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Resolución 536 de 2020 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Fecha de Expedición:
19/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51474 del 21 de octubre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 536 DE 2020

 

(Octubre 19)

 

Por la cual se reglamentan los artículos 2.1.10.1.1.1.1; 2.1.10.1.1.4.3; 2.1.10.1.1.4.6 y 2.1.10.1.1.5.1 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015

 

EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA ENCARGADO DEL EMPLEO DE MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 3571 de 2011, el artículo 2 de la Ley 1537 de 2012, y en especial las conferidas en los artículos 2.1.10.1.1.1.1; 2.1.10.1.1.4.3; 2.1.10.1.1.4.6 y 2.1.10.1.1.5.1 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el Decreto 1367 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 51 de la Constitución Política, dispone que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

 

Que, el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispuso que “El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural. (…) Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia.”

 

Que, correlativamente, el parágrafo del precitado artículo 255 establece que “A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.”

 

Que, en virtud de ese mandato legal a instancias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1341 de 2020, “Por el cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural”.

 

Que según el artículo 2.1.10.1.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, “La formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño del plan para la efectiva implementación de la política de vivienda rural estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…) Esta política pública se formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural. (…) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los criterios de distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces. De la misma manera, definirá los aspectos referentes al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda rural, así como los municipios y grupos poblacionales en los cuales se podrán aplicar los recursos, y en su proceso de priorización tendrá en cuenta la población ubicada en las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y donde opere el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.”

 

Que en desarrollo de la precitada facultad de definir mediante resolución, la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, su focalización y los programas, que a su vez servirán como lineamiento de ejecución para el cumplimiento de la obligación de asignación consagrada para el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, según sus objetivos y funciones consagrados en los artículos y del Decreto 555 de 2003, y en los términos del artículo de la Ley 1537 de 2012, se torna indispensable expedir este acto administrativo.

 

Que en desarrollo de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 2.1.10.1.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, el documento técnico, elaborado por el equipo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que contiene la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, establece la necesidad de realizar una metodología para la focalización de beneficiarios de subsidios de vivienda de interés social rural.

 

Que el Decreto 555 de 2003 en su artículo crea el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Que entre los objetivos y funciones de “Fonvivienda”, según los artículos y del Decreto 555 de 2003 se encuentran los de “(…) ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana (…)” y “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.”

 

Que la Ley 1537 de 2012 estableció y reguló los instrumentos y apoyos para que las familias de menores recursos puedan disfrutar de vivienda digna; mientras que la Ley 1955 de 2019 declaró la necesidad de adoptar una “efectiva” política de vivienda rural.

 

Que para una eficaz ejecución de las políticas de vivienda rural, es indispensable que los esfuerzos del Gobierno Nacional se complementen con la gestión, apoyo y compromiso institucional directo de las autoridades departamentales y municipales para garantizar la adecuada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda rural y el correcto y oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se promuevan en el territorio nacional.

 

Que el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, en los artículos 2.1.10.1.1.1.1; 2.1.10.1.1.4.3 y 2.1.10.1.1.5.1, facultó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a reglamentar los aspectos referentes al proceso de operación, las condiciones para el otorgamiento y las condiciones para la legalización del subsidio familiar de vivienda rural, respectivamente.

 

Que el valor del subsidio se determinó en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, con un tope de hasta noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para vivienda nueva, y de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento. Que para el caso del subsidio de vivienda nueva el estudio de mercado y de costos realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó que con setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) se puede cumplir con todos los requerimientos técnicos, gestión social y logística, para asegurar el cierre de los proyectos. Y que para casos especiales, en los que se requiera mayor valor del rubro de transporte de materiales a zonas rurales dispersas, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de las vías de acceso, se pueda incrementar, sin que supere el tope de los (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

 

Que igualmente, se definieron en los numerales del artículo 2.1.10.1.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, las diferentes modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el concepto de solución de vivienda y la entidad otorgante del mismo, bajo la responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

 

Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 o las normas que la prorroguen, modifiquen o adicionen, se reglamenta el acceso prioritario y preferente de los hogares víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda.

 

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, participa activamente en acciones tendientes a la atención y reparación de las víctimas, mediante el proceso de otorgamiento de subsidios de vivienda en los diferentes programas en ejecución, o a través del cumplimiento de sentencias judiciales dictadas en el marco de la jurisdicción competente, requiriéndose implementar un procedimiento interno que accediendo a la información antes citada y verificadas las sentencias que se han proferido, se constituya en una herramienta útil para el cumplimiento de los fallos judiciales que impliquen el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social rural.

 

Que de acuerdo con lo anterior, a través de la presente resolución se establece el procedimiento interno para la asignación o no, de un subsidio familiar de vivienda rural en cumplimento de las sentencias judiciales que hayan sido expedidas en el marco del proceso de restitución de tierras establecido en la ley.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, se facultó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para reglamentar las condiciones de legalización del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, dependiendo la modalidad del subsidio a asignar.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, la presente Resolución fue publicada en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto adoptar la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural; adoptar la metodología de focalización de beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural; reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda Rural en sus modalidades de Vivienda Nueva de Interés Social Rural y Mejoramiento de Vivienda Rural; y reglamentar el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para la población restituida. Se aplicará en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, PBOT y EOT de cada municipio del país.

 

TÍTULO I

 

DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

 

ARTÍCULO 2. ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Adóptese en el Anexo I que hace parte integral de este acto administrativo, la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural que tendrá como finalidad coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural.

 

ARTÍCULO 3. IMPLEMENTACIÓN, MONITOREO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizar la implementación, el monitoreo, el seguimiento y la evaluación de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural.

 

TÍTULO II

 

DE LA METODOLOGÍA DE FOCALIZACIÓN DE BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

 

ARTÍCULO 4. ADOPCIÓN DE LA METODOLOGÍA DE FOCALIZACIÓN DE BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Adóptese en el Anexo II que hace parte integral de este acto administrativo, la metodología de focalización de beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, que tendrá como finalidad definir los criterios técnicos y sociales para la identificación y selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural, buscando eficiencia y equidad en el uso de la inversión pública y la maximización de beneficios socioeconómicos para la población que habita en suelo rural y que se encuentra en condiciones de déficit habitacional.

 

ARTÍCULO 5. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizar el diseño, la implementación y la actualización de la metodología de focalización para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, en el marco de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural.

 

TÍTULO III

 

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL

 

CAPÍTULO I

 

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 6. Modificado por el art. 1, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Modalidades del SFVR. Reglaméntense las modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR), correspondientes a vivienda nueva en especie (en sitio propio y/o poseedor), vivienda nueva en dinero y mejoramiento de vivienda.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 6. MODALIDADES DEL SFVR. Reglaméntense las modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR), correspondientes a vivienda nueva en especie y mejoramiento de vivienda.

 

ARTÍCULO 7. Modificado por el art. 2, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. SFVR: Subsidio Familiar de Vivienda Rural.

 

2. Entidad Territorial: Es el Departamento, Municipio o Distrito que asume la obligación de recoger y verificar la información de los hogares focalizados para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Rural, así como la cofinanciación con los recursos requeridos para el desarrollo de los proyectos.

 

3. Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda Rural: Es la entidad encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el caso de los recursos del presupuesto General de la Nación destinados para vivienda de interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda, y para los originados en contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con la normatividad vigente para estas.

 

4. Hogar: Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

 

5. Asignación del SFVR: Proceso mediante el cual se expide una resolución de asignación del subsidio.

 

6. Potencial beneficiario: Persona mayor de edad, jefe del hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra registrado individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con las cuales se conforman los listados de personas potencialmente beneficiarias.

 

7. Hogar Postulante: Es el hogar que luego de haber sido focalizado, realiza la postulación mediante la acreditación de las condiciones y requisitos para ser habilitado y posteriormente acceder al SFVR.

 

8. Proceso de focalización de los potenciales beneficiarios: Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en la metodología adoptada para ese fin, selecciona a los potenciales beneficiarios del SFVR en cualquiera de sus modalidades.

 

9. Proceso de Postulación: Es el proceso por medio del cual el hogar foca/izado acepta y se presenta al proceso de habilitación e inicio del proceso de asignación del subsidio por parte de la Entidad Otorgante.

 

10. Proceso para la determinación de habilitados: Es el proceso de cruce de información, mediante el cual se verifica el cumplimiento de requisitos y se determina cuáles de los hogares focalizados y postulados en debida forma, cumplieron con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser habilitados.

 

11. Proceso de Preconstrucción: Consiste en realizar las actividades de diagnóstico, estudios, diseños, presupuesto y viabilización del proyecto de intervención, antes de la asignación del SFVR en cualquiera de sus modalidades.

 

12. Tipos de proyecto para vivienda nueva en especie. De acuerdo con las modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural señaladas en la política pública de vivienda rural, para la modalidad de vivienda nueva en especie se definen los siguientes tipos de proyectos:

 

a. Vivienda rural dispersa de interés social: Es la unidad habitacional localizada en suelo rural de manera aislada que está asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre;

 

b. Vivienda rural nucleada de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casa-lote) autosuficientes que están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí, mediante el concepto de productividad agrícola o pecuaria. Puede ser incluido el desarrollo de infraestructura para la prestación de servicios básicos como agua y saneamiento dependiendo del volumen y cantidad poblacional que puede ser mayor o no a 20 viviendas;

 

c. Vivienda rural de interés social no nucleada en centros poblados: Es la unidad habitacional localizada en un centro poblado rural que no guarda relación con las otras viviendas allí ubicadas, y su desarrollo constructivo en cualquier modalidad de subsidio familiar de vivienda rural se realiza de manera individual, cumpliendo las condiciones para un tipo de proyecto para vivienda rural dispersa de interés social.

 

13. Requisitos del predio para vivienda nueva: Los predios donde se desarrollen soluciones de vivienda de interés social rural nueva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

A. Para la modalidad de Vivienda rural dispersa de interés social:

 

i) Estar ubicados en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).

 

ii) No podrán estar ubicadas en zona de alto riesgo ni en zona de RONDA O DE protección de los recursos naturales.

 

iii) No podrán estar ubicadas en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.

 

iv) No podrán estar ubicadas en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT)) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).

 

v) Contar con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las normas legales y a las reglamentarias.

 

B. Para la modalidad de Vivienda rural nucleada de interés social, además de los requisitos citados en el numeral A, se debe contar con los siguientes documentos:

 

i) Copia de las Licencias de construcción y/o urbanismo y/o parcelación, expedidas por la Oficina de Planeación Municipal o dependencia competente.

 

ii) Certificación en la que conste que el lote cuenta con disponibilidad de infraestructura y servicios públicos básicos: energía eléctrica, evacuación de aguas servidas, suministro de agua potable y recolección y disposición de residuos sólidos.

 

iii) Cuando el terreno sea de propiedad del municipio o de propiedad colectiva de uno o varios miembros de todos los hogares postulantes, se deberá acreditar la propiedad del inmueble mediante certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a tres (3) meses de la fecha de apertura de convocatoria, donde conste que la propiedad está libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes. La propiedad del lote donde serán construidas las viviendas deberá ser escriturada a cada hogar de manera individual por parte del propietario en un plazo no mayor a 30 días contados desde el momento en que la familia recibe a satisfacción la vivienda construida con el subsidio que le fue asignado.

 

iv) Para los proyectos a ser realizados dentro de los territorios pertenecientes a resguardos indígenas y comunidades negras, deberán adjuntar la respectiva resolución de constitución, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

v) Para el caso de proyectos a ser realizados en los territorios colectivos de comunidades indígenas, las certificaciones serán expedidas por el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena.

 

14. Tipos de proyecto de mejoramiento de vivienda:

 

Para la modalidad de mejoramiento de vivienda se definen los siguientes tipos de proyectos:

 

a. Locativas: Aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas.

 

b. Estructurales: Obras que atienden carencias de la estructura de la vivienda existente, como el reforzamiento de cimientos, muros o cubiertas, que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad o estabilización.

 

c. Modulares: Obra independiente con el fin de generar ampliación o complemento a la infraestructura de la vivienda existente.

 

d. De acceso a servicios públicos esenciales y/ o módulo sanitario: Es la construcción de una unidad de aseo personal, de residuos domésticos, preparación de alimentos o de saneamiento básico en general, que incluye la disposición de aguas residuales, o de cualquier otro servicio público esencial o no convencional que permita mejorar la habitabilidad de la vivienda, la cual se podrá construir en módulos o intervenciones locativas.

 

15. Requisitos de la vivienda objeto de mejoramiento: Las viviendas a intervenir en el programa de mejoramiento de vivienda rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

i) Estar ubicadas en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).

 

ii) No podrán estar ubicadas en zona de alto riesgo.

 

iii) No podrán estar ubicadas en zonas de protección de los recursos naturales. Salvo en casos especiales como habitantes tradicionales.

 

iv) No podrán estar ubicadas en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.

 

v) No podrán estar ubicadas en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).

 

vi) Tener disponibilidad inmediata del servicio de agua o de acceso a una fuente de agua, indicando la forma y condiciones de obtención.

 

vii) Contar con condiciones mínimas de habitabilidad de tal forma que se garantice la efectividad de las intervenciones de mejoramiento.

 

16. Proceso de acompañamiento social - Diálogo social. Son el conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.

 

17. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias, de espacio, servicios públicos y calidad de la estructura, o iniciar el proceso para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se desarrollará de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017.

 

18. Esquema de autoconstrucción. Se entiende por autoconstrucción el esquema de ejecución del subsidio familiar de vivienda rural, consistente en la adquisición y entrega de materiales con la finalidad de que las comunidades y/o los hogares beneficiarios contribuyan directamente con su trabajo en la ejecución de las obras a través de la gestión del conocimiento, el acompañamiento social técnico de las intervenciones, procesos de formación, capacitación y participación de la comunidad en todas las fases de la construcción, en un lote de su propiedad o posesión.

 

19. Esquema asociativo y de autogestión. Se entiende por esquema asociativo y de autogestión, el desarrollo de proyectos de vivienda rural que sean gestionados con participación comunitaria desde la estructuración del proyecto hasta su culminación, mediante la participación de asociación entre comunidad y ejecutores, siendo la participación social el elemento determinante. Este esquema deberá ser coordinado por un ejecutor, bajo la asistencia técnica del Fondo Nacional de Vivienda o la entidad designada por este, o por la entidad que otorgue el subsidio. Este esquema podrá combinarse con todos los demás esquemas de ejecución.

 

20. Requisitos del predio para la aplicación del subsidio familiar de vivienda rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.10.1.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los predios donde se aplique el subsidio familiar de vivienda rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en cualquier modalidad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

i) Estar ubicados en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), certificado por la autoridad territorial competente.

 

ii) Cumplir con el artículo 2.1.10.1.1.4.5 del Decreto 1077 de 2015, relacionado con la prohibición de asignación del subsidio Familiar de Vivienda en zonas de protección o afectadas por obra pública, o que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.

 

iii) Contar con la posibilidad de acceder a agua apta para consumo humano y doméstico, acorde con las normas legales y reglamentarias, lo cual será verificado por la entidad otorgante del subsidio en la declaración del beneficiario.

 

iv) El trabajador afiliado, deberá acreditar propiedad o posesión del predio rural donde se otorgará el subsidio familiar de vivienda rural, que habita o habitará una vez ejecutado el subsidio.

 

21. Requisitos del predio en posesión para la aplicación del subsidio familiar de vivienda rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar y/ o Fonvivienda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.10.1.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los predios en los cuales se vaya a aplicar el subsidio familiar de vivienda rural en cualquier modalidad, para los casos de predios que estén bajo la figura de la posesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(i) Sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cual deberá aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días contados desde la entrega de documentos por parte del hogar, cuando se cuente con el mismo.

 

(ii) Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente se podrán aportar todos o alguno de los siguientes documentos con el fin de demostrar una posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del inmueble en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:

 

- Escrito aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.

 

- Declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento o vereda competente según la ubicación del inmueble, en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.

 

Se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los cuáles se analizarán para demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o contribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble. (iii) Contar con condiciones mínimas de habitabilidad de tal forma que se garantice la efectividad de las intervenciones, para el caso de subsidios de mejoramiento.

 

22. Interventoría. Es el instrumento para el control y seguimiento de los proyectos de vivienda de interés social rural en los cuales se aplicarán subsidios familiares de vivienda rural.

 

El interventor deberá constatar lo siguiente:

 

(i) El inicio, avance y terminación de la obra.

 

(ii) El cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, la norma sismorresistente vigente, Normas Técnicas Colombianas (NTC) reglamentos técnicos de instalaciones sanitarias (RAS), eléctricas (RETIE), y de Gas, en los casos en los que aplique para este numeral.

 

(iii) Las condiciones urbanísticas en los proyectos de vivienda nucleada, en los casos en que aplique.

 

(iv) La correcta inversión de los recursos del subsidio de vivienda rural en la ejecución de la solución de vivienda correspondiente a cada hogar beneficiario y certificarlo ante la entidad otorgante, en cuanto a su existencia y habitabilidad. El interventor deberá indicar en la certificación que expida, la posibilidad de la entrega de la solución de vivienda antes de la expiración de la vigencia del subsidio, de acuerdo con las condiciones de la entidad otorgante del subsidio.

 

En el Caso de las Cajas de Compensación Familiar no será obligatorio la constitución de una interventoría para las modalidades del subsidio de mejoramiento y construcción en sitio propio, estas funciones también podrán ser realizadas por la Supervisión Técnica, o quien emita el certificado de existencia y habitabilidad.

 

23. Campo de aplicación de la interventoría: El interventor responderá por el control de la totalidad de las actividades a cargo del ejecutor de la solución de vivienda o quien haga sus veces, hasta la culminación y liquidación del proyecto, de conformidad con las obligaciones legales señaladas en la normatividad vigente y en las derivadas del contrato que se suscriba con el ejecutor o quien haga sus veces. El interventor debe vigilar el cumplimiento de los aspectos técnicos, administrativos, económicos y jurídicos del proyecto de vivienda rural.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 7. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. SFVR: Subsidio Familiar de Vivienda Rural.

2. Entidad Territorial: Es el Departamento, Municipio o Distrito que asume la obligación de recoger y verificar la información de los hogares focalizados para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Rural, así como la cofinanciación con los recursos requeridos para el desarrollo de los proyectos.

3. Entidad Otorgante: De conformidad con el artículo 2.1.10.1.1.2.1 numeral 6 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1341 de 2020, para efectos de la presente resolución, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

4. Hogar: Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

5. Asignación del SFVR: Proceso mediante el cual se expide una resolución de asignación del subsidio.

6. Potencial beneficiario: Persona mayor de edad, jefe del hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra registrado individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con las cuales se conforman los listados de personas potencialmente beneficiarias.

7. Hogar Postulante: Es el hogar que luego de haber sido focalizado, realiza la postulación mediante la acreditación de las condiciones y requisitos para ser habilitado y posteriormente acceder al SFVR.

8. Proceso de focalización de los potenciales beneficiarios: Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en la metodología adoptada para ese fin, selecciona a los potenciales beneficiarios del SFVR en cualquiera de sus modalidades.

9. Proceso de Postulación: Es el proceso por medio del cual el hogar focalizado acepta y se presenta al proceso de habilitación e inicio del proceso de asignación del subsidio por parte de la Entidad Otorgante.

10. Proceso para la determinación de habilitados: Es el proceso de cruce de información, mediante el cual se verifica el cumplimiento de requisitos y se determina cuáles de los hogares focalizados y postulados en debida forma, cumplieron con los requisitos establecidos en la presente Resolución para ser habilitados.

11. Proceso de Preconstrucción: Consiste en realizar las actividades de diagnóstico, estudios, diseños, presupuesto y viabilización del proyecto de intervención, antes de la asignación del SFVR en cualquiera de sus modalidades.

12. Tipos de proyecto para vivienda nueva: De acuerdo con las modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural señaladas en la política pública de vivienda rural, para la modalidad de vivienda nueva en especie se definen los siguientes tipos de proyectos:

a. Vivienda rural dispersa de interés social: Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.

b. Vivienda rural nucleada de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casalote) autosuficientes que están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí, mediante el concepto de productividad agrícola o pecuaria. Puede ser incluido el desarrollo de infraestructura para la prestación de servicios básicos como agua y saneamiento dependiendo del volumen y cantidad poblacional que puede ser mayor o no a 20 viviendas.

13. Requisitos del predio para vivienda nueva: Los predios donde se desarrollen soluciones de vivienda de interés social rural nueva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A. Para la modalidad de Vivienda rural dispersa de interés social:

i) Estar ubicados en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT.

ii) No podrán estar ubicadas en zona de alto riesgo ni en zona de RONDA O DE protección de los recursos naturales.

iii) No podrán estar ubicadas en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.

iv) No podrán estar ubicadas en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT.

v) Contar con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las normas legales y a las reglamentarias.

B. Para la modalidad de Vivienda rural nucleada de interés social, además de los requisitos citados en el numeral A, se debe contar con los siguientes documentos:

i) Copia de la Licencias de construcción y/o urbanismo y/o parcelación, expedidas por la Oficina de Planeación Municipal o dependencia competente.

ii) Certificación en la que conste que el lote cuenta con disponibilidad de infraestructura y servicios públicos básicos: energía eléctrica, evacuación de aguas servidas, suministro de agua potable y recolección y disposición de residuos sólidos.

iii) Cuando el terreno sea de propiedad del Municipio o de propiedad colectiva de uno o varios miembros de todos los hogares postulantes, se deberá acreditar la propiedad del inmueble mediante certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a tres (3) meses de la fecha de apertura de convocatoria, donde conste que la propiedad está libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes. La propiedad del lote donde serán construidas las viviendas deberá ser escriturada a cada hogar de manera individual por parte del propietario en un plazo no mayor a 30 días contados desde el momento en que la familia recibe a satisfacción la vivienda construida con el subsidio que le fue asignado.

iv) Para los proyectos a ser realizados dentro de los territorios pertenecientes a resguardos indígenas y comunidades negras, deberán adjuntar la respectiva resolución de constitución, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

v) Para el caso de proyectos a ser realizados en los territorios colectivos de comunidades indígenas, las certificaciones serán expedidas por el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena.

14. Tipos de proyecto de mejoramiento de vivienda. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda se definen los siguientes tipos de proyectos:

a) Locativo: mejoramiento y/o reforzamiento estructural de la infraestructura existente.

b) Modular: módulos independientes de ampliación o complemento a la infraestructura existente.

15. Requisitos de la vivienda objeto de mejoramiento. Las viviendas a intervenir en el programa de mejoramiento de vivienda rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar ubicadas en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT.

ii) No podrán estar ubicadas en zona de alto riesgo.

iii) No podrán estar ubicadas en zonas de protección de los recursos naturales. Salvo en casos especiales como habitantes tradicionales.

iv) No podrán estar ubicadas en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.

v) No podrán estar ubicadas en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT.

vi) Tener disponibilidad inmediata del servicio de agua o de acceso a una fuente de agua, indicando la forma y condiciones de obtención.

vii) Contar con condiciones mínimas de habitabilidad de tal forma que se garantice la efectividad de las intervenciones de mejoramiento.

16. Diálogo social: Es el proceso de participación y relacionamiento entre el Estado y sus ciudadanos que permitirá a través de sus estrategias, fomentar la participación en cada una de las etapas de los programas y promover las relaciones estratégicas que fortalezcan el accionar de todos los pilares de la política pública de vivienda rural.


ARTÍCULO 8. MODALIDAD DE VIVIENDA NUEVA EN ESPECIE. Modalidad mediante la cual se otorga el SFVR, cuyo propósito es transferir al beneficiario una vivienda nueva, entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.


ARTÍCULO 8A. Adicionado por el art. 3, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Modalidad de vivienda nueva en dinero. Modalidad aplicable en la ruta de atención de hogares restituidos por orden judicial, mediante la cual la entidad otorgante asigna recursos en dinero como complemento para la adquisición de una vivienda nueva o para la construcción en sitio propio de una vivienda nueva, entendiéndose por tal aquella que no ha sido habitada.

 

ARTÍCULO 9. MODALIDAD DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. Modalidad mediante la cual se otorga el SFVR, cuyo propósito será superar las carencias básicas de la vivienda mejorando las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y de servicios existentes, o mediante módulos de habitabilidad, consistente o no, en una estructura independiente con una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente y con la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo.

 

ARTÍCULO 10. COBERTURA. Las modalidades del programa del SFVR tendrán cobertura nacional y se aplicarán a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, PBOT y EOT de cada municipio del país.

 

ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 4, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Valor del subsidio familiar de vivienda rural. De conformidad con el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, el valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que otorgue cualquier entidad otorgante, distinta a una Caja de Compensación Familiar, será de:

 

1. Vivienda nueva en especie: Hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional.

 

2. Vivienda nueva en dinero: Hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), en cumplimiento de órdenes judiciales de restitución, en cualquier parte del territorio nacional.

 

3. Mejoramiento de vivienda: Hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional.

 

Parágrafo . De conformidad con el parágrafo único del artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, el valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural podrá tener un incremento, por una sola vez, para cubrir el costo variable de transporte en zonas de difícil acceso, así:

 

Para la modalidad de vivienda nueva en especie en cualquier parte del territorio nacional, sin que exceda de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), exceptuando los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Amazonas; Chocó; Putumayo; Vichada; Guaviare; Vaupés y Guainía, en los que el valor del SFVR en vivienda nueva en especie podrá incrementarse sin que exceda cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), aplicables a la vivienda de interés social rural, según los topes establecidos en el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Para la modalidad de mejoramiento de vivienda sin que exceda de veintiocho (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), exceptuando los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Amazonas; Chocó; Putumayo; Vichada; Guaviare; Vaupés y Guainía, en los que el monto del SFVR en mejoramiento de vivienda podrá incrementarse sin que exceda treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

 

El incremento de que trata el presente parágrafo no es aplicable para la modalidad de vivienda nueva en dinero.

 

Parágrafo 2°. Aplicado el incremento de costo variable de transporte para zonas de difícil acceso indicado en el parágrafo anterior, sin que se logre el cierre financiero para la ejecución de la vivienda nueva, podrá aplicarse el SFVR en la construcción de un mínimo de habitabilidad con posibilidades de crecimiento o desarrollo progresivo interno y/o externo, para lo cual el ejecutor documentará técnicamente tal decisión y deberá contar con la aceptación del hogar beneficiario.

 

Parágrafo 3°. En cada convocatoria, programa y/o proyecto financiado con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio identificará los municipios con zonas de difícil acceso y fijará el valor del incremento que se requiera en cada caso para cubrir el costo variable de transporte.

 

Parágrafo 4°. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural contempla todos los costos directos e indirectos asociados a la construcción de la vivienda, incluyendo costos de transporte de materiales, de estudios y diseños y los que correspondan al proceso de acompañamiento social.

 

Por su parte, el valor de la interventoría y/o supervisión técnica realizada por Fonvivienda o por quien se contrate para tal fin, podrá estar financiado con los recursos incorporados en el Patrimonio Autónomo que se constituya para la operación del programa, por lo que no se considerarán incorporados dentro del valor individual del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 11. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. De conformidad con el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, el valor del SFVR de los programas definidos en la presente resolución será de:

1. Vivienda Nueva: Hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional.

2. Mejoramiento de Vivienda: Hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional.

Parágrafo. Este valor podrá ser aumentado, por una sola vez, para los casos en que se requiera incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas rurales dispersas, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de las vías de acceso, sin que de ninguna manera supere los noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

 

ARTÍCULO 11A. Adicionado por el art. 5, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cálculo del valor para cubrir el incremento del costo variable de transporte en zonas de difícil acceso. El valor del subsidio familiar de vivienda rural en sus modalidades de vivienda nueva en especie y mejoramiento, deberá calcularse de acuerdo con el costo variable de transporte, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de accesibilidad al predio donde se otorgará el subsidio familiar de vivienda rural, así:

 

a) Entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para los casos de vivienda nueva en especie.

 

b) Entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para los casos de vivienda nueva en especie, únicamente en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Amazonas; Chocó; Putumayo; Vichada; Guaviare; Vaupés y Guainía.

 

c) Entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el caso de mejoramiento de vivienda, y,

 

d) Entre uno (1) y ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el mejoramiento de vivienda, únicamente en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Amazonas; Chocó; Putumayo; Vichada; Guaviare; Vaupés y Guainía.

 

Parágrafo. Las entidades otorgantes deberán establecer los criterios técnicos para aplicar el incremento del costo variable de transporte en zonas de difícil acceso, o se podrán acoger a los establecidos por Fonvivienda.


ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA. Los hogares beneficiarios del SFVR podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el artículo 2.1.10.1.1.4.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.


Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Para los casos de concurrencia con:

 

a) Otros subsidios territoriales provenientes de recursos propios, transferencias o del Sistema General de Regalías, o de las Cajas de Compensación Familiar, se deberá aportar el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la dependencia competente, cuando aplique.

 

b) Recursos complementarios representados en terrenos, para lo cual se deberá aportar el certificado de tradición y libertad del predio con no más de treinta (30) días de expedición.

 

c) Recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, o cualquier otra entidad, interesadas en la promoción del SFVR, la disponibilidad presupuestal deberá ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva entidad aportante.

 

ARTÍCULO 13. CONDICIONES DE ACCESO AL SFVR. Las condiciones para acceder a los programas del subsidio familiar de vivienda rural estarán detalladas en los capítulos II y III del presente Título, en los cuales se desarrolle lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.

 

ARTÍCULO 14. RESTRICCIONES PARA LA POSTULACIÓN Y POSTERIOR ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. Las restricciones para acceder al SFVR serán las establecidas en los artículos 2.1.10.1.1.4.4 y 2.1.10.1.1.4.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.


ARTÍCULO 14A. Adicionado por el art. 7, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Certificado de existencia y habitabilidad de la vivienda de interés social rural. Es el documento expedido por el interventor, el profesional designado por la entidad otorgante o el supervisor técnico, según sea el caso, a través del cual se verifica que la obra de vivienda y/o mejoramiento en donde se aplicó el subsidio en la correspondiente modalidad, se encuentra totalmente terminada, con acceso a servicios públicos y cumple con las normas técnicas aplicables al respectivo tipo de intervención. No habrá lugar a la expedición del certificado de existencia y habitabilidad, cuando la construcción de la solución habitacional no cumpla con las normas técnicas y/o lo establecido en los diseños aprobados.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente resolución se entiende por acceso a servicios públicos, el contar con la funcionalidad dentro de la vivienda para acceder a los mismos.

 

Parágrafo 2°. El formato que contenga el certificado de existencia y habitabilidad será el establecido por el comité técnico del fideicomiso constituido por Fonvivienda, y el que adopte cada entidad otorgante.

 

Parágrafo 3°. Este certificado podrá ser requerido o incorporado en los actos de transferencia o para la legalización del subsidio de acuerdo con los términos de la presente resolución.


Artículo 14B. Adicionado por el art. 8, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Normas que se deben verificar al momento de expedir el certificado de existencia y habitabilidad de la vivienda de interés social rural. El certificado de existencia y habitabilidad emitido por la interventoría o quien haga sus veces, deberá establecer que el desarrollo de las actividades de acompañamiento social, diagnóstico integral, estudios y diseños, construcción o mejoramiento y entrega de la vivienda fue viabilizada, verificada y avalada de acuerdo con lo señalado en las siguientes normas:

 

NSR-10 Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismorresistente.

 

Ley 400 de 1997.

 

Norma Icontec 2050.

 

Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía (RETIE).

 

Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Resolución 844 de 2018 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

Resolución 410 de 2021 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

RAS rural (Reglamento de Agua Potable y Saneamiento Básico).

 

Así como las demás normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen; o las señaladas por Fonvivienda o la entidad otorgante.

 

Parágrafo. Tratándose de mejoramientos locativos, el certificado de existencia y habitabilidad deberá garantizar el cumplimiento del proyecto diseñado y aprobado, y las condiciones mínimas de estabilidad de la vivienda a intervenir.


Artículo 14C. Adicionado por el art. 9, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> De los servicios públicos en proyectos de vivienda rural nucleada. En el desarrollo de proyectos nucleados que generen entregas por etapas, fases o ejecuciones parciales, se podrán habilitar servicios públicos provisionales que garanticen el debido acceso a los beneficiarios y permitan certificar las unidades de vivienda.

 

Para el cierre del proyecto nucleado rural y con el fin de emitir la certificación de la última etapa, fase o ejecución parcial, el interventor deberá constatar la terminación de las conexiones definitivas de servicios públicos o sistemas alternativos definidos en su estructuración.

 

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones de suministro de agua para consumo humano y la funcionalidad del sistema alternativo que se defina para dicho suministro, deberá ser certificado por las entidades territoriales y/o la autoridad constitucional y/o legalmente competente.


Artículo 14D. Adicionado por el art. 10, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> De los servicios públicos en proyectos de vivienda rural dispersa. En el desarrollo de proyectos de vivienda rural dispersa, se entenderá que el acceso a servicios públicos podrá ser obtenido por los beneficiarios mediante sistemas alternativos que cubran las necesidades básicas del hogar, siempre y cuando se garantice que la solución de vivienda cuente con una fuente o con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico.


Artículo 14E. Adicionado por el art. 11, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Renuncia al subsidio familiar de vivienda rural. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda rural (SFVR), en cualquiera de sus modalidades, antes de la ejecución material de las obras, podrá renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita por los miembros del hogar, mayores de edad, solicitantes del subsidio.

 

En caso de que la renuncia sea posterior al inicio de las obras o desembolso del subsidio, el beneficiario deberá restituirlo indexado según el índice de precios al consumidor desde la fecha de asignación

 

ARTÍCULO 15. LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO. Las condiciones de legalización del SFVR estarán detalladas en los Capítulos II y III del presente Título de esta resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.

 

ARTÍCULO 16. Modificado por el art. 12, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Población objetivo. Es la población que habita o habitará en suelo rural definido en los POT, PBOT y/o EOT, y que se encuentra en condiciones de alta pobreza multidimensional y déficit habitacional, la cual será atendida de manera diferencial de acuerdo con el género, etnia, edad, condición de discapacidad y prácticas socioculturales.

 

De acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región se atenderá prioritariamente a la población que se encuentre en situación de pobreza y vulnerabilidad, hogares rurales con jefatura femenina o madres comunitarias, o que se encuentren conformados por personas en condición de discapacidad, adultos mayores o niños menores de cinco (5) años; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente; la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado registrados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la población que se encuentre debidamente reconocida y cumpliendo con el proceso de reincorporación en el marco de lo establecido en los Acuerdos de Paz; la población que se autorreconozca como campesina; las mujeres víctimas de violencia de género extrema establecidas en la Ley 2172 de 2021, los hogares beneficiarios de procesos de restitución de tierras y los beneficiarios del plan de distribución de tierras.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recurrirá a la información proveniente del Sisbén y bases de datos utilizadas para la focalización poblacional, dentro de ellas, las de UARIV; RED UNIDOS; Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); Unidad de Restitución de Tierras (URT); Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Agencia Nacional de Tierras (ANT); Agencia de Renovación del Territorio (ART); Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y de otras entidades públicas; así como de comunidades étnicas u organizaciones sociales, entre otros programas especiales del Gobierno nacional.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 16. POBLACIÓN OBJETIVO. Es la población conformada por los hogares que habitan en suelo rural que tienen alta incidencia de pobreza multidimensional, no tienen vivienda o requieren mejoramiento o ampliación de la unidad habitacional en la cual viven, se encuentran en condiciones de hacinamiento crítico, o residan en viviendas que ponen en riesgo su vida. Se priorizarán los hogares rurales con jefatura femenina o madres comunitarias, o que se encuentren conformados por personas en condición de discapacidad, adultos mayores o niños menores de cinco (5) años. También podrán ser beneficiarios los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente; la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado registrados ante la UARIV; los excombatientes en proceso de reincorporación; así como la población que se auto reconozca como campesina.

 

ARTÍCULO 17. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los programas señalados en la presente resolución, los hogares definidos en el numeral 4 del artículo 2.1.10.1.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1341 de 2020, que sean previamente focalizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que cumplan los requisitos establecidos para la postulación, habilitación y asignación que realice Fonvivienda, o quien haga sus veces.


Parágrafo. Adicionado por el art. 13, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Tratándose de programas, esquemas, proyectos o iniciativas en los cuales se establezcan criterios de priorización de la población objetivo, de conformidad con el principio de enfoque diferencial, la focalización será posterior a la presentación de los hogares identificados con los criterios determinados por las entidades y/u organizaciones sociales competentes, atendiendo a los requisitos que establezca la entidad otorgante para la postulación, habilitación y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.

 

ARTÍCULO 18. ETAPAS DEL PROGRAMA DEL SFVR. El programa del SFVR se desarrollará en ocho (8) etapas:

 

1. Focalización: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio priorizará los posibles hogares beneficiarios y las autoridades locales validarán la información.

 

2. Postulación - Registro de Beneficiarios: Proceso de registro de información del hogar de acuerdo con el formulario definido por Fonvivienda

 

3. Análisis Espacial: Procedimiento que se utiliza para ubicar, identificar y localizar geográficamente a los beneficiarios focalizados, y establecer bloques de trabajo para facilitar el desarrollo de la operación y de las intervenciones.

 

4. Habilitación: Validada la información de los hogares se procede a su registro y habilitación como beneficiarios.

 

5. Pre-construcción: Se realiza el diagnóstico de los hogares habilitados y se plantea la solución de vivienda y el presupuesto o valor del subsidio a asignar.

 

6. Asignación del subsidio: Dependerá de la solución de vivienda planteada en la etapa de preconstrucción y estará enmarcado bajo el procedimiento establecido, así como en los capítulos II y III del presente título de la presente resolución.

 

7. Ejecución y entrega: El hogar recibe la vivienda o mejoramiento construido.

 

8. Legalización: Certificado de entrega y recibo de la solución de vivienda y pago de la misma al ejecutor.

 

Parágrafo. El acompañamiento social estará presente de manera transversal en las etapas del programa para fomentar la participación comunitaria y el diálogo social y estratégico, con el fin que las soluciones de vivienda y mejoramientos conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.

 

ARTÍCULO 19. FOCALIZACIÓN. La focalización es el proceso mediante el cual se identifican potenciales beneficiarios de los SFVR, lo cual se efectuará mediante una metodología de focalización de beneficiarios de subsidios de vivienda de interés social en el marco de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, según lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.1.1 y el numeral 1 del artículo 2.1.10.1.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionados por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.

 

ARTÍCULO 20. LINEAMIENTOS. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fijará los lineamientos técnicos y de diálogo social necesarios para la estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación del programa y sus proyectos derivados, de acuerdo con los objetivos de planeación y metas definidas en la Política Pública de Vivienda Rural a cargo de este Ministerio.

 

Parágrafo 1. Para la estructuración de los proyectos se tendrá en cuenta de manera prioritaria, la escala y operatividad regional, así como los parámetros tipológicos, funcionales y culturales para las soluciones de vivienda, propios de la región.

 

Parágrafo 2. Para la ejecución de obras se contratarán empresas incentivando la participación de constructoras de la región y promoviendo, a través de éstas, el estímulo a la generación de empleo y contratación de servicios en las localidades correspondientes.

 

Parágrafo 3. Para la generación de agrupaciones geográficas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio identificará y promoverá la agrupación de municipios teniendo en cuenta, entre otros, características de vecindad y conectividad.

 

ARTÍCULO 21. MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN. Para la implementación de las modalidades del SFVR definidos en la presente resolución, podrán concurrir diferentes mecanismos de implementación y/u operación como convenios, convocatorias, entre otros; las entidades territoriales, entidades del orden nacional, empresas públicas o privadas de cualquier orden, con el fin de financiar o cofinanciar cualquier tipo de proyecto que pertenezca a cualquiera de las modalidades aquí definidas.

 

Los términos y condiciones de estos mecanismos de implementación serán establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.


Parágrafo. Adicionado por el art. 14, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> El procedimiento, las condiciones de implementación y los lineamientos técnicos necesarios para las modalidades del SFVR definidos en la presente resolución, serán establecidos mediante el manual operativo expedido dentro del Fideicomiso constituido para la ejecución de los recursos en materia de vivienda rural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

En lo referente a la reglamentación técnica para los esquemas de ejecución, esta se adoptará mediante manual operativo. Las condiciones técnicas que se definirán a través del manual operativo del fideicomiso, según la habilitación otorgada mediante el presente parágrafo, serán concordantes y observantes de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 22. EJECUCIÓN. La ejecución de los programas definidos en la presente resolución estará a cargo de Fonvivienda, y se realizará utilizando los mecanismos señalados en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, siguiendo de manera estricta los lineamientos definidos en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 23. Modificado por el art. 15, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Recursos para financiar el SFVR. Los recursos que financiarán las modalidades del SFVR definidas en esta resolución, provendrán del Presupuesto General de la Nación (PGN), de los entes territoriales, del Sistema General de Regalías (SGR), organismos multilaterales, inversión privada, recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, entre otros.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 23. RECURSOS PARA FINANCIAR EL SFVR. Los recursos que financiarán las modalidades del SFVR definidas en esta resolución, provendrán del Presupuesto General de la Nación - PGN, de los entes territoriales, del Sistema General de Regalías - SGR, organismos multilaterales, inversión privada, entre otros.

 

ARTÍCULO 24. COFINANCIACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES. De acuerdo con el Índice de Focalización de Vivienda Rural – IFVR expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se establecerá el porcentaje de cofinanciación de los entes territoriales para los proyectos que materialicen los programas de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 25. METAS DEL PROGRAMA DEL SFVR. Las metas del programa de SFVR serán las establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan Marco de Implementación - PMI y su cumplimiento dependerá de los recursos apropiados anualmente en los proyectos de inversión de Fonvivienda o quien haga sus veces.

 

CAPÍTULO II

 

CONDICIONES DE POSTULACIÓN, HABILITACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL BAJO LA MODALIDAD DE VIVIENDA NUEVA

 

ARTÍCULO 26. LISTADO DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará al ente territorial, la relación de los hogares focalizados, potencialmente beneficiarios para cada territorio o la población potencial beneficiaria de cada grupo, para ser publicada por cualquier medio de amplia circulación y que de apertura al proceso de postulación de hogares.

 

ARTÍCULO 27. CONVENIO CON ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Dirección que asuma la competencia de vivienda rural y Fonvivienda, convocarán a las Entidades Territoriales donde se ubiquen los hogares focalizados potencialmente beneficiarios del SFVR, a suscribir convenios con el fin de comprometer los recursos de cofinanciación acordados con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y aportarlos a los Patrimonios Autónomos que determine Fonvivienda. Adicionalmente, si así lo determinara Fonvivienda, las Entidades Territoriales deberán adelantar la recolección y presentación de la información de Hogares Focalizados en su jurisdicción en la etapa de postulación y cumplir con las demás actividades y obligaciones acordadas entre las partes.

 

ARTÍCULO 28. CONVOCATORIA DE POSTULACIÓN. La entidad territorial o el tercero designado por Fonvivienda, adelantará el proceso de recolección y verificación de la información de los hogares focalizados como potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados emitidos, con el fin de registrar la información requerida por Fonvivienda para iniciar el proceso de postulación al SFVR en la modalidad de vivienda nueva en especie.

 

ARTÍCULO 29. RECOLECCIÓN Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS. Los hogares focalizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán suministrar la información en el tiempo definido en la convocatoria para el proceso de postulación, y entregar en debida forma los documentos que se señalan a continuación:

 

1. Formulario debidamente diligenciado y suscrito, que para tal efecto indique Fonvivienda.

 

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.

 

Parágrafo 1. Se incluirá en el formulario la declaración juramentada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural bajo la modalidad de vivienda nueva, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

 

Parágrafo 2. La entidad territorial competente deberá verificar y certificar que el predio cumple con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 7 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. El formulario de presentación del hogar será salvaguardado por parte de la entidad territorial o tercero designado por Fonvivienda, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar y remisión a la entidad otorgante.

 

Parágrafo 4. Se entenderá postulado el hogar que haya presentado todos los documentos y suscrito y registrado el formulario correspondiente en debida forma en el aplicativo que disponga Fonvivienda.

 

ARTÍCULO 30. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Cumplido el término para la presentación formal del hogar focalizado, la entidad territorial o el designado para hacerlo, deberá remitir al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, o quien haga sus veces, a través de los medios definidos para ello, la información señalada en el artículo anterior. Una vez recibida, Fonvivienda deberá verificar para cada jefe de hogar postulado lo siguiente:

 

1. Que haya sido incluido en los listados de focalización poblacional por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

2. Que no tenga propiedad de vivienda en el territorio nacional. Deberá acreditar propiedad o posesión del predio donde ubicará la vivienda nueva.

 

3. Que no haya sido beneficiario del Subsidio de Interés Social Rural o Urbano entregado por las entidades del sistema nacional o la extinta Caja Agraria o el Banco Agrario de Colombia S.A. o cualquier Caja de Compensación Familiar.

 

ARTÍCULO 31. HABILITACIÓN. Una vez se surta el proceso de postulación, Fonvivienda, deberá verificar a través de los cruces, que el hogar postulado cumple con los requisitos señalados en la presente Resolución, y habilitarlo para que se puedan iniciar las actividades de pre-construcción.

 

ARTÍCULO 32. Modificado por el art. 16, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Rechazo de la postulación. Fonvivienda rechazará los hogares que presenten alguna de siguientes condiciones:

 

a) Que existan postulaciones duplicadas, en las cuales el mismo hogar potencialmente beneficiario, comparta postulación con otro hogar también focalizado. En este caso se aceptará la primera postulación que se presente y se rechazará las posteriores.

 

b) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas, salvo que esta: i) haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tectónico o en zonas de afectación sobre el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos, los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, o iii) cuando la postulación obedezca a un subsidio familiar de vivienda rural en la modalidad de mejoramiento.

 

c) Que alguno de los miembros del hogar haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado y/o legalizado, salvo: (i) Quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, (ii) Cuando la vivienda en la que se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, (iii) Cuando haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, (iv) Cuando se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo, (v) Cuando el subsidio familiar de vivienda aplicado haya sido en la modalidad de mejoramiento podrán acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda o mejoramiento de la misma, o (vi) Cuando el subsidio familiar de vivienda aplicado haya sido en la modalidad de vivienda nueva y transcurridos diez (10) años después de haberlo recibido, por falta de recursos u otras circunstancias, su vivienda presente un déficit cualitativo, evento en el cual el hogar podrá acceder a un subsidio familiar en la modalidad de mejoramiento.

 

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a 1991 o las normas que la modifiquen/ adicionen o sustituyan.

 

e) Que una vez recolectada y registrada la información de ubicación del hogar postulante, no se encuentre dentro de las zonas de operación o áreas de intervención óptimas definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Parágrafo 1°. La acreditación de que la vivienda se encuentra en alguna de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Concejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Parágrafo 2°. Fonvivienda podrá solicitar subsanaciones o aclaraciones a los documentos e información registrada, para lo cual definirá un plazo máximo de respuesta después del cual, de no atenderse, se entenderá rechazada la postulación.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 32 RECHAZO DE LA POSTULACIÓN. Fonvivienda rechazará los hogares que presenten alguna de siguientes condiciones:

a) Que existan postulaciones duplicadas, en las cuales el mismo hogar potencialmente beneficiario comparta postulación con otro hogar también focalizado. En este caso se aceptará la primera postulación que se presente y se rechazarán las posteriores.

b) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas, salvo que esta: i) haya sido abandonada o despojada en marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tectónico o en zonas de afectación sobre el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos, los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.

c) Que alguno de los miembros del hogar haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo.

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

e) Que una vez recolectada y registrada la información de ubicación del hogar postulante, no se encuentre dentro de las zonas de operación o áreas de intervención óptimas definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Parágrafo 1. La acreditación de que la vivienda se encuentra en alguna de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo 2. Fonvivienda podrá solicitar subsanaciones o aclaraciones a los documentos e información registrada, para lo cual definirá un plazo máximo de respuesta después del cual, de no atenderse, se entenderá rechazada la postulación.

 

ARTÍCULO 33. PRECONSTRUCCIÓN. Después de habilitados los hogares y previo al proceso de asignación del SFVR bajo la modalidad de vivienda nueva por parte de Fonvivienda, deberá verificarse y rendirse un informe técnico que contenga:

 

i) Verificación y diagnóstico en sitio de las condiciones del predio presentado por el hogar postulado para la construcción de vivienda nueva.

 

ii) Estudios, diseños y presupuesto de la solución de vivienda planteada.

 

Parágrafo 1. Estas actividades de preconstrucción se ejecutarán mediante los mecanismos establecidos en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.

 

Parágrafo 2. Si en esta etapa llegara a determinarse que el predio para la construcción de la solución de vivienda de interés social rural no cumple con los requisitos señalados en la presente resolución, deberá liberarse el cupo habilitado y asignarlo a otro hogar, de acuerdo con el orden establecido en los listados de focalización poblacional expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De esta condición se dejará constancia en el formulario de postulación establecido por Fonvivienda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. El presupuesto de la solución de Vivienda Nueva en especie deberá contemplar la totalidad de costos directos e indirectos, incluyendo costos de transporte de materiales, de estudios y diseños y los que correspondan al proceso de acompañamiento social.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas y operativas con las que deben desarrollarse y presentarse estas actividades de preconstrucción.

 

ARTÍCULO 34. ASIGNACIÓN. Fonvivienda expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda bajo la modalidad de vivienda nueva, a los beneficiarios que cumplieron los requisitos establecidos en el presente acto administrativo. La resolución de asignación por parte de Fonvivienda será publicada en el Diario Oficial.

 

Fonvivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a través del ente territorial o del designado para hacerlo, el resultado del proceso de asignación, mediante una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar beneficiario y el procedimiento mediante el cual podrá hacer efectivo el subsidio.

 

Una vez sea asignado el Subsidio Familiar de Vivienda Rural por parte de Fonvivienda, y tratándose de la modalidad de subsidio en especie, podrán iniciarse las actividades necesarias para la ejecución material y entrega de la solución de vivienda proyectada en la etapa de preconstrucción. Estas actividades se ejecutarán mediante los mecanismos establecidos en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020.

 

ARTÍCULO 35. SORTEO PARA VIVIENDAS NUCLEADAS. Sólo para los casos de proyectos de vivienda nueva nucleada, una vez notificada la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo con el fin de determinar la ubicación específica de la vivienda dentro del proyecto para cada hogar beneficiario.

 

El sorteo al que hace referencia el presente artículo, al cual podrán asistir los beneficiarios, se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:

 

1. El alcalde o quien este designe.

 

2. El director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.

 

3. El personero municipal o quien este designe.

 

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

 

Fonvivienda definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los espacios de mayor conveniencia para el acceso.

 

Del sorteo que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para conocimiento de todos los interesados.

 

Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.

 

ARTÍCULO 36. RECLAMACIONES. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVR, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente.

 

ARTÍCULO 37. Modificado por el art. 17, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones de legalización y pago. Asignado el SFVR en la modalidad de vivienda nueva, terminadas a satisfacción las actividades para la ejecución de la solución de vivienda y entregada debidamente al beneficiario, el Patrimonio Autónomo que se constituya para tal efecto, hará el pago del 100% del subsidio en especie aprobado, contra la entrega de la vivienda nueva. La terminación de las unidades de vivienda constará en el certificado de existencia y habitabilidad que para tal efecto expida la interventoría, el profesional designado para tal fin o la supervisión técnica, según sea el caso, de acuerdo con la reglamentación de la entidad otorgante.

 

En el evento en que Fonvivienda sea la entidad otorgante, en el manual operativo del fideicomiso se determinarán las condiciones y procedimientos específicos para efectuar el pago del SFVR.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 37 CONDICIONES DE LEGALIZACIÓN Y PAGO. Asignado el SFVR en la modalidad de vivienda nueva, terminadas a satisfacción las actividades para la ejecución de la solución de vivienda y entregada debidamente al beneficiario, el Patrimonio Autónomo que se constituya para tal efecto, hará el pago del 100% del subsidio en especie aprobado, contra la entrega de la vivienda nueva. Fonvivienda determinará las condiciones y procedimientos específicos para efectuar dichos pagos.

 

ARTÍCULO 38. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda rural bajo la modalidad de vivienda nueva de que trata esta resolución será de doce (12) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución, por una sola vez y por doce (12) meses más.

 

ARTÍCULO 39. Modificado por el art. 18, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Restitución del subsidio familiar de vivienda. Para la restitución del Subsidio Familiar de Vivienda Rural por incumplimiento de las responsabilidades del hogar beneficiario en el marco de la presente resolución, se deberá adelantar el procedimiento de revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y la restitución de la titularidad de la vivienda entregada cuando aplique, en los términos de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 39. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Las responsabilidades de los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de la presente resolución, se deberán someter al procedimiento para la revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y para la restitución de la titularidad de la vivienda de interés prioritaria asignada, en los términos de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES DE LOS POSTULANTES PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la presente resolución a otorgarse por parte del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, referida expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de vivienda nueva.

 

2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a Fonvivienda, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiarios del SFVR. El hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación.

 

3. Informar al momento de la postulación, si ha sido condenado por delitos en contra de menores de edad.

 

ARTÍCULO 41. TRÁMITE DE VERIFICACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, podrá en cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y documentación suministrada por el hogar postulante.

 

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL NUEVA. Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés social nueva a título de subsidio familiar de vivienda rural por parte de Fonvivienda, o quien haga sus veces, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. En el proceso de entrega de las viviendas nuevas:

 

- Para el caso de vivienda nucleada, asistir a la diligencia de reconocimiento de la vivienda, en las fechas o plazos establecidos por Fonvivienda y suscribir el acta en la que conste su comparecencia, en el formato que se establezca por la mencionada entidad, indicando si acepta o no la vivienda asignada a título de subsidio.

 

- Revisar y suscribir el acta de recibo material de la vivienda, en las condiciones, fechas y/o plazos que se definan para tal efecto por parte Fonvivienda.

 

- Asumir la custodia, cuidado y la vigilancia de la vivienda nueva construida a título de subsidio, a partir de la firma del recibo material de ésta.

 

2. Modificado por el art. 19, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> En su condición de propietarios o poseedores de las viviendas construidas y entregadas a título de subsidio familiar de vivienda:

 

- Mantener la vivienda entregada en condiciones de habitabilidad y salubridad y no destruirla o desmantelarla total ni parcialmente.

 

- Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas.

 

- En el caso del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, residir en la vivienda por el término mínimo de cinco (5) años, contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso específico, fundamentado en razones de fuerza mayor.

 

- El hogar quedará excluido de esta obligación, cuando el SFVR en especie sea aplicado sobre un predio con un título de propiedad o como poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.1.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015.

 

- En el caso del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la suscripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales.

 

- El hogar quedará excluido de esta obligación, cuando el SFVR en especie sea aplicado sobre un predio con un título de propiedad o como poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.1.1.4.3 del Decreto 1077 de 2015.


El texto original era el siguiente:

2. En su condición de propietarios o poseedores de las viviendas construidas y entregadas a título de subsidio familiar de vivienda:

- Destinar el inmueble recibido como vivienda nueva o mejoramiento, como uso principal, y para los usos permitidos y compatibles con la misma, de conformidad con lo establecido en las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo y/o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

- Mantener la vivienda entregada en condiciones de habitabilidad y salubridad y no destruirla o desmantelarla total ni parcialmente.

- Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas.

- Residir en la vivienda por el término mínimo de diez (10) años contados desde la fecha de su entrega, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito.

- Abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la suscripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales.

- Abstenerse de realizar modificaciones a la vivienda entregada, o construcciones en el predio en que se haya ejecutado la misma, sin obtener previamente los permisos correspondientes y lo demás a que haya lugar.

- Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones tributarias que recaigan sobre la vivienda asignada. Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, Fonvivienda para la ejecución de la construcción de la vivienda nueva, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca Fonvivienda, el valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la vivienda.

- Pagar en forma debida y oportuna los servicios públicos domiciliarios de la vivienda entregada.

- Para los casos en que aplique, pagar en forma debida y oportuna las cuotas a que haya lugar por concepto de administración de la vivienda asignada y de las zonas comunes del proyecto en que esta se haya construido, cuando sea el caso.

 

ARTÍCULO 43. TRÁMITE FRENTE A LA INOBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES EN EL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE LAS VIVIENDAS. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, verificará el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural nueva.

 

Cuando Fonvivienda establezca que existe mérito ante el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas, requerirá al beneficiario para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes exponga la respectiva justificación y manifieste su intención de adelantar las actuaciones necesarias para proceder a la restitución del subsidio.

 

En el evento en que el beneficiario no atienda la nueva fecha o plazo señalado, o cuando en dicho término no cumpla las obligaciones establecidas para el reconocimiento, transferencia y entrega de la vivienda, se dará inicio al procedimiento de restitución del subsidio establecido en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 44. CAUSALES DE REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN DEL SFVR. La entidad otorgante del SFVR, dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio establecido en la presente resolución, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones:

 

1. Cuando se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar beneficiario, en cualquier tiempo y en especial durante la postulación, asignación, reconocimiento, transferencia o entrega de la vivienda.

 

2. Cuando se compruebe, con un certificado emitido por la autoridad competente, que el beneficiario ha sido condenado por delitos cometidos en contra de menores de edad, caso en el cual los niños menores de edad no perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente.

 

3. Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en la presente resolución, durante la etapa de transferencia y entrega de las viviendas.

 

4. Cuando se incumplan las obligaciones contenidas en la presente resolución.

 

5. Cuando la autoridad competente considere que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la comisión de actividades ilícitas.

 

ARTÍCULO 45. TRÁMITE PARA LA REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, revocará mediante acto administrativo la asignación del SFVR, en caso de verificar la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en la presente resolución, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 46. CONDICIONES DE LA RESTITUCIÓN. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda revoque el subsidio otorgado por las causales señaladas en el presente capítulo, el hogar beneficiario deberá suscribir el acto de restitución del valor respectivo, a la entidad otorgante del subsidio.

 

Parágrafo. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda Rural de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

 

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documento o información falsos con el objeto de resultar beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda nueva en especie, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

 

CAPÍTULO III

 

CONDICIONES DE POSTULACIÓN, HABILITACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL BAJO LA MODALIDAD DE MEJORAMIENTO

 

ARTÍCULO 47. LISTADO DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará a la entidad territorial, la relación de los hogares focalizados, potencialmente beneficiarios para cada territorio o la población potencial beneficiaria de cada grupo, para ser publicada por cualquier medio de amplia circulación y que de apertura al proceso de postulación de hogares.

 

ARTÍCULO 48. CONVENIO CON ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda, convocarán a las Entidades Territoriales donde se ubiquen los hogares focalizados potencialmente beneficiarios del SFVR en la modalidad de mejoramiento, a suscribir convenios con el fin de comprometer los recursos de cofinanciación acordados con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y aportarlos a los Patrimonios Autónomos que determine Fonvivienda. Adicionalmente, si así lo determinara Fonvivienda, deberán adelantar el proceso de recolección y presentación de la información de Hogares Focalizados en su jurisdicción, y cumplir con las demás actividades necesarias para ejecutar las obligaciones acordadas entre las partes.

 

ARTÍCULO 49. CONVOCATORIA DE POSTULACIÓN. El ente territorial o el tercero designado por Fonvivienda, adelantará el proceso de recolección y verificación de la información de los hogares focalizados como potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados emitidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de verificar y registrar la información requerida por Fonvivienda para iniciar el proceso de postulación al SFVR en la modalidad de mejoramiento.

 

ARTÍCULO 50. RECOLECCIÓN Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS. Los hogares focalizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán suministrar la información en el tiempo definido en la convocatoria para el proceso de postulación, y entregar en debida forma los documentos que se señalan a continuación:

 

1. Formulario debidamente diligenciado y suscrito, que para tal efecto indique Fonvivienda.

 

2. Copia del documento de identidad de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.

 

Parágrafo 1. Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural bajo la modalidad de mejoramiento, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

 

Parágrafo 2. La entidad territorial competente deberá verificar y certificar que el predio cumple con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 7 de la presente Resolución.

 

Parágrafo 3. El formulario de presentación del hogar será salvaguardado por parte del ente territorial o tercero designado por Fonvivienda, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar y remisión a la entidad otorgante.

 

Parágrafo 4. Se entenderá postulado el hogar que haya presentado todos los documentos y suscrito y registrado el formulario correspondiente en debida forma en el aplicativo que disponga Fonvivienda.

 

ARTÍCULO 51. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Cumplido el término para la presentación formal del hogar focalizado, el ente territorial o el designado para hacerlo, deberá remitir al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, o quien haga sus veces, a través de los medios definidos para ello, la información señalada en el artículo anterior. Una vez recibida, Fonvivienda deberá verificar para cada jefe de hogar postulado lo siguiente:

 

1. Que haya sido incluido en los listados de focalización poblacional por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

2. Que no tenga propiedad de vivienda en el territorio nacional adicional a la que será objeto del mejoramiento. Deberá acreditar propiedad o posesión del predio donde se ubica la vivienda objeto de mejoramiento.

 

3. Que no haya sido beneficiario del Subsidio de Interés Social Rural o Urbano entregado por las entidades del sistema nacional o la extinta Caja Agraria o el Banco Agrario de Colombia S.A. o cualquier Caja de Compensación Familiar.

 

ARTÍCULO 52. HABILITACIÓN. Una vez se surta el proceso de postulación, Fonvivienda deberá verificar a través de los cruces, que el hogar postulado cumple con los requisitos señalados en la presente resolución y habilitarlo para que se pueda iniciar las actividades de preconstrucción.

 

ARTÍCULO 53. RECHAZO DE LA POSTULACIÓN. Fonvivienda rechazará los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

 

a) Que comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro hogar también focalizado. En este caso se aceptará la primera postulación que se presente y se rechazarán las posteriores.

 

b) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas diferentes a la que sea objeto de mejora, salvo que esta: i) haya sido abandonada o despojada en marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tectónico o en zonas de afectación sobre el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos, los planes de emergencia y contingencia de que trata artículo 42 de Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.

 

c) Que alguno de los miembros del hogar haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la que se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo.

 

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

e) Que una vez recolectada y registrada la información de ubicación del hogar postulante, no se encuentre dentro de las zonas de operación o áreas de intervención óptimas definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Parágrafo 1. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Parágrafo 2. Fonvivienda podrá solicitar subsanaciones o aclaraciones a los documentos e información registrada, para lo cual definirá un plazo máximo de respuesta después del cual, de no atenderse, se entenderá rechazada la postulación.

 

ARTÍCULO 54. PRECONSTRUCCIÓN. Después de tener habilitados los hogares y previo al proceso de asignación del SFVR bajo la modalidad de mejoramiento por parte de Fonvivienda, deberá verificarse y rendirse un informe técnico que contenga:

 

i. Verificación y diagnóstico en sitio de las condiciones de la vivienda objeto de mejoramiento y del predio donde se encuentra.

 

ii. Priorización de los componentes de la vivienda que deben ser objeto de mejoramiento.

 

iii. Estudios, diseños y presupuesto de la intervención de mejoramiento propuesta.

 

Parágrafo 1. Estas actividades de preconstrucción se ejecutarán mediante los mecanismos establecidos en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

Parágrafo 2. Si en esta etapa llegare a determinarse que el predio para la construcción del mejoramiento no cumple con los requisitos señalados en el numeral 15 del artículo 7 de la presente resolución, deberá liberarse el cupo habilitado y asignarlo a otro hogar, de acuerdo con el orden establecido en los listados de focalización poblacional expedidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Parágrafo 3. El presupuesto de la solución de mejoramiento de vivienda, deberá contemplar la totalidad de costos directos e indirectos, incluyendo costos de transporte de materiales, de estudios y diseños y los que correspondan al proceso de acompañamiento social.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas y operativas con las que deben desarrollarse y presentarse estas actividades de preconstrucción.


Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 20, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> En cada programa, esquema, proyecto o iniciativa del subsidio familiar de vivienda rural en modalidad de mejoramiento, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda o la entidad otorgante, deberá definir el tipo de proyecto de mejora a desarrollar de acuerdo con el numeral 14 del artículo 7° de la presente resolución, y el valor del subsidio a otorgar sin superar en ningún caso lo dispuesto en el artículo 11 de este cuerpo normativo.

 

ARTÍCULO 55. ASIGNACIÓN. Fonvivienda expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda bajo la modalidad de mejoramiento de vivienda, a los beneficiarios que cumplieron los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Título. La resolución de asignación por parte de Fonvivienda será publicada en el Diario Oficial.

 

Fonvivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a través del ente territorial o del designado para hacerlo, el resultado del proceso de asignación, mediante una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar beneficiario y el procedimiento mediante el cual podrá hacer efectivo el subsidio.

 

Una vez sea asignado el Subsidio Familiar de Vivienda Rural por parte de Fonvivienda, podrá iniciarse la ejecución de las obras de mejoramiento de vivienda que correspondan, proyectada en la etapa de preconstrucción. Estas actividades de obra se ejecutarán mediante los mecanismos establecidos en el artículo 2.1.10.1.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

Parágrafo. Fonvivienda como entidad otorgante, no asumirá compromiso alguno con los hogares postulados y habilitados que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación.

 

ARTÍCULO 56. CONDICIONES DE LEGALIZACIÓN Y PAGO. Asignado el SFVR en la modalidad de mejoramiento de vivienda, terminadas a satisfacción las actividades para la ejecución de la solución de vivienda y entregada debidamente al beneficiario, el Patrimonio Autónomo que se constituya para tal efecto, hará el pago del 100% del subsidio en especie aprobado, de acuerdo con los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la presente resolución. Fonvivienda determinará las condiciones y procedimientos específicos para efectuar dichos pagos.


Parágrafo. Adicionado por el art. 21, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La terminación de los mejoramientos por cada unidad de vivienda constará en el certificado de existencia y habitabilidad que para tal efecto expida la interventoría o quien haga sus veces. El formato que contenga el certificado de existencia y habitabilidad será elaborado por el Comité Técnico del Fideicomiso del programa, o el que haga sus veces en los casos en los que no se constituya interventoría.

 

ARTÍCULO 57. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La vigencia del subsidio familiar de vivienda rural bajo la modalidad de mejoramiento de que trata esta resolución, será de doce (12) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución, por una sola vez y por doce (12) meses más.

 

ARTÍCULO 58. OBLIGACIONES DE LOS POSTULANTES. Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la modalidad de mejoramiento a otorgarse por parte del FONVIVIENDA, o quien haga sus veces, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el ente territorial para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.

 

2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a FONVIVIENDA, o quien haga sus veces, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del SFVR; el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación.

 

3. Informar al momento de la postulación, si ha sido condenado por delitos en contra de menores de edad.

 

ARTÍCULO 59. TRÁMITE PARA VERIFICAR LA INFORMACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, o quien haga sus veces, podrá en cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y documentación suministrada por el hogar postulante.

 

ARTÍCULO 60. OBLIGACIÓN DE RECIBIR. Los hogares que resulten beneficiados con subsidio familiar de vivienda rural bajo la modalidad de mejoramiento por parte de Fonvivienda, o quien haga sus veces, tendrán la obligación de revisar y suscribir el acta de recibo material del mejoramiento de su vivienda, en las condiciones, fechas y/o plazos que se definan para tal efecto por parte Fonvivienda, así como asumir su cuidado y custodia a partir de la firma del recibo material de éste.

 

ARTÍCULO 61. CAUSALES DE REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN DEL SFVR. La entidad otorgante del SFVR en cualquiera de sus modalidades, dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio establecido en la presente resolución, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones:

 

1. Cuando se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación, reconocimiento o entrega del mejoramiento.

 

2. Cuando se compruebe, con un certificado emitido por la autoridad competente, que el beneficiario ha sido condenado por delitos cometidos en contra de menores de edad, caso en el cual los niños menores de edad no perderán los beneficios del subsidio y los conservarán a través de la persona que los represente.

 

3. Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en la presente resolución y durante la etapa de entrega del mejoramiento.

 

4. Cuando se incumplan las obligaciones contenidas en la presente resolución.

 

5. Cuando la autoridad competente considere que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la comisión de actividades ilícitas.

 

ARTÍCULO 62. TRÁMITE PARA LA REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, o quien haga sus veces, revocará mediante acto administrativo la asignación del SFVR, en caso de verificar la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en los artículos de la presente resolución, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 63. CONDICIONES DE LA RESTITUCIÓN. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda revoque el subsidio otorgado por las causales señaladas en la presente sección, el hogar beneficiario deberá restituir el valor respectivo, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.

 

Parágrafo. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda Rural bajo la modalidad de mejoramiento de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

 

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documento o información falsa con el objeto de resultar beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda bajo la modalidad de mejoramiento, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

 

TÍTULO IV

 

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL PARA HOGARES RESTITUIDOS

 

ARTÍCULO 64. Modificado por el art. 22, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> De la ruta de atención a los hogares restituidos. Para el acceso prioritario y preferente de los hogares víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, se otorgará de acuerdo con la orden judicial un subsidio familiar de vivienda rural en las modalidades de vivienda nueva en especie, vivienda nueva en dinero y mejoramiento de vivienda.

 

Se priorizarán los hogares con mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados, la población discapacitada desplazada y aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados.

 

La modalidad del SFVR de vivienda nueva en dinero solo aplica por orden judicial especifica en favor de un beneficiario y su núcleo familiar.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 64. DE LA RUTA DE ATENCIÓN A LOS HOGARES RESTITUIDOS. En este título se regula el acceso prioritario y preferente de los hogares víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, al subsidio familiar de vivienda rural en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda.

Se priorizará los hogares con mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados, la población discapacitada desplazada y aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados.

 

ARTÍCULO 65. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL POR RESTITUCION. De acuerdo con sus modalidades, el subsidio familiar de vivienda rural corresponderá a los siguientes valores:

 

El subsidio familiar de vivienda rural en especie, tendrá un valor de hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional y podrá ser aplicado en vivienda nueva.

 

El subsidio familiar de vivienda rural en dinero, tendrá un valor de hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional y podrá ser aplicado en vivienda nueva o usada.

 

El subsidio familiar de mejoramiento de vivienda rural, tendrá un valor de hasta (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en cualquier parte del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 66. LISTADO DE HOGARES CON SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.10.1.1.4.6 del Decreto 1077 de 2015, establézcase como única ruta de atención para hogares restituidos, el listado de personas a favor de las cuales se haya emitido sentencia ejecutoriada de restitución de tierras con orden de asignación de subsidio de vivienda rural, enviado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

En ese listado deberá relacionarse, como mínimo: 1. La identificación de los hogares priorizados. 2. La identificación del predio sobre el cual se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural y la modalidad del subsidio por beneficiario. Y, 3. La constatación de que el hogar priorizado cuente con el ánimo de asentamiento sobre el predio en el que se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural.

 

Parágrafo. Los listados de hogares del presente artículo serán sujetos de postulación y posterior verificación por parte del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

 

ARTÍCULO 67. TRÁMITE DE RECEPCIÓN. El listado de hogares priorizados será dirigido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a Fonvivienda. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de sus competencias, se encargará de recibir todos los fallos, asistir a las audiencias y solicitar los insumos necesarios de las áreas competentes.

 

ARTÍCULO 68. TRÁMITE DE ATENCIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” a través del equipo que se designe, con las áreas misionales y el apoyo de las demás áreas transversales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, implementará los procedimientos para identificar y agrupar la información adecuada, con el fin de generar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales expedidas en el marco de los procesos judiciales de restitución de tierras e incluidas en los listados de priorizados.

 

Cada área tendrá la obligación de brindar los insumos y el apoyo técnico administrativo para cumplir la orden judicial en el término perentorio relacionado en el fallo o Auto de post fallo pertinente. De no estar especificado, se dispondrá de un término de diez (10) días para el trámite de las gestiones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso de que las órdenes requeridas no puedan ser cumplidas perentoriamente, se deberá elaborar informe de avance en el mismo término.

 

ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO. Recibido el listado de priorizados, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a través del equipo que se designe, con el apoyo de las áreas misionales y transversales, procederá de la siguiente manera:

 

- Se verificará la modalidad de subsidio a asignar, entre las opciones de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda. Para tal efecto, se solicitará a las oficinas de planeación o la que haga sus veces de la alcaldía y/o al operador donde se encuentre el bien restituido, la realización de una visita técnica sobre el inmueble, con el propósito de determinar las condiciones técnicas y estructurales de la vivienda, para tramitar la asignación del subsidio familiar de vivienda rural en la modalidad correspondiente. El informe de visita deberá ser suscrito por un profesional idóneo, de conformidad con la Ley 400 de 1997.

 

- Verificada la modalidad del subsidio, se dispondrá la captura de datos y postulación del hogar potencialmente beneficiario al subsidio familiar de vivienda rural, lo cual será desarrollado por el tercero que sea designado para tal fin.

 

- Recibida la captura de datos y postulación al subsidio familiar de vivienda rural, se realizarán las actividades técnicas destinadas a la inclusión del hogar postulante en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cual dará como resultado su inclusión como postulado en los programas de subsidio familiar de vivienda rural.

 

- Posteriormente se adelantará el proceso de calificación, cruces y validación de información del hogar, de conformidad con la normatividad vigente.

 

- Cumplido lo previamente establecido, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” realizará el trámite de apropiación presupuestal dentro del Fideicomiso constituido para el manejo de los recursos del subsidio de vivienda rural, o el trámite de registro presupuestal para la consignación de recursos en las cuentas individualizadas que establezca Fonvivienda.

 

Para los casos de subsidios familiares de vivienda en especie, se realizará la respectiva separación del cupo en el proyecto determinado.

 

- Finalmente, se realizará un procedimiento interno con el objetivo de asignar el subsidio familiar de vivienda rural en favor del hogar, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

 

ARTÍCULO 70. PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO MEDIANTE GIRO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. Para estos efectos se procederá así:

 

En el caso de adquisición de vivienda nueva:

 

El hogar beneficiario deberá acreditar:

 

a. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permita evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” podrá efectuar las respectivas consultas a través de la Ventanilla Única de Registro;

 

b. Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda rural;

 

c. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

 

En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:

 

a. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra, debidamente suscrito por el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

 

ARTÍCULO 71. DUPLICIDAD DE POSTULACIONES. En este proceso no se admitirá la duplicidad de postulaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.4.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

ARTÍCULO 72. LUGAR DE POSTULACIÓN. El lugar de postulación será el que se determine en la sentencia judicial de restitución priorizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, salvo decisión en contrario de la misma autoridad judicial que emitiere el fallo definitivo.

 

ARTÍCULO 73. PROCESO GENERAL DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. Recibidas las postulaciones, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, el listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación, sin que ello implique asumir compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados.

 

ARTÍCULO 74. VIGENCIA DEL SUBSIDIO. La vigencia del subsidio de vivienda de interés social rural otorgado en virtud de los fallos de restitución y con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación y podrá ser prorrogado por una sola vez y por doce (12) meses más.

 

ARTÍCULO 75. COMUNICACIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA SOBRE LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO. Debido a la naturaleza de la orden de subsidio, la asignación de este se efectuará mediante oficio dirigido a la autoridad judicial que emitiere el fallo definitivo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que haya realizado la priorización.

 

ARTÍCULO 76. Modificado por el art. 23, Resolución 725 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Legalización y pago del subsidio. Sin perjuicio de las condiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, la legalización del subsidio asignado se efectuará mediante:

 

- Certificado de existencia y habitabilidad de la vivienda y/o del mejoramiento de la vivienda.

 

La terminación de las unidades de vivienda o el mejoramiento constará en el certificado de existencia y habitabilidad que para tal efecto expida la interventoría, el profesional designado o el supervisor técnico, según sea el caso, y la entidad otorgante. El formato que contenga el certificado de existencia y habitabilidad será elaborado por el Comité Técnico del Fideicomiso constituido por Fonvivienda o el adoptado por la entidad otorgante.

 

- Escritura pública debidamente registrada, solo para el caso de adquisición de vivienda.

 

- Certificación bancaria de la cuenta a desembolsar, para el caso de la modalidad de vivienda nueva en dinero en procesos de restitución de tierras, cuando el fallo así lo disponga o el juez así lo determine, y escritura de la vivienda adquirida.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de la legalización del subsidio familiar de vivienda nueva en dinero, cuando sea ordenado así expresamente por los jueces de restitución de tierras, se hará el giro respectivo por el Patrimonio Autónomo que se constituya para el desarrollo del programa y previa autorización del Comité Financiero del mismo, a favor del solicitante beneficiario, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

Cuando se trate de adquisición de vivienda nueva, presentación de la escritura debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y certificación del profesional idóneo que acredite la habitabilidad de la vivienda de acuerdo con los requisitos técnicos y legales contenidos en la Ley 400 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Para el caso de construcción en sitio propio, presentación de la escritura de declaración de construcción debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y certificación del profesional idóneo que acredite la ejecución de la obra cumpliendo con los requisitos técnicos y legales contenidos en la Ley 400 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 2°. Fonvivienda reglamentará mediante acto administrativo el mecanismo de legalización del Subsidio Familiar de Vivienda Rural en cualquier modalidad, asignado a hogares unipersonales cuando se presenten fallecimientos después de su otorgamiento.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 76. LEGALIZACIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO. La legalización del subsidio asignado se efectuará mediante:

- Certificado de habitabilidad y existencia de la vivienda y/o del mejoramiento de la vivienda.

- Escritura pública debidamente registrada, sólo para el caso de adquisición de vivienda.

- Certificación bancaria de la cuenta a desembolsar.

 

ARTÍCULO 77. PUBLICACIÓN. La presente resolución se publicará a través de los medios electrónicos y/o físicos de que disponga la entidad.

 

ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará dentro del marco de lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1341 de 2020.


TÍTULO V


Adicionado por el art. 24, Resolución 725 de 2023.


<El nuevo texto es el siguiente>

 

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL OTORGADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

 

Artículo 77. Condiciones de habitabilidad de la vivienda de interés social rural para el SFVR otorgado por las cajas de compensación familiar. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.10.1.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, las viviendas construidas en el marco del SFVR otorgado por las Cajas de Compensación Familiar podrán cumplir con la Resolución 410 de 2021, por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Construcción de Vivienda de Interés Social Rural (PNCVISR), o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

Parágrafo. Las tipologías establecidas en el PNCVISR podrán ser optativas y flexibles atendiendo a las condiciones culturales, regionales y sociales de los hogares de los trabajadores afiliados que habitan o van a habitar en suelo rural. Las nuevas tipologías generadas en virtud de esta práctica podrán ser incorporadas al PNCVISR por solicitud de las Cajas de Compensación Familiar.

 

Artículo 78. Requisitos del subsidio familiar de vivienda rural otorgado por las cajas de compensación familiar. Las condiciones y/o requisitos legales para la postulación, asignación, pagos, elegibilidad, licencias de construcción y gastos de administración, relacionadas con el Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores afiliados que habitan o van a habitar suelo rural, que no están establecidas expresamente en esta resolución, deberán aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015 vigentes.

 

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda rural en todas sus modalidades, aun cuando el beneficio haya sido asignado y se encuentre vigente y sin aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de los costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor de la apropiación rural, conforme lo establece el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 y 2.1.10.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

Artículo 79. Aplicación preferente e integración normativa del subsidio de vivienda rural otorgado por las cajas de compensación familiar con la política pública de vivienda de interés social rural (PPVISR). Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar en forma preferente las disposiciones que hacen referencia al subsidio familiar de vivienda rural otorgado por estas, y de acuerdo con el principio de integración normativa podrán referirse a las normas generales de esta Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural ante ausencia de norma específica.


TÍTULO VI


Adicionado por el art. 25, Resolución 725 de 2023.


<El nuevo texto es el siguiente>

 

ESQUEMAS DE EJECUCIÓN PARA LAS MODALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL

 

Artículo 80. Esquemas de ejecución. En cualquiera de las modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda Rural establecidas en el numeral 4 del artículo 2.1.10.1.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, podrán aplicar los siguientes esquemas de ejecución:

 

1. Autoconstrucción mediante el otorgamiento de un subsidio en especie para vivienda nueva o mejoramiento. Consiste en la adquisición y entrega de materiales con la finalidad de que las comunidades y/o los hogares beneficiarios contribuyan directamente con su trabajo en la ejecución de las obras a través de la gestión del conocimiento, el acompañamiento social técnico de las intervenciones, procesos de formación, capacitación y participación de la comunidad en todas las fases de la construcción, en un lote de su propiedad o posesión.

 

2. Autogestión a través del otorgamiento de un subsidio en especie para vivienda nueva o mejoramiento. Consiste en la gestión del proyecto con participación comunitaria bajo la dirección de un ejecutor y con la asistencia técnica del Fondo Nacional de Vivienda o la entidad designada por este, en un lote de propiedad o posesión del hogar beneficiario.

 

3. Adquisición de vivienda o mejoramiento mediante el otorgamiento de un subsidio para que el hogar acceda a una vivienda nueva o un mejoramiento de la vivienda existente; en un lote de su propiedad o posesión.

 

4. Transferencia a título de subsidio en especie de una vivienda nueva.

 

5. Asignación de un subsidio en dinero para la adquisición de una vivienda nueva, esta última solo por mandato judicial, en los eventos en los cuales el beneficiario no tenga un título de propiedad ni la calidad de poseedor.

 

Artículo 81. Reglas para los esquemas de ejecución del SFVR en autoconstrucción y autogestión. El Fondo Nacional de Vivienda establecerá mediante manual operativo, las condiciones de ejecución del subsidio familiar de vivienda bajo los esquemas de autoconstrucción y autogestión.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de octubre del año 2020.

 

CARLOS ALBERTO RUÍZ MARTÍNEZ

 

Viceministro de Vivienda encargado del empleo de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

NOTA: Ver Anexo.