
ARTÍCULO 5.5. PROCESO DE CAPTURA Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN: El valor estará determinado por el alcance del proceso, información a capturar, requerimientos tecnológicos, personal y perfil requerido, tiempo y entregables, según propuesta que presente la UAECD.
ARTÍCULO 6. Los precios contenidos en esta resolución y que no estén definidos en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), se incrementarán anualmente en el mes de enero, de conformidad con la meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República.
El precio establecido en el año inmediatamente anterior será la base para aplicar el incremento de la siguiente vigencia.
Los precios finales se aproximarán a la centena más cercana por exceso o por defecto.
ARTÍCULO 7. Se prohíbe la venta de bienes y servicios que contengan datos personales del propietario o poseedor de un predio a personas diferentes a estos, salvo a sus causahabientes, terceros autorizados, apoderados o representantes legales debidamente acreditados, lo anterior de conformidad con el derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO 8. Los avalúos que se facturen a partir de la publicación del presente acto administrativo se regirán por los precios establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 9. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga la Resolución 2298 de 2019 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de mayo del año 2020.
HENRY RODRÍGUEZ SOSA
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